Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-003229

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. M.C.P..

SECRETARIA: Abg. M.G.L.M..

ACUSADO: L.A.C.S..

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.

FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. N.H..

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. A.A. y L.V..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

L.A.C.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.321.547, nacido el 11-11-1942 en Algari Estado Lara, de 65 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío Algari, casa de bloque y zinc S/N, frente a la Iglesia, al lado del modulo policial, vía Bobare, Estado Lara, hijo de A.C. y P.S., asistido por los Defensores Privados Abogados A.A. y L.V..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 23 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 2:55 horas los funcionarios policiales C/2do H.R. y Agte Á.Á., adscritos a la Comisaría A.E.B.d. la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje en la jurisdicción del puesto policial de Pavía, específicamente en el Caserío El Algari, Sector Cerro Blanco, se estaba realizando una fiesta en casa de la ciudadana A.M., residenciada en la dirección mencionada, observaron un ciudadano que caminaba hacia la referida fiesta que vestía para el momento pantalón de vestir de color marrón y camisa amarilla con rayas rojas y zapatos de vestir, color marrón, el mismo al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa y evasiva al voltear la mirada hacia otro lado, al colocarse sus manos a la altura de la cintura como si escondiera algo entre su ropa, motivo por el cual se identificaron como funcionarios policiales y proceden a hacerle una inspección y se le indica que exhibiera los objetos que tuviera ocultos entre las vestimentas, negándose este en todo momento a prestar colaboración, en virtud de que se encontraba bajo los efectos del alcohol vociferaba palabras obscenas contra la comisión y al practicarle la inspección correspondiente se le encontró un Arma de Fuego tipo revolver, calibre 38mm, de color cromo, marca trade, cacha de material sintético, serial Nº E227575, sin seriales visibles en el tambor y sin cartuchos, envuelto en una funda de cuero color marrón, con iniciales que se lee L.C, quedando identificado como CAMACARO S.L.A..

Asimismo señaló el Representante Fiscal que en el acta policial consta la incautación de un arma de fuego antes descrita, la cual fue puesta a disposición del Ministerio Público y remitida por el órgano aprehensor como evidencia a objeto de ser sometido a las pruebas técnicas de rigor.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 14 de abril de 2.008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano L.A.C.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.321.547, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

De inmediato se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que exponga los alegatos iniciales correspondiente, destacando los defensores que no se opone a la Admisión de la Acusación y los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, agregando además que en conversación previa sostenida con su defendido, éste le manifestó su deseo de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público imponiéndosele la pena a que hubiere lugar.

A continuación, este Juzgado Unipersonal de Juicio procedió a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, y previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éste libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano L.A.C.S., en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal a través de:

  1. - El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

    • Acta Policial numero 058-03-08, de fecha 23/03/08 suscrita por los funcionarios C/2do H.R. y Agte Á.Á., adscritos a la Comisaría A.E.B.d. la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje en la jurisdicción del puesto policial de Pavía, específicamente en el Caserío El Algari, Sector Cerro Blanco, se estaba realizando una fiesta en casa de la ciudadana A.M., residenciada en la dirección mencionada, observaron un ciudadano que caminaba hacia la referida fiesta que vestía para el momento pantalón de vestir de color marrón y camisa amarilla con rayas rojas y zapatos de vestir, color marrón, el mismo al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa y evasiva al voltear la mirada hacia otro lado, al colocarse sus manos a la altura de la cintura como si escondiera algo entre su ropa, motivo por el cual se identificaron como funcionarios policiales y proceden a hacerle una inspección y se le indica que exhibiera los objetos que tuviera ocultos entre las vestimentas, negándose este en todo momento a prestar colaboración, en virtud de que se encontraba bajo los efectos del alcohol vociferaba palabras obscenas contra la comisión y al practicarle la inspección correspondiente se le encontró un Arma de Fuego tipo revolver, calibre 38mm, de color cromo, marca trade, cacha de material sintético, serial Nº E227575, sin seriales visibles en el tambor y sin cartuchos, envuelto en una funda de cuero color marrón, con iniciales que se lee L.C, quedando identificado como CAMACARO S.L.A., realizando la aprehensión inmediata del mismo.

    • Experticia de Reconocimiento Técnico de Mecánica y Diseño Nº 9700-127-301-08 de fecha 14-04-08 suscrita por el Experto Roiman Álvarez, adscrito al Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se deja constancia de la existencia y características de un arma de fuego que portaba el hoy acusado.

  2. - La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por:

    • El contenido del acta policial numero 058-03-08, de fecha 23/03/08 suscrita por los funcionarios C/2do H.R. y Agte Á.Á., adscritos a la Comisaría A.E.B.d. la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano CAMACARO S.L.A..

    • La incautación del arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, de color cromo, marca trade, cacha de material sintético, serial Nº E227575, sin seriales visibles en el tambor y sin cartuchos, envuelto en una funda de cuero color marrón, con iniciales que se lee L.C, en poder del acusado de autos al momento en que intervienen los funcionarios policiales actuantes y practican su detención en estricto estado de flagrancia, vale decir, en el sitio de los hechos y en posesión de los objetos implicados en el hecho que hacen determinan su responsabilidad en la ejecución del punible.

  3. - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de sus Abogados Defensores, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  4. - La comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente según consta: 1.-Del contenido del acta de Aprehensión numero 058-03-08, de fecha 23/03/08 suscrita por los funcionarios C/2do H.R. y Agte Á.Á., adscritos a la Comisaría A.E.B.d. la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; 2.- La incautación de la evidencia objeto de la presente, que al ser sometida a las respectivas pruebas técnicas se determinó su naturaleza y características.

  5. - La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

    Acto seguido, este Juzgado Segundo de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado L.A.C.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.321.547, a sufrir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre tres (3) a cinco (5) años de prisión y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en cuatro (4) años de prisión como término medio, y por aplicación a dicho término medio de las circunstancias atenuantes establecida en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, se hace la rebaja de un año a la pena, quedando la misma en tres (3) años de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de un (01) año y seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y así se decide.-

    Finalmente, se ordena la permanencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano L.A.C.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.321.547, nacido el 11-11-1942 en Algari Estado Lara, de 65 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío Algari, casa de bloque y zinc S/N, frente a la Iglesia, al lado del modulo policial, vía Bobare, Estado Lara, hijo de A.C. y P.S., a sufrir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en contra del acusado, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se ordena la incautación y remisión del arma al parque nacional de armas Líbrese oficio respectivo. QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

    Por cuanto la publicación del texto íntegro de la presente decisión se hace dentro del lapso de ley, no se ordena librar boletas de notificación a las partes.

    Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-

    LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

    ABG. M.C.P..

    LA SECRETARIA.

    NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. M.C.P..

    SECRETARIA: Abg. M.G.L.M..

    ACUSADO: L.A.C.S..

    DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.

    FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. N.H..

    DEFENSORES PRIVADOS: Abg. A.A. y L.V..

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

    IDENTIFICACION DEL ACUSADO

    L.A.C.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.321.547, nacido el 11-11-1942 en Algari Estado Lara, de 65 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío Algari, casa de bloque y zinc S/N, frente a la Iglesia, al lado del modulo policial, vía Bobare, Estado Lara, hijo de A.C. y P.S., asistido por los Defensores Privados Abogados A.A. y L.V..

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    El día 23 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 2:55 horas los funcionarios policiales C/2do H.R. y Agte Á.Á., adscritos a la Comisaría A.E.B.d. la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje en la jurisdicción del puesto policial de Pavía, específicamente en el Caserío El Algari, Sector Cerro Blanco, se estaba realizando una fiesta en casa de la ciudadana A.M., residenciada en la dirección mencionada, observaron un ciudadano que caminaba hacia la referida fiesta que vestía para el momento pantalón de vestir de color marrón y camisa amarilla con rayas rojas y zapatos de vestir, color marrón, el mismo al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa y evasiva al voltear la mirada hacia otro lado, al colocarse sus manos a la altura de la cintura como si escondiera algo entre su ropa, motivo por el cual se identificaron como funcionarios policiales y proceden a hacerle una inspección y se le indica que exhibiera los objetos que tuviera ocultos entre las vestimentas, negándose este en todo momento a prestar colaboración, en virtud de que se encontraba bajo los efectos del alcohol vociferaba palabras obscenas contra la comisión y al practicarle la inspección correspondiente se le encontró un Arma de Fuego tipo revolver, calibre 38mm, de color cromo, marca trade, cacha de material sintético, serial Nº E227575, sin seriales visibles en el tambor y sin cartuchos, envuelto en una funda de cuero color marrón, con iniciales que se lee L.C, quedando identificado como CAMACARO S.L.A..

    Asimismo señaló el Representante Fiscal que en el acta policial consta la incautación de un arma de fuego antes descrita, la cual fue puesta a disposición del Ministerio Público y remitida por el órgano aprehensor como evidencia a objeto de ser sometido a las pruebas técnicas de rigor.

    HECHOS ACREDITADOS

    En fecha 14 de abril de 2.008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

    Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano L.A.C.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.321.547, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

    De inmediato se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que exponga los alegatos iniciales correspondiente, destacando los defensores que no se opone a la Admisión de la Acusación y los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, agregando además que en conversación previa sostenida con su defendido, éste le manifestó su deseo de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público imponiéndosele la pena a que hubiere lugar.

    A continuación, este Juzgado Unipersonal de Juicio procedió a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, y previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éste libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano L.A.C.S., en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal a través de:

  6. - El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

    • Acta Policial numero 058-03-08, de fecha 23/03/08 suscrita por los funcionarios C/2do H.R. y Agte Á.Á., adscritos a la Comisaría A.E.B.d. la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje en la jurisdicción del puesto policial de Pavía, específicamente en el Caserío El Algari, Sector Cerro Blanco, se estaba realizando una fiesta en casa de la ciudadana A.M., residenciada en la dirección mencionada, observaron un ciudadano que caminaba hacia la referida fiesta que vestía para el momento pantalón de vestir de color marrón y camisa amarilla con rayas rojas y zapatos de vestir, color marrón, el mismo al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa y evasiva al voltear la mirada hacia otro lado, al colocarse sus manos a la altura de la cintura como si escondiera algo entre su ropa, motivo por el cual se identificaron como funcionarios policiales y proceden a hacerle una inspección y se le indica que exhibiera los objetos que tuviera ocultos entre las vestimentas, negándose este en todo momento a prestar colaboración, en virtud de que se encontraba bajo los efectos del alcohol vociferaba palabras obscenas contra la comisión y al practicarle la inspección correspondiente se le encontró un Arma de Fuego tipo revolver, calibre 38mm, de color cromo, marca trade, cacha de material sintético, serial Nº E227575, sin seriales visibles en el tambor y sin cartuchos, envuelto en una funda de cuero color marrón, con iniciales que se lee L.C, quedando identificado como CAMACARO S.L.A., realizando la aprehensión inmediata del mismo.

    • Experticia de Reconocimiento Técnico de Mecánica y Diseño Nº 9700-127-301-08 de fecha 14-04-08 suscrita por el Experto Roiman Álvarez, adscrito al Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se deja constancia de la existencia y características de un arma de fuego que portaba el hoy acusado.

  7. - La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por:

    • El contenido del acta policial numero 058-03-08, de fecha 23/03/08 suscrita por los funcionarios C/2do H.R. y Agte Á.Á., adscritos a la Comisaría A.E.B.d. la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano CAMACARO S.L.A..

    • La incautación del arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, de color cromo, marca trade, cacha de material sintético, serial Nº E227575, sin seriales visibles en el tambor y sin cartuchos, envuelto en una funda de cuero color marrón, con iniciales que se lee L.C, en poder del acusado de autos al momento en que intervienen los funcionarios policiales actuantes y practican su detención en estricto estado de flagrancia, vale decir, en el sitio de los hechos y en posesión de los objetos implicados en el hecho que hacen determinan su responsabilidad en la ejecución del punible.

  8. - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de sus Abogados Defensores, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  9. - La comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente según consta: 1.-Del contenido del acta de Aprehensión numero 058-03-08, de fecha 23/03/08 suscrita por los funcionarios C/2do H.R. y Agte Á.Á., adscritos a la Comisaría A.E.B.d. la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; 2.- La incautación de la evidencia objeto de la presente, que al ser sometida a las respectivas pruebas técnicas se determinó su naturaleza y características.

  10. - La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

    Acto seguido, este Juzgado Segundo de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado L.A.C.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.321.547, a sufrir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre tres (3) a cinco (5) años de prisión y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en cuatro (4) años de prisión como término medio, y por aplicación a dicho término medio de las circunstancias atenuantes establecida en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, se hace la rebaja de un año a la pena, quedando la misma en tres (3) años de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de un (01) año y seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y así se decide.-

    Finalmente, se ordena la permanencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano L.A.C.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.321.547, nacido el 11-11-1942 en Algari Estado Lara, de 65 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío Algari, casa de bloque y zinc S/N, frente a la Iglesia, al lado del modulo policial, vía Bobare, Estado Lara, hijo de A.C. y P.S., a sufrir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en contra del acusado, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se ordena la incautación y remisión del arma al parque nacional de armas Líbrese oficio respectivo. QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

    Por cuanto la publicación del texto íntegro de la presente decisión se hace dentro del lapso de ley, no se ordena librar boletas de notificación a las partes.

    Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-

    LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

    ABG. M.C.P..

    LA SECRETARIA.

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