Decisión nº 12 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, doce (12) de noviembre de 2012.-

202° y 153°

EXPEDIENTE NRO: 13.191.-

PARTE DEMANDANTE:

L.E.Á.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.315.005, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES:

Nelitza F.Á., M.C.P.P. y G.G.F., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.509, 83.411 y 140.199.-

PARTE DEMANDADA:

Z.J.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.166.544, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL:

No posee.-

FECHA DE ENTRADA: veintiocho (28) de febrero de 2011.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

SETENCIA: DEFINITIVA.-

  1. SÍNTESIS NARRATIVA:

    Ocurre ante este juzgado, el ciudadano L.E.Á.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.315.005, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio M.C.P.P., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.411, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a la ciudadana Z.J.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.166.544, de este domicilio.-

    En fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, este Juzgado le dio entrada a la demanda, asimismo insto a la parte interesada a indicar su ultimo domicilio conyugal, el cual lo indico mediante diligencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2011, y confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Nelitza F.Á., M.C.P.P. y G.G.F., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.509, 83.411 y 140.199.-

    En fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio intentada, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del ministerio público y la citación de la parte demandada.-

    En fecha veintidós (22) de marzo de 2011, la parte demandante otorgó poder apud acta, asimismo canceló los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y la notificación del fiscal respectivo, para lo cual el alguacil natural de este juzgado dejó constancia de ello.-

    En fecha cinco (05) de abril de 2011, se agregó la boleta de notificación del fiscal del ministerio público, asimismo el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó los recibos de citación de la parte demandada, la cual fue debidamente citada en fecha catorce (14) de junio de 2011.-

    En fecha primero (01) de agosto de 2011, el Juez Temporal de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo se realizó el primer (1) acto conciliatorio y el día dieciocho (18) de octubre de 2011, se realizó el segundo acto conciliatorio.-

    En fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, se realizó el acto de contestación a la demanda y la parte actora insistió en la presente acción, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.-

    En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.-

    Mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa.-

    En fecha ocho (08) de marzo de 2012, se agregó a las actas comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

    En fecha trece (13) de marzo de 2012, la abogada en ejercicio M.P., apoderada judicial de la parte demandante desistió de la prueba de informes solicitada al C.C., asimismo solicito se fijara la presente causa para la presentación de los informes.-

    En fecha quince (15) de marzo de 2012, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguientes, previa notificación de las partes, para la presentación de los informes respectivos.-

    En fecha seis (06) de junio de 2012, el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó boletas de notificación de la parte demandada, las cuales se agregaron a las actas.-

    En fecha once (11) de junio de 2012, se dio por notificada del acto de informes.-

    Mediante resolución de fecha doce (12) de junio de 2012, se declaró improcedente solicitud de fijación de carteles en las puertas del Tribunal.-

    En fecha veinte (20) de junio de 2012, y previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante, se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, para el acto de presentación de informes.-

    En fecha veinticinco (25) de julio de 2012, la Juez Provisoria se aboco al conocimiento de la causa, y se ordenó librar nuevamente cartel de notificación.-

    En fecha tres (03) de agosto de 2012, la abogada en ejercicio M.P., apoderada judicial de la parte demandante, consignó carteles de notificación publicados en el Diario La Verdad, los cuales se ordenaron desglosar y agregar a las actas.-

  2. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

    La parte actora ciudadano L.E.Á.Á., antes identificado, intentó demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana Z.J.L.P., antes identificada, pues según sus argumentos contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de mayo de 1979, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., y fijaron su domicilio conyugal en el referido Municipio, de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija quien para la fecha es mayor de edad, que no adquirieron bienes que repartir, pero es el caso que su cónyuge la ciudadana Z.J.L.P., desde hace más de veinticinco (25) años, se marchó del hogar puesto que desapareció el amor que una vez los unió.-

    Señaló que tal conducta se mantiene hasta la presente fecha, por cuanto su esposa no ha regresado al hogar común.-

    Por todo ello demandó el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.-

    En este sentido corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos, los cuales según sus alegatos configuran la causal de divorcio invocada.

    En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:

  3. ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

    • Invocó en favor de su representado el principio de comunidad de la prueba.

    La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, y el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se declara.

    DOCUMENTALES:

    • La parte demandante promovió como prueba documental en el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 134 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., de fecha veintiséis (26) de mayo de 1979, en la que se evidencia que los ciudadanos L.E.Á.Á., contrajeron matrimonio civil por ante esa Jefatura Civil.-

    La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que la partida constituye un documento público que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.

    • La parte actora promovió como prueba documental Carta de Residencia emanada del C.C.M.C.P., sector I, ubicado en la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2011, en la que se evidencia que el ciudadano L.E.Á.Á., antes identificado reside en la calle 104 avenida 33A Nro. 33-74 del Barrio M.C.P..-

    La prueba que antecede, se desestima puesto que la parte promovente del medio no insistió en hacerla valer mediante la prueba testimonial a tenor de lo previsto en el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda desechada del debate probatorio, aunado a que la parte promovente de la misma desistió del referido medio de prueba mediante diligencia de fecha trece (13) de marzo de 2012. Así se declara.

    TESTIMONIALES:

    • La ciudadana A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.722.514, domiciliada en el Barrio San José, calle 92A, Residencias D.d.M.M. del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace veintiocho (28) años a los ciudadanos L.Á. y Z.L.. Asimismo manifestó la testigo que le consta que la ciudadana Z.L. abandono el hogar conyugal.- De igual forma declaró que le consta que el ciudadano vive en el Barrio M.C.P. y que los ciudadanos Z.L. y L.Á. no conviven como pareja desde hace mas de veinticinco (25) años.-

    • El ciudadano L.E.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.821.657, domiciliado en el Barrio M.C.P.d.M.M. del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos L.Á. y Z.L.. Asimismo manifestó el testigo que le consta que la ciudadana Z.L. abandono el hogar que compartía con el ciudadano L.Á..- De igual forma declaró que le consta que el ciudadano vive en el Barrio M.C.P. y que los ciudadanos Z.L. y L.Á. no conviven como pareja desde hace mas de veinte (20) años.-

    • El ciudadano C.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.973279, domiciliado en el Barrio Pradera Alta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace veinticinco (25) años a los ciudadanos L.Á. y Z.L.. Asimismo manifestó el testigo que le consta que la ciudadana Z.L. abandono el hogar que compartía con el ciudadano L.Á..- De igual forma declaró que le consta que el ciudadano vive en el Barrio M.C.P. y que los ciudadanos Z.L. y L.Á. no conviven como pareja desde hace mas de veinte (20) años.-

    Las testimoniales que anteceden no entraron en contradicción alguna, aunado a que los testigos manifestaron conocer de los hechos y sobre todo del abandono del hogar producido por parte de la ciudadana Z.J.L.P. además de su manifestación de no regresar más al seno del hogar conyugal, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimóniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

  4. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:

    El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

    El artículo 185 del Código Civil numeral tercero establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”; (negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

    Con relación al ABANDONO VOLUNTARIO, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código Civil, señala: “…Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

    Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

    a.- Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

    b.- Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

    c.- Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”; (cursivas del Juez y negritas del autor).

    Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:

    La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.

    Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.

    En el caso analizado la parte demandante ciudadano L.E.Á.Á., probó que contrajo matrimonio con la demandada ciudadana Z.J.L.P., el día veintiséis (26) de mayo de 1979, mediante la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 134 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z. inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente. Así se declara.

    Así pues, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera esta Sentenciadora que las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos A.M.G., L.E.Á.H. y C.G.H. quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna.

    Situación que lleva a determinar a esta Juzgadora que la ciudadana Z.J.L.P., abandonó voluntariamente al ciudadano L.E.Á.Á., desde hace mas de veinticinco (25) años.-

    En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano L.E.Á.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.315.005, en contra de la ciudadana Z.J.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.166.544, en tanto que fue demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    En tal sentido queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos L.E.Á.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.315.005, y Z.J.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.166.544, desde el día veintiséis (26) de mayo de 1979, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 134, inserta en la causa en los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano L.E.Á.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.315.005, en contra de la ciudadana Z.J.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.166.544, fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos L.E.Á.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.315.005, y Z.J.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.166.544, desde el día veintiséis (26) de mayo de 1979, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 134, inserta en la causa en los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.

    Se ordena la participación de la presente sentencia de divorcio a la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., así como también al Registro Principal del Estado Zulia.-

    Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    Dra. I.V.R..-

    LA SECRETARIA,

    Abog. M.R.A.F..-

    En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10: 00 a. m.), se dictó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 12.-

    LA SECRETARIA,

    Abog. M.R.A.F..-

    IVR/MRAF/vane*.-

    Exp. Nro. 13.191.-

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