Decisión nº WP01-R-2011-000100 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 5 de abril de 2011

200° y 152°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2011-000100

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.A.G., en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal en representación del ciudadano A.A.T.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 14 de febrero de 2011, en la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal. A tal fin se observa:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La recurrente de auto, alega lo siguiente: “…que mi defendido fue supuestamente aprehendido…por comisión de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud que vecinos del lugar refieren a los funcionarios policiales, que mi defendido, fue la persona quien hirió al ciudadano de nombre N.A.M.J., y estos lo aprehenden posteriormente de haber sucedido los supuestos hechos…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto…de Control…de fecha 14 de Febrero de 2011, en la cual él consideró que se pueda dar por cumplida la exigencia del artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…y menos imponer una medida tan gravosa a mi defendido…que de la revisión exhaustiva de las actas se desprende que no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue el autor o partícipe del ilícito imputado, toda vez que siendo mi representado aprehendido según el dicho policial, en el sector conocido como Cerro Colombia en la Parroquia Caraballeda, aunado al hecho que se desprenden de las declaraciones de las ciudadanas quienes quedaron identificadas como MUÑOS (SIC) Carmona J.d.C. y Muños (sic) Carmona Meliza, las cuales señalaron ser las hijas de la víctima…no habiendo otros testimonios de los cuales se pudiera determinar la certeza como sucedieron tales hechos, mal podría, el Tribunal de Control considerar que se pueda dar por cumplida la exigencia del artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…ya que mi defendido a viva voz ante el tribunal, manifestó su dirección de habitación, la cual en ningún momento fue desvirtuada por parte del Ministerio Público, y menos imponer las medidas (sic) tan gravosa impuesta…en relación al primer supuesto relativo a la EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE, de acción penal no prescrita, ello no admite mayor discusión…no cuestionándose en este caso que el disparo que cegó (sic) la vida de la víctima de los hechos acusados, no provino del arma que pudiera estar en poder de mi defendido. En relación a los fundados elementos de convicción si bien el Juzgador hacer (sic) referencias a una testimonial, considerando con ello acreditados los elementos de participación, tal declaración será evacuada en su oportunidad, puesto que tal acta de entrevista carece de valor probatorio preestablecido, constituyendo simples elementos de guía o regencia para la labor de pesquisa investigada…en relación al tercer extremo…el sustrato o basamento real para dictar la medida y extrema y excepcional de la cautelar privativa de libertad, lo constituye la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de algún acto concreto de la investigación…elemento éste que no fue analizado y ponderado por el Juzgador de la decisión recurrida, ya que desconoce a (sic) conducta procesal por el hoy imputado…la decisión recurrida desconoció todo principio de razonabilidad y necesidad procesal en la adopción de la medida de coerción impuesta…cobra particular importancia si en el presente caso se dan las circunstancias para presumir el “periculum in mora”…que en caso concreto no se encuentra acreditado la inminencia de peligro razonable, fundado, cierto de que A.A.T., se sustraiga al ejercicio de la acción penal…estando acreditado en el presente caso que mi asistido es un ciudadano venezolano, con residencia fija acreditada en actas, sin especiales condiciones socio-económicas para evadirse del territorio nacional, además de encontrarse afectado de salud, puesto que se encuentra en estos momentos en trámites para una operación en una de sus piernas y que actualmente se encuentra asistido por el Servicio de Defensa Pública, lo que da cuenta de su entorno social y de las escasas posibilidades de evadirse de la acción de la justicia. Respecto del criterio de la pena a imponer y la magnitud del daño causado…se encuentra en discusión la naturaleza jurídica del hecho, puesto que la imputación es el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e innobles (sic), pero respetuosamente consideramos que no fueron estudiados los alegatos esgrimidos por la defensa en su exposición en la audiencia para oír al imputado, y en relación a la pena asignada, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2002, al conocer en materia de amparo constitucional sobre la libertad personal…Por lo cual solo el argumento de la penalidad aplicable no es suficiente para la medida decretada…En igual sentido, se señala en el ordinal (sic) 4º del citado artículo 251…lo que determina la posibilidad de asumir el juzgamiento en libertad como lo establece la norma del artículo 44, numeral 1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…mi asistido no registra ningún tipo de antecedentes penales ni correccionales anteriores a la presente causa…por lo cual se insiste que el solo argumento de la penalidad en abstracto no es impedimento legal para el disfrute de la (sic) alguna medida cautelar, el pedimento Fiscal no constituye motivo suficiente para acordar la medida de privación impuesta, en razón de lo cual y ante estas razones de hecho y de derecho, la defensa solicita a la sala de Apelaciones…declare con lugar y revoque la actual medida de privación judicial de libertad y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva al hoy imputado, ya que no hay evidencia de algún interno de obstaculizar el proceso por parte del mismo. PETITORIO…solicito REVOQUE La decisión dictada en fecha 14 de Febrero del presente año, en el considerando Cuarto del pronunciamiento en cuanto al Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad al no estar acreditados los supuestos taxativos y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, al no existir peligro de fuga y menos aún de obstaculizar el proceso y la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso…”

LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente: “…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:…De la revisión de las actas realizadas por los funcionarios adscritos tanto a la sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, así como, de las actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas MUÑOZ CARMONA J.D.C. y MUÑOZ CARMONA MELIZA, testigos en el presente caso, surgen a criterio de este Juzgador, elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el hoy imputado…ha sido autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano N.A.M.J., tal como se desprende del contenido de las actas. De igual modo, en virtud de estar acreditada la comisión de tal ilícito penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de su perpetración, cuya penalidad probable sería de presidio de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años, con una rebaja de un tercio a la mitad a la cual deba imponerse en consecuencia, dada la magnitud del daño causado y el daño social causado y la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso…considera este Juzgador acreditada la presunción de fuga del mismo, conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano A.A.T.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2º (sic) y 3º (sic) del artículo 251, ambos del Texto adjetivo penal…Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensora Pública, en el sentido que se le acuerde a su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de su defendido en el hecho que le es atribuido, por lo cual, la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el, declarándose por tanto SIN LUGAR dicho requerimiento. Y ASÍ SE DECIDE…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

Acta de Investigación Penal de fecha 13 de febrero de 2011, la cual corre inserta a los folios 16 al 18 de la incidencia, suscrita por el funcionario S.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…En esta misma fecha…siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada, encontrándome en labores de servicio del Dispositivo Integral de Seguridad Pública, ubicado en el sector La Cancha, Barrio Valle del Pino, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, en compañía de dos oficiales de la Policía del Estado Vargas…tres efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…se presentó un grupo de vecinos y habitantes de la referida comunidad, informando que en la parte alta del sector Cerro Colombia, Vía Pública, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, un ciudadano agredió físicamente a un sexagenario, propinándole una herida por arma blanca, en el cuello, observando que vecinos prestaban auxilio al ciudadano lesionado quien quedó identificado como: N.A.M.J.…a quien se le prestó la colaboración trasladándolo hacia el Hospital J.M.V. “Seguro Social de La Guaira”. Acto seguido la comunidad enardecida logró avistar al sujeto agresor y se encontraba en persecución del mismo, escuchándose para el momento una serie de disparos, por lo que la comisión se trasladó al lugar donde mediante diálogo directo con varias personas quienes…señalaban a viva voz a este sujeto como el autor del hecho antes mencionado, pidiendo justicia pudimos intervenir controlando la situación, percatándonos que el sujeto se encontraba herido, por lo que procedimos a prestarle los primeros auxilios, trasladándolo hacia el Hospital J.M. Vargas…se realizó un recorrido en el lugar, a fin de ubicar algún testigo del presente hecho, logrando sostener entrevista con las ciudadanas: 01)MUÑOS (sic) CARMONA J.D.C.…02) MIÑOS (sic) CARMONA MELIZA…quienes manifestaron ser hijas del ciudadano víctima de este hecho y a su vez cuñada y concubina del ciudadano agresor respectivamente, informando que en momentos que llegaban a su residencia su padre había sostenido una riña con el ciudadano agresor propinándole este una herida a la altura del cuello…nos trasladamos al Hospital J.M.V., una vez en dicho nosocomio el ciudadano quedó identificado como: TORRES R.A.A.…a quien en vista al señalamiento realizado por la comunidad enardecida se procedió a practicar la aprehensión imponiéndolo de sus derechos…nos informaron que el referido ciudadano presentaba el siguiente diagnóstico: Herida de proyectil percutado; fractura conminuta de 1/3 lateral clavícula derecha; excoriación de cervical sexto y séptimo espacio vertebral, su estado de salud estable, bajo observación médica, hasta tanto sea acordada alta médica…se procedió a verificar el estado de salud del ciudadano: N.A.M.J.…víctima de este hecho…dicho ciudadano presenta una herida punzo penetrante por arma blanca en la región del cuello, zona II, con salida en región escapular, el mismo fue intervenido quirúrgicamente, y se encuentra en estricta observación médica; haciéndonos entrega de un arma blanca (cuchillo), el cual fue extraído del cuello del ciudadano agredido para el momento de la intervención quirúrgica; siendo el mismo debidamente colectado y embalado…”

Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 08 de noviembre de 2010 (sic), suscrita por el funcionario MARCANO SAMUEL, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, inserta al folio 20 de la incidencia, de la cual se evidencia que colecta la siguiente evidencia física: “Un arma blanca (cuchillo) impregnada de una sustancia de color Pardo rojiza (presunta sangre)”

Al folio 21 de la incidencia se encuentra inserta C.M. suscrita por el Médico Cirujano Dr. A.B., adscrito al Hospital J.M.V.d.L.G., en la cual hace constar lo siguiente: “…el p.M.J.N. A…acudió el día de hoy 13/02/2011 a la consulta de triaje de emergencia…desde 1:30 am…por presentar Tx Penetrante por arma blanca en región de cuello zona II con salida en Región escapular…”

Al folio 22 de la incidencia se encuentra inserta C.M. suscrita por el Médico Cirujano Dr. A.B., adscrito al Hospital J.M.V.d.L.G., en la cual hace constar lo siguiente: “…el p.T.R. Andrés…acudió el día de hoy 13/02/2011 a la consulta de triaje de emergencia…desde 1:20 am…por presentar 1) Herida por Proyectil percutado. 2) Fractura conminuta 1/3 lateral clavicular D. 3) Fx cervical de 6ta y 7ma espacio vertebral…”

Acta de Entrevista de fecha 13 de febrero de 2011, efectuada a la ciudadana MUÑOZ CARMONA J.D.C., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, inserta a los folios 23 al 25 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…el día de hoy 13/02/2011, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada me encontraba en una fiesta en compañía de mi hermana M.M. y su papá de nombre TORRES R.A.A. en ese momento decidimos retirarnos a nuestra casa, al llegar a la casa nos encontramos que mi papá de nombre N.A.M.J. estaba ebrio y de forma agresiva vociferaba palabras en contra de nosotros, no permitiéndonos entrar a la casa, en ese momento empezó a discutir con mi cuñado TORRES R.A.A. y se le fue encima con un machete agrediéndolo, mi cuñado TORRES R.A.A., sacó un cuhillo y le causó una herida en el lado izquierdo del cuello, por lo que comenzamos a pedir auxilio y con la ayuda de los vecinos bajamos a mi papá para llevarlo al hospital, en momentos en que nos encontrábamos en el plan varias personas vieron a mi cuñado que iba caminando y comenzaron a gritar enardecidas empezaron a gritar que él había sido quien hirió a mi papá, comenzaron a perseguirlo hacia (sic) la parte de arriba del cerro por donde corrió mi cuñado, logrando escuchar varios disparos, por lo que me trasladé al lugar observando que mi cuñado estaba lleno de sangre, fue en ese momento que se presentó una patrulla y trasladaron a mi cuñado hacia el Seguro de la Guaira…”

Acta de Entrevista de fecha 13 de febrero de 2011, efectuada a la ciudadana MUÑOZ CARMONA MELISA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, inserta a los folios 26 al 28 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: “…EL DÍA DE HOY 13/02/2011, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada me encontraba en una fiesta en compañía de mi hermana J.M. y mi pareja de nombre TORRES R.A.A., en ese momento decidimos retirarnos a nuestra casa, al llegar a la misma nos encontramos que mi papá de nombre N.A.M.J., estaba tomado y de forma agresiva vociferaba palabras en contra de nosotros, no permitiéndonos ingresar a la casa, en ese momento empezó a discutir con mi pareja de nombre TORRES R.A.A. y se le fue encima con un machete agrediéndolo, mi pareja TORRES R.A.A. sacó un cuchillo y le causó una herida en el lado izquierdo del cuello, por lo que comenzamos a pedir auxilio y con la ayuda de los vecinos bajamos a mi papá para llevarlo al hospital en momento que nos encontrábamos en el sector El Plan varias personas vieron a mi pareja que iba caminando y comenzaron a gritar enardecidos que él había sido quien hirió a mi papá, comenzaron a perseguirlo hacia (sic) la parte alta del cerro por donde corrió mi pareja, logrando escuchar varios disparos subí al sitio en donde se encontraba y estaba herido en varias partes del cuerpo…”

Acta de Investigación Penal de fecha 13 de febrero de 2011, la cual corre inserta a los folios 33 y 34 de la incidencia, suscrita por el funcionario RONNYE MARVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…En esta misma fecha…me trasladé…hacia la siguiente dirección: SECTOR VALLE DEL PINO, CALLE ALBERTO LOVERA, PARTE ALTA, LAS TORRES, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas en torno al hecho que se investiga, una vez en el precitado lugar y siendo las (04:00) horas de la madrugada…realizamos una minuciosa búsqueda, con la finalidad de colectar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar en el suelo una gorra de color blanca con dorado y gris, marca City Hunter, talla 7 1/8, 55 cms. donde se logra en su parte delantera HUSTLER, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta sangre, la cual fue debidamente fijada, colectada y embalada…acto seguido se procedió a realizar la respectiva inspección técnica…al sitio del suceso…consigno mediante la presente acta de inspección técnica…”

Acta de Inspección Técnica de fecha 13 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios GUILLON YETZICA y MARVAL RONNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 04:20 horas de la mañana se constituyó comisión de este Cuerpo Policial… en la siguiente dirección: SECTOR VALLE DEL PINO, CALLE ALBERTO LOVERA, PARTE ALTA, LAS TORRES, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS…dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto de iluminación artificial de buena intensidad, piso de cemento rústico en su totalidad y temperatura ambiental fresca…correspondiente a un tramo de la vía pública, ubicada en la dirección arriba citada, dicho tramo permite el desplazamiento peatonal y vehicular en sentido Este Oeste, asimismo se observa en sentido Norte Sur diferentes fachadas de diferentes modelos y colores correspondiente a vivienda unifamiliares del sector, acto seguido adyacente a la vivienda signada con el número 16-17 sobre la superficie del suelo se observa una sustancia de color pardo rojiza presentando un mecanismo de formación por contacto la cual fue fijada fotográficamente, y colectada en un segmento de gasa, posteriormente se realiza un recorrido en las inmediaciones del sector en busca de evidencia de interés criminalístico, localizando a cien (100) metros aproximadamente un poste signado con el número 77BM344, tomado como punto de referencia para la presente inspección técnica donde logramos observar sobre la superficie del suelo natural (tierra) una gorra de color blanca con dorado y plateo, elaboradas en fibras naturales marca CITY HONTEL, talla 7 1/8, 57 cm, en la parte posterior de la brisera presenta un epígrafe donde se l.H. impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, igualmente a tres metros con relación a la gorra se visualiza sobre la superficie del suelo una sustancia de color pardo rojiza, como evidencia colectada de interés criminalístico se colecta 1.- una gorra de color blanco con dorado y gris, dos segmentos de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo…”

Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 13 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario GUILLON YETZICA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, inserta al folio 38 de la incidencia, de la cual se evidencia que colecta la siguiente evidencia física: “A) Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, producto de un macerado realizado a la superficie de una hoja de un cuchillo, suministrado por el detective S.M., adscrito a la Sub Delegación La Guaira. B) Un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo localizada adyacente a la vivienda signada con el número 16-17. C) Un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza localizada adyacente al poste signado con el número 77Bm344. D) Una gorra de color blanco con dorado y plateado, marca CITY HONTER, talla 7 1/8, 55 Cm, con una inscripción donde se l.H.,.”

Acta de Investigación Penal de fecha 13 de febrero de 2011, la cual corre inserta al folios 39 de la incidencia, suscrita por el funcionario D.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche…Encontrándome en la sede de este Despacho…se presentó comisión de la Policía del Estado Vargas…trayendo al detenido: A.A.T. RAMIREZ…quien se encontraba hospitalizado en el Hospital Doctor J.M.V. y le fue otorgado alta médica…”

Del contenido de las anteriores actas, se evidencia que el 13 de febrero de 2011, siendo aproximadamente la 1:00 a.m, las ciudadanas J.d.C.M.C. y M.M.C. en compañía del ciudadano A.A.T.R., llegaban a su residencia donde se encontraron con el ciudadano N.A.M.J., padre de las primeramente mencionadas, quien las insultó, lo que provocó una riña entre éste y A.T.R., resultando ambos ciudadanos lesionados, tal como se desprende de las constancias médicas suscritas por el cirujano Dr. A.B., adscrito al Hospital J.M.V.d.L.G., en las cuales hace constar: “…el p.M.J.N.A.M. A…acudió el día de hoy 13/02/2011 a la consulta de triaje de emergencia…desde 1:30 am…por presentar Tx Penetrante por arma blanca en región de cuello zona II con salida en Región escapular…” y: “…el p.T.R. Andrés…acudió el día de hoy 13/02/2011 a la consulta de triaje de emergencia…desde 1:20 am…por presentar 1) Herida por Proyectil percutado. 2) Fractura conminuta 1/3 lateral clavicular D. 3) Fx cervical de 6ta y 7ma espacio vertebral…” elementos que a estas alturas de la investigación demuestran la existencia del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y castigados en el artículo 413, en relación con el 418 en su encabezamiento y 422 segundo aparte, todos del Código Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en relación al numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, referido a: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera que la existencia de las circunstancias que el referido numeral, debe adminicularse con lo pautado en el artículo 244 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del referido artículo se desprende, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ella aparezca desmedida o desproporcionada en relación con la magnitud del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.

En este sentido, consideramos que la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada en contra del ciudadano A.A.T.R., no resulta proporcional una vez analizado los hechos y adecuados al tipo penal previsto en principio, en el articulo 413 en relación con el encabezamiento del 418 y el segundo aparte del 422 todos del Código Penal, toda vez que se trata de LESIONES EN RIÑA, cuya pena de llegar a imponerse, difícilmente rebasará los tres años; por lo que, no existe peligro de fuga en el caso en estudio.

Así las cosas, considera la Alzada que para garantizar la persecución penal en el caso de autos seguido al imputado A.A.T.R., basta con la aplicación del numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal; es decir, someterlo a régimen de presentaciones una (1) vez al mes, por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A-quo de fecha 14 de febrero de 2011, en la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en sus segundo aparte del Código Penal y, en su lugar se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, conforme al numeral 3 del artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y castigado en el artículo 413, en relación con el encabezamiento del artículo 418 y el segundo aparte del artículo 422, todos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito, en fecha 14 de febrero de 2011, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.A.T.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal y, en su lugar SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse una (1) vez al mes a la Oficina de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y castigado en el artículo 413 en relación con el encabezamiento del artículo 418 y el segundo aparte del artículo 422, todos del Código Penal

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal, remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal y líbrese boleta de excarcelación anexo a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Y.I.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,

E.S.L.Z.N.S.

LA SECRETARIA

ELFFY VINCENTI

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ELFFY VINCENTI

ASUNTO: WP01-R-2011-000100

RMG/EL/NS/joi

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 5 de abril de 2011

200º y 152º

OFICIO Nº 353-2011

CIUDADANO:

DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL

DE Y.I.

SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de dos (2) folios útiles, Boleta de Excarcelación Nº 042-2011 a nombre del ciudadano A.A.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.718.151, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada en fecha 14-2-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, acordándose en su lugar su L.S.R., por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

ASUNTO: WP01-R-2011-000100

RMG/EL/NS/joi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 5 de Abril de 2011

200º y 151º

BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 042-2011

SE HACE SABER:

Al ciudadano DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE Y.I. sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano A.A.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.718.151, en virtud de que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14-2-2011, en la que se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, acordándose en su lugar su L.S.R.. A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2011-000100

RMG/EL/NS/joi

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