Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

CARÚPANO, 4 DE AGOSTO DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001184

ASUNTO: RP11-P-2009-001184

REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES

IMPUESTO COMO MEDIDA CAUTELAR

Sobre la base de la solicitud de prolongación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad requerida por la abogada S.K.H., Defensora del imputado L.B.L.H., a quien en la presente causa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en que se extienda el Régimen de Presentaciones que se le impuso como medida cautelar; este Juzgado de Control observa:

I

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensa Pública en la persona de la abogada S.K.H., en síntesis, fundamenta su pedimento señalando que su defendido es una persona que reside en el estado Anzoátegui y para dar cumplimiento al Régimen de Presentaciones que se le impuso debe trasladarse cada Treinta Días hasta esta ciudad, por lo que solicita que se revise la posibilidad de extendérselas a cada sesenta días.

II

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico procesal penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo se observa que a este principio general se han dispuestos excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal privativas o restrictivas libertad como la impuesta en la presente causa y en virtud de la solicitud de la defensa se impone sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente examen judicial.

Así tenemos, que revisadas como han sido las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medidas de coerción personal; a saber al imputado se le señala como autor del delito de CONCUSIÓN; el cual merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrita en virtud que los hechos que se le imputan son de fecha 22 de Mayo de 2009. Subsistiendo aún los elementos de convicción sobre la autoría del imputado estimados por el Tribunal Segundo de Control como suficientes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral.

No obstante lo expuesto con anterioridad y considerando este Despacho que los motivos que sustentan la medida cautelar impuesta al procesado y consistente en presentaciones una vez al mes, pueden ser razonablemente satisfecho con esta medida menos gravosas, para el imputado L.B.L.H., quien según revisión del sistema Juris 2000 implementado en este Circuito Judicial Penal, se ha presentado con periodicidad ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por una sola vez, conforme le fue impuesto para garantizar el objeto del proceso; este Juzgado atendiendo a los motivos expuestos infiere que las razones fundadas para sustituir conforme lo pedido por la defensa, no deben ser consideradas, ya que el tribunal las fijo una sola vez al mes para evitarle al mismo perjuicios, igualmente garantizan estas presentaciones mensuales las finalidades del proceso, y por ello se estima procedente declarar sin lugar la solicitud que ha instado este pronunciamiento, considerando el Tribunal que por las circunstancias del presente caso en el que se atribuye hecho punible grave como lo es el delito de Concusión y dado el daño causado como fue perjudicar al Estado Venezolano, atendiendo al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente mantener medidas de coerción personal al imputado y así debe decidirse.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso por estimarla suficiente para garantizar las finalidades del proceso y siendo menos gravosa para el imputado DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la abogada S.K.H., Defensora del imputado L.B.L.H., a quien en la presente causa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia y sin perjuicio que sea revisada nuevamente la medida, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y sobre la base de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de prolongación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada, subsistiendo las otras obligaciones impuestas al procesado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen, a los fines de que se agregue a la cusa principal, la cual cursa por ante ese despacho. Sobre la base del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes y una vez firme la decisión oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en Carúpano a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. JESÙS MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNYS MATA HIDALGO.-.

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