Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000431

ASUNTO: BP02-R 2013-000431

TERCEROS INTERESADOS APELANTES: YOXARY M.O. y NOELIS J.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 8.239.645 y 22.570.197 correspondientemente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS APELANTES: S.T.M.B., abogado venezolano inscrito ante el Inpreabogado bajo el N°: 72.396.

PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14/05/2.009, bajo el N° 47, Tomo N° 87-A-Sdo.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: ciudadanos M.C., ANTONIO CANACHE, ALGLEMIS BARBOZA, JOSE SAAVEDRA, LEIDYMAR PÉREZ, CRISBEL QUIJADA, CLEIDY CABEZAS, D.Z., M.G., M.R., N.G., MILVY MUÑOZ, ERBIS MÉNDEZ, A.C.G., G.R., F.P., D.Z., P.B., A.L., V.R., M.P., MIGUEL COLMENARES, JOSNAMAR FONT, J.A., CARMEN DIAZ, LILIANAN CASTELLANO F.L.M.R., E.R., F.R., E.R., O.A., G.V., N.M., YALISBETH VUELVAS EMILIA LOBO, YENZY LUSINCHI, G.G., A.O.G., M.C., R.S., A.O. y LILINETH MOLINA, Abogados venezolanos inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.926, 64.177, 117.072, 38.027, 81.421, 81.221, 82.823, 75.952, 91.789, 134.097, 129.940, 56.581, 56.544, 119.450, 141.580, 144.249, 75.952, 41.946, 82.989, 124.497, 153.556, 30.705, 118.325, 40.325, 30.696, 35.209, 78.916, 78.182, 106.359, 118.825, 122.566, 95.467, 88.874, 42.911, 126.994, 121.756, 46.800, 163.121, 161.195, 58.469, 62.742, 161.195 y 56.643 respectivamente.

PARTE RECURRIDA EN NULIDAD: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS J.A. SOTILLO, GUANTA Y DIAGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE PUERTO LA CRUZ.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI SEDE BARCELONA, DE FECHA 1 DE ABRIL DE 2013, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En el juicio relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), contra la P.A. número 372-11, dictada en fecha 18 de octubre de 2.011, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Puerto La Cruz, ésta sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 1 de abril del año 2.013, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo propuesto por la mencionada sociedad mercantil, y en consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo referido.

Contra tal decisión, interpuso recurso de apelación la representación judicial de los terceros interesados, ciudadanas YOXARY M.O. y NOELIS J.C., luego de ser oído en ambos efectos dicho recurso de apelación, se acordó enviar las actuaciones conducentes a este Tribunal Superior, a los fines de que decida la apelación en cuestión.

En fecha 9 de agosto de 2.013, se dio por recibido en ésta Alzada el expediente y, en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez días hábiles siguientes debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria que, una vez vencido íntegramente dicho lapso, se aperturaría el lapso de cinco días hábiles para dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta días de despacho siguientes.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2.013, se acordó diferir la publicación de la decisión en el presente asunto para el Trigésimo (30°) día hábil siguiente, conforme al contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Consta en autos que la parte apelante, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 23 de septiembre de 2.013 (folios 214 al 225, pieza 1). De la misma manera, la representación Judicial de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), en fecha 10 de octubre del año en curso, dio contestación al mismo.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, este Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha primero de abril de 2.013, declaró Con Lugar el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto, anulando en consecuencia el mismo en los siguientes términos:

…de los vicios que adolece el acto: violación al principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad, que consiste en el deber que tiene impuesto la administración en los artículos 62 y 89 de la LOPA (sic), de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas, que surjan del expediente; que de la providencia impugnada, claramente se evidencia que la misma se encuentra inficionada de vicios que acarrean su nulidad absoluta a saber: en la motiva solamente son considerados y analizados los hechos y alegatos de los accionantes, no así los esgrimidos por la representación de Bolivariana de Puertos, S.A., obviando con ello los hechos controvertidos, dejando a su representada en total indefensión; que en cuanto a la probanzas aportadas por las accionantes para demostrar la relación de trabajo, negada como había sido la misma por su mandante, es evidente el vicio ya que al analizar las pruebas aportadas por las ciudadanas Yoxari Ojeda no le concede valor probatorio unas supuestas “hoja de vida” y “solicitud de seguro colectivo” que a su decir habría sido suministrada por Bolivariana de Puertos, S.A., valga resaltar, no se encuentra suscrita ni sellada por la empresa, pero en la motiva de la providencia arguye que precisamente con tales elementos se demuestra la relación de trabajo ente ambas solicitantes; que omitió flagrantemente sus alegatos en cuanto a que no operó tal sustitución de patrono sino el “hecho del príncipe”; que el falso supuesto de hecho se configura cuando la decisión impugnada se hace descansar sobre falsos hechos o sobre una errónea fundamentación jurídica; que dentro de esos hechos tomados como ciertos sin haber sido probados, tienen; que las accionantes ingresaron a prestar servicios en la Secretaría de Puertos y a Bolivariana de Puertos como si hubiere verificado la sustitución de patrono; que en fecha 13 de enero del 2.011 fueron despedidas injustificadamente por Bolivariana de Puertos, que no pudo ser demostrados por las accionantes al ser evidente que jamás existió relación laboral alguna; que Bolivariana de Puertos deba reenganchar y pagar salarios caídos a los accionantes; especuló y por ende afirmó como cierto que la accionada no trajo a los autos pruebas que desvirtuara su dicho, en cuanto a que negó la existencia de la relación laboral, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso de nulidad y en consecuencia la procedencia de la nulidad absoluta de la P.A. número 00372-2011, de fecha 18-10-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui. …Omissis…

Como punto previo, es importante recalcar que cabe la posibilidad que la exigencia de ley que señala que se debe acompañar certificación expedida por la autoridad administrativa del trabajo de haberse cumplido efectivamente con la orden de reenganche, para que el tribunal del trabajo pueda dar curso al recurso contencioso administrativo de nulidad, establecida en el numeral 9 del artículo 425 de la novísima ley sustantiva, permita excepciones, vale decir, que prevalezca la imposibilidad material de cumplir dicha orden, verbigracia, el hecho del príncipe que alega el hoy recurrente. …Omissis… En el caso que nos ocupa, el recurrente hace valer una Resolución que ordena la cesación de las funciones de la SECRETARÍA DE PUERTO DE ANZOÁTEGUI, asumiendo su lugar BOLIVARIANA DE PUERTOS, circunstancias probadas suficientemente en autos, por lo que tal excepción se contrapone a la obligación de hacer (cumplimiento de la providencia), por cuanto se trata de un hecho ajeno a las partes, o a la voluntad de despedir a unos trabajadores, sino que obedece a un Decreto del Ejecutivo Nacional …Omissis…

ciertamente la Administración basó su decisión en una sustitución de patrono no alegada por las accionantes, o por lo menos no se evidencia en la providencia tal alegato, el cual asumió con una prueba que en principio no le adjudicó valor, incurriendo en un falso supuesto inexistente en autos, sin embargo cabe destacar que no se advierte el expediente administrativo en cuestión que está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, por lo que su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la administración y crear una presunción favorable a la pretensión del recurrente, por lo que, con lo antes expuesto, debe considerarse que existe una grave presunción del falso supuesto de hecho denunciado, …

III

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

Como fundamento de su apelación, esgrime la parte apelante en su escrito lo siguiente:

Que la norma consagrada en el artículo 425, numeral 9 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, indica que no existe interpretación en contrario respecto a la orden que tienen los Jueces con competencia en materia laboral, de darle curso a ningún recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, hasta tanto se dé cumplimiento al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, y que tal conducta sea verificada por la autoridad administrativa.

En este orden de ideas, resalta el contenido del artículo 35.4 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece los requisitos de admisibilidad de los recursos de nulidad de actos administrativos.

De la misma manera hace referencia a los artículos 2 y 4 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, referidos a la ampliación de las facultades jurídicas-procesal en especial a la interposición de los recursos de nulidad con ocasión a reenganche y pago de salarios caídos.

Destaca que es público y notorio que en casos análogos, el Juzgado de Primera Instancia recurrido, ha negado en diversas oportunidades, recursos contenciosos administrativos de nulidad planteados, inadmitiendolos en sujeción del articulo 425 numeral 9 eiusdem.

De igual forma señala que, fue admitido el referido recurso de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares comentado, sin que previamente se ordenase subsanar el libelo, a los efectos de verificar que la accionante hubiese cumplido o no con lo ordenado por el ente administrativo, por lo que resulta inesperado, no sólo su admisión, sino también la continuación del mismo, siendo además que, tal recurso de nulidad fue interpuesto en vigencia de la referida Ley Orgánica del Trabajo; de ésta manera indica que la Sala de Constitucional del M.T., en Sentencia N° 258 de fecha 5 de abril de 2.013, hace una interpretación respecto al alcance de la referida norma que, en el caso bajo revisión por parte de esta Alzada, obvió evidentemente el Tribunal a quo, en razón de lo cual insiste en que, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, debió de inadmitir dicho recurso de nulidad, pues con tal conducta incurre en errónea interpretación de la norma ut supra señalada en cuanto a su contenido y alcance, violentando a su vez el artículo 94 eiusdem.

Asimismo indica que, de manera precipitada consideró el a quo que, se estuvo en presencia de “el hecho del príncipe” debido a una resolución que ordenó el cese de las funciones de la empresa Secretaría de Puertos del Gobierno del Estado Anzoátegui, cuando es lo cierto que, -en su decir- lo sucedido fue una reconversión entre ambas empresas, esto es que, por solicitud del Ejecutivo Nacional ante la Asamblea Nacional, tal como es establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, concatenado con el artículo 10 de la misma Ley, la empresa Secretaría de Puertos del Gobierno del Estado Anzoátegui, nunca dejó de operar, jamás cesó en sus funciones, ni parcialmente, ni cerró las puertas de las instalaciones de la empresa.

El representante judicial de las recurrentes hace referencia a que, fue público y notorio el hecho de que para aquel entonces , el Gobernador del Estado Anzoátegui, ciudadano T.W.S., transfirió bienes y personal adscrito a la presidenta de la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos, S.A., (BOLIPUERTOS), a la orden de la Capitana E.G., insistiendo en que, la empresa Secretaría de Puertos del Gobierno del Estado Anzoátegui,nunca dejó de funcionar, lo que cambio fue de denominación, en tal sentido fue una reconversión lo que sufrieron dichas sociedades según la resolución aludida, lo que es equiparable a una sustitución patronal.

En mérito de lo expuesto, en forma alguna se puede inferir que lo sucedido se corresponde con el hecho del príncipe, pues la empresa sustituída y sustituta ,deben regirse por las disposiciones legales contenidas en el régimen ordinario laboral.

Igualmente señala la parte recurrente que, en principio el alegato de sustitución patronal, se realizó desde la solicitud de apertura y trámite del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos y durante el proceso judicial instaurado ante el juzgado a quo, por lo que resulta contradictoria en la motivación la recurrida, al indicar que tal hecho no fue alegado en autos.

Finalmente, respecto a la evacuación probatoria durante el proceso motivo de estudio y revisión por este Juzgado Superior, aduce que la abogada en ejercicio E.R., quien actuó en el procedimiento administrativo en “representación” de la parte accionada, no ostentaba de cualidad procesal para actuar en el mismo, pues no se le había otorgado poder que hiciera presumir que actuaba en representación de las empresas Secretarias de Puertos del Gobierno del Estado Anzoátegui o Bolivariana de Puertos S.A. (BOLIPUERTOS)

IV

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La representación judicial de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), en fecha 10 de octubre de 2013, dio contestación al presente recurso de apelación en el que señaló que, erradamente el apelante recurre de la decisión proferida en Primera Instancia en primer término por la admisión del recurso contencioso de nulidad propuesto en contra de la P.A. 372-2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Urbaneja y Guanta, en vista de que el mismo no debió de haber sido admitido, obviando que la admisión es un acto dictado, luego de haber sido constatado por el juez de la causa los requisitos de admisibilidad del mismo, ello de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina patria, pues el juez posee la facultad de conocer de las causas que le sean atribuidas previa verificación de los requisitos de admisibilidad. Adicional a ello, manifiesta que “el auto de admisión de una demanda no es revisable mediante apelación, pues dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda o cuando el Juez ordena subsanar y ésta se haga de manera deficiente”.

Igualmente respecto del alegato de la parte apelante, en relación a que el a quo dejó de verificar el cumplimiento del artículo 425 numeral 9 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, destaca que el referido Juzgado decretó la procedencia en derecho de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo sometido a su conocimiento, y en tal sentido considera que resulta inoficioso darle ejecutoriedad del acto administrativo, habiéndose acordado la suspensión de sus efectos, pues el fin último de la solicitud de la referida medida cautelar innominada, es precisamente la no posibilidad de ejecutar dicho acto.

De la misma manera aduce que, de acuerdo a la entrada en vigencia de la Gaceta Oficial que originó el cese de las operaciones de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS), se produjo la culminación de la relación de trabajo debido al hecho del príncipe, por mandato obviamente del Ejecutivo Nacional, por lo que resulta evidente que el acto administrativo recurrido es nulo, y en tal sentido resulta acertada la decisión de instancia apelada, y debe confirmarse por esta Alzada.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, encontrándose en la oportunidad acordada en la referida causa, este Tribunal Superior pasa a decidir, conforme a las actuaciones cursantes en autos y, en atención a los argumentos esgrimidos en escrito que fuere consignando en fecha 23 de septiembre de 2.013.

Así, quien apela esgrime que en el caso de autos, el dictamen proferido por el a quo al declarar admisible la acción de nulidad interpuesta, obvió el requerimiento de subsanación por parte de la sociedad accionante en nulidad, conforme al cual debía consignar documental de cuyo contenido se desprendiere el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, contenida en la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillos, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, ya señalada, documentación necesaria -en criterio de la representación judicial hoy apelante-, para dar curso al procedimiento administrativo de nulidad que interpuso la sociedad BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), según los términos del numeral 9 del artículo 425 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario, de fecha 7 de mayo de 2.012.

Dadas las consideraciones que preceden, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, que decretó la procedencia en derecho de la acción de nulidad interpuesta por la sociedad BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTOS), contra la P.A. N° 372-11, de fecha 18 de octubre de 2.011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por las ciudadanas YOXARY OJEDA MARRERO y NOELIS CHAVERRA, anulando la referida providencia.

.En consecuencia, de conformidad el numeral 3 del artículo 25 del citado instrumento Legislativo, vigente para la fecha de interposición del recurso bajo estudio, y con decisión N° 955, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2.010, los Juzgados Superiores del Trabajo tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede contencioso administrativa.

En mérito de lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por las ciudadanas identificadas en el texto de esta decisión y, al respecto se observa que el artículo 36 de la Ley in commento señala:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto

.(Subrayado De este Tribunal)

Así, conforme a la doctrina especializada en la materia, presentada la demanda, la primera operación que el juez debe realizar es verificar que la misma cumple los requisitos de admisibilidad, que están formuladas en sentido negativo, como causales de inadmisibilidad en el artículo 35 del señalado texto legislativo, que son los supuestos en los cuales se deben declarar inadmisibles las demandas, a saber: La caducidad de la acción, para el caso de los actos administrativos de efectos particulares, pues en este caso la demanda debe interponerse en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado; la inepta acumulación, en aquellos casos de acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o se trate de procedimientos incompatibles; el agotamiento de la vía administrativa si fuere procedente; la ausencia de consignación de los documentos indispensables; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos; y la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la de la ley, a los cuales por imperativo del numeral noveno del artículo 425 de la actual Ley Sustantiva Laboral, vigente desde el día 7 de mayo de 2012, debe adicionarse el examen de la documentación a que hace referencia el artículo in commento.

De allí, que si el Tribunal constata que el escrito de la demanda no se encuentra incurso en alguna de las anteriores causales de inadmisibilidad y cumple además con los requisitos del artículo 33, el juez debe proceder a admitir la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo, y en caso contrario ordenara la subsanación de libelo, en los términos del articulo 36 de la Ley señalada.

Ahora bien, argumenta quien apela que el dictamen proferido por el a quo al declarar admisible la acción de nulidad interpuesta, obvió la orden de subsanación referida a la consignación por la recurrente en nulidad en dicha oportunidad, de la certificación de cumplimiento de la P.A. recurrida, en sujeción de lo ordenado en el artículo 425, ordinal noveno de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto, es necesario resaltar como fuere señalado supra que, en el caso analizado, la acción de nulidad deducida por la sociedad estatal, fue interpuesta en fecha 7 de mayo de 2012, y, por ende admitida por el Tribunal hoy recurrido en apelación, en fecha 14 de mayo del señalado año, data en la cual ya se encontraba vigente la norma en referencia, sin embargo aprecia quien juzga que en modo alguno la parte hoy apelante, insurgio contra la decisión que admitió la acción de nulidad interpuesta por la sociedad estatal señalada, pues así lo dispone la parte in fine del articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no resultando este el iter procesal para impugnar un acto que ostenta la condición de decisión definitivamente firme, máxime cuando se observa de autos que el representante judicial de las hoy apelantes, compareció ante el Tribunal de la causa en la oportunidad procesal correspondiente y en modo alguno manifestó su inconformidad con el auto de admisión referido, con ello forzosamente debe declarase improcedente la denuncia expuesta. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la figura del hecho del príncipe aludido por la empresa accionante en nulidad y que fue expresado en el texto de la decisión apelada, debatido por la parte apelante ante esta Alzada, es considerado por la doctrina, en los siguientes términos:

Comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por la partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación. Obsérvese que el incumplimiento debe ser sobrevenido, porque si la disposición estatal que hace imposible el cumplimiento es anterior al momento en que las partes asumieron la obligación, ésta no se hace imposible de cumplir por existir causa extraña no imputable sino por tener objeto imposible (se declara fuera del comercio) o ilícito (se prohíbe la conducta).

El hecho del príncipe reúne todos los requisitos de la causa extraña no imputable:, imposibilidad absoluta de cumplimiento, porque se trata de normas generales o particulares, de obligatorio cumplimiento; irresistible porque no hay posibilidad de sustraerse a sus efectos.

De lo antes transcrito, se desprende que la referida figura del derecho, obedece a una prohibición dictada por el Estado Nacional, el cual reúne las características necesarias de la causa extraña no imputable a las partes, toda vez que éste imposibilita de forma absoluta el cumplimiento de las obligaciones por parte de los particulares frente a terceros, el cual sólo es procedente cuando sucede de forma sobrevenida, ya que si la disposición estatal es anterior al momento en que los particulares asumen sus obligaciones con terceros, éste no hace imposible que esos particulares cumplan con sus obligaciones, en virtud de que no está presente ésta causa sino por que la misma tiene un objeto imposible de cumplir o éste es ilícito.

Cabe destacar, que la parte apelante alega que en el presente caso existe una sustitución de patrono, en virtud de que la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; sustituyó en sus obligaciones a la empresa Secretaría de Puertos del Gobierno del Estado Anzoátegui, C.A.; para con sus trabajadores como consecuencia del proceso de reversión de los bienes y espacios ubicados en el Puerto de Guanta , en el estado Anzoátegui, ordenado así por el Ejecutivo Nacional, en este sentido, considera la parte apelante que no hubo terminación de la relación de trabajo, sino por el contrario una continuidad de la misma, por lo que en todo caso debe prosperar la p.a. que fuere anulada por el a quo , verificándose por ende que el hecho que dio origen al despido de las trabajadoras apelantes, emana de un acto dictado por el Poder Público, es decir, como consecuencia de una causa ajena a la voluntad de las partes., configurándose por ende el aludido hecho del príncipe.

En este sentido, esta Juzgadora considera importante hacer referencia a la Resolución N° 120 de fecha 29 de diciembre de 2.010, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones, que establece los parámetros mediante los cuales se transfirió al Estado, las instalaciones del Puerto de Guanta, en dicha resolución se observa que el Ejecutivo Nacional ordena en el marco de recuperación de los Puertos de Guanta, la reversión de todos los espacios e infraestructuras de tal zona portuaria, por lo que la figura descrita como el Hecho del Príncipe, se verifica una vez se comprueba el cierre de una entidad de de trabajo luego de que el Estado ,adquiere forzosamente sus bienes a los fines de reactivar la actividad económica y productiva de la misma, en tales casos las deudas que tuvieses la empresa frente a sus trabajadores será cancelada por ésta y/o descontadas del precio convenido a cancelar por la Nación constituyendo tal figura una excepción respecto a la sustitución de patrono.

Consecuentemente con ello, considera quien decide, que el cese de las funciones obedeció a una decisión ajena a su voluntad por lo que evidentemente el acto administrativo anulado, constituido por la orden de reenganche y pago de los salarios caídos fue dictado en forma equívoca y errada. En mérito de ello, se desestima la pretensión apelación.

En tal sentido quien decide además de evidenciar la consolidación de dicha institución de derecho, el ente administrativo que dicto la P.A. atacada por vía contenciosa administrativa, nada menciona al respecto, siendo un aspecto debatido durante el procedimiento, por lo que se configura uno de los vicios denunciados ante el Juzgado a quo y, en mérito de ello resulta acertada la decisión apelada ante esta Alzada. Así se establece.

En relación al supuesto vicio de globalidad de la decisión, debe esta Juzgadora indicar que el principio de la globalidad en la sentencia o de exhaustividad, como es señalado por el a quo, constituye un deber que debe cumplir el juez al emitir opinión respecto del fondo sometido a su conocimiento, más sin embargo, la parte accionante en nulidad al realizar y formalizar el recurso de nulidad efectivamente realiza su denuncia que en efecto se corresponde con el vicio de falso supuesto de hecho, pues señaló que la Administración emitió la p.A. conforme a hechos que no son ciertos o que no se corresponden con la realidad, en mérito de ello, en criterio de quien juzga que acertadamente decide el Juzgado recurrido ante esta instancia, bajo la motivación que quedó establecida en el texto de la apelada, criterio que en definitiva comparte esta juzgadora, pero que en forma alguna modifica la decisión que apela las terceras interesadas pues dicho acto administrativo adolece de vicios que de no existir, cambiarían los hechos, por lo que tal denuncia recursiva debe desecharse en virtud de que efectivamente el rector del proceso verificó la existencia de un vicio que igualmente anula el acto administrativo recurrido, y así se resuelve.

Finalmente la representación judicial de las terceras interesadas apelantes difieren de la decisión de Primera Instancia por adolecer el proceso judicial sustanciado y sometido bajo su conocimiento -en su decir- de actuaciones invalidas, ello en virtud de que la abogada E.R. no posee cualidad procesal para actuar en la presente causa, de ésta manera quien decide al hacer una revisión del instrumento poder en el que la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS), cursante al folio 11 Vto. (línea 23), 12 y 13 de la primera pieza del expediente, anexo marcado “A” al libelo de recurso contencioso de nulidad incoado por la referida sociedad mercantil en contra del acto administrativo ut supra identificado, se menciona a la profesional del derecho E.R.C., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.359, por lo que resulta desacertada tal delación expuesta ante este Juzgado Superior, y por ende forzosamente debe desecharse tal argumento recursivo y así se decide.

Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, debe declararse sin lugar la apelación planteada por las terceras interesadas, ciudadanas YOXARY M.O. y NOELIS J.C., contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de abril de 2.013, la cual se confirma. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:. 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las ciudadanas YOXARY M.O. y NOELIS J.C., contra sentencia de fecha 11 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2014

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. F.P.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Abg. F.P.

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