Sentencia nº 726 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Julio de 2000

Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: JOSE M. DELGADO OCANDO

Mediante oficio nº 00-534 de fecha 3 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente nº 00-22876 de la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 22.940, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CREACIÓN REVIEN S, C.A., PAMELA MODAS C.A., CONFECCIONES SILVATEX, S.R.L. y del ciudadano J.K.K., titular de la cédula de identidad nº E.- 81.188.159, contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el referido órgano jurisdiccional.

En fecha 7 de abril de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado A.A.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CREACIÓN REVIEN S, C.A., PAMELA MODAS C.A., CONFECCIONES SILVATEX, S.R.L. y del ciudadano J.K.K., al interponer la acción de amparo, señaló lo siguiente:

  1. - Que en fecha 1º de diciembre de 1993, cada una de sus representadas celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “Administradora Centro Miranda, C.A.”, versando cada contrato sobre el local comercial que cada una de ellas respectivamente viene ocupando, cuyos locales forman parte del “Centro Comercial Los Teques”, ubicado en la ciudad de Los Teques.

  2. - Que en la cláusula tercera de los mencionados contratos se estipuló que la arrendadora, dentro del plazo de los treinta (30) días antes del vencimiento del contrato, podrían notificar a los arrendatarios la no renovación del contrato de arrendamiento. Que en efecto, dos (2) días antes de la fecha de su vencimiento, la arrendadora “Administradora Centro Miranda, C.A.” notificó a cada una de sus representadas, la no renovación del contrato de arrendamiento, situación ésta que es, a su juicio, violatoria del principio de seguridad que el legislador en el artículo 45 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, concede al inquilino al prever un término expreso para ejercer el beneficio del derecho de preferencia.

  3. - Que como consecuencia de la referida notificación de no renovación, cada una de sus representadas ejerció por ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el beneficio del derecho de preferencia. Que siendo que los referidos contratos fueron celebrados el 1º de diciembre de 1993 y por un término de un año, es de determinar que el 1º de diciembre de 1994, fecha en la que se ejerció el beneficio del referido derecho, era día hábil para dicho ejercicio. Que de la lectura de los artículos 12 del Código Civil y 199 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el día 1º de diciembre de 1994 era el último día para ejercer el derecho de preferencia, en consecuencia, estaba comprendido dentro del término de los treinta (30) días previstos en el Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres.

  4. - Que el organismo administrativo declaró la extemporaneidad del ejercicio en fecha 21 de julio de 1995, “criterio éste que sin lugar a dudas privó sobre lo científico, lo ético y lo moral, prevaleciendo seguramente ciertos intereses personales y materiales”.

  5. - Que analizando el contenido del Resuelto (sic) dictado por el mencionado organismo administrativo, el 21 de julio de 1995, habiendo notado los múltiples vicios procedimentales y legales, tal como la falta de motivación e incongruencia y la errónea interpretación de normas legales, solicitaron mediante el recurso contencioso administrativo la nulidad de dicho Resuelto (sic), ante el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, conjuntamente, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo. Que admitido el recurso de nulidad, el mencionado Tribunal decretó la suspensión de los efectos del acto administrativo, decreto éste que fue apelado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “F.A. & Cía.”.

  6. - Que el conocimiento de dicha apelación le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital “...de la cual fuimos informados que entre un apoderado judicial de la prenombrada Sociedad Mercantil y ésta existía un vínculo de amistad, situación ésta que se demuestra plenamente en el fallo por cuanto la prenombrada Juez demostró tener un interés personal en el asunto para beneficiar a una de las partes...”.

  7. - Que en fecha 12 de enero de 1998, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emitió el correspondiente fallo con respecto al recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, declaró con lugar el derecho de preferencia solicitado por sus representadas, señalando que el mismo fue ejercido dentro del término previsto por la Ley. Que cumplido con los requisitos procesales sobre la notificación de las partes, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “F.A. & Cía.” apelaron contra la mencionada decisión, apelación que fue decidida en fecha 7 de enero de 2000.

  8. - Que los que les llamó la atención fue que en un mismo día el Tribunal provee sobre la apelación del recurso de nulidad, “...el Alguacil en el mismo día y en el mismo vehículo propiedad de los recurrentes se trasladó a la ciudad de Caracas al Tribunal distribuidor, se distribuye el expediente y en ese mismo día (...) su conocimiento corresponde al mismo Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a cargo de la Doctora P.T.S., con la cual uno de los recurrentes es amigo íntimo...”, lo cual compromete la imparcialidad del sentenciador.

  9. - Que interpusieron la recusación en contra de la mencionada Juez, recusación que correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de ser el Tribunal de Alzada, sin embargo, contra todos los principios fundamentales de nuestro estado de derecho, la misma la conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es de la misma categoría del Tribunal recusado, violentándose en consecuencia normas legales y constitucionales.

  10. - Que la sentencia de fecha 7 de enero de 2000, incurre en el vicio de falta de motivación por cuanto no analizó en la parte motiva del fallo la fecha de inicio de los contratos de arrendamiento y la fecha en la cual terminaron los mismos, por lo que mal pudo determinar el sentenciador si efectivamente el derecho de preferencia fue ejercido extemporáneamente. Que el sentenciador violentó el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la irretroactividad de la ley, en concordancia con el artículo 38 del nuevo Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  11. - Que la mencionada ley no contempla el beneficio de preferencia que estaba previsto en la Ley especial inquilinaria, sino una prórroga legal de los contratos de arrendamientos, por lo que el artículo 38 de la nueva ley era la norma que el sentenciador debió aplicar al dictar su fallo, por lo que al haber fundamentado su decisión en el principio de la irretroactividad, violentó el artículo 24 de la Carta Magna.

  12. - Denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso, específicamente lo dispuesto en su numeral 4, que establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, al haber conocido de la recusación contra la jueza Petty Torres, un Tribunal del mismo rango.

Por las razones anteriormente expuestas, las empresas accionantes solicitan, en primer lugar, se decrete medida cautelar innominada, a los fines de suspender los efectos de una posible ejecución de la decisión dictada en fecha 7 de enero de 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital y, subsidiariamente, conforme al artículo 27 de la Constitución en concordancia con el artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se le permita continuar usando y disfrutando el local comercial que cada una de las empresas ocupa como arrendataria, por todo el término de la prórroga legal que concede el mencionado artículo 38. Por último solicitan que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.

II DE LA DECISIÓN DICTADA POR LA

CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, el prenombrado órgano jurisdiccional, al declinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, señaló:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente pretensión de amparo, al efecto observa que el objeto de la misma es la sentencia de fecha 7 de enero de 2000 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien, se observa que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2000 reafirmó los límites de competencia de los tribunales a los que les corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional, sin embargo se observa que la misma nada expresa con respecto a qué Tribunal es el competente para conocer de las acciones de amparo que se interpongan contra las decisiones de los Juzgados Superior de la República; se advierte que en la referida sentencia se ratificaron los criterios establecidos en la decisión de la misma Sala de fecha 23 de enero de 2000 en el caso E.M.M..

(omissis)

Determinado lo anterior y vista la sentencia parcialmente transcrita de la referida Sala cuyas interpretaciones y principios constitucionales son vinculantes para los demás Tribunales de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte se declara incompetente para conocer de la pretensión de amparo incoada por ser ésta contra una sentencia de un Juzgado Superior y declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala Constitucional, en primer término, a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a su favor y, a tal efecto, observa:

En el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión de fecha 7 de enero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar la apelación que interpusieran los abogados N.Q. y N.J.P.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil F.A. & CIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 12 de enero de 1998, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por las sociedades mercantiles CREACIÓN REVIEN S, C.A., PAMELA MODAS C.A., CONFECCIONES SILVATEX, S.R.L., FEGARBE C.A., LICORERÍA EL TAMBOR, C.A., TRIKY SPORT, S.R.L. y el ciudadano J.K.K., contra la Resolución dictada por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 21 de julio de 1995, mediante la cual se declaró sin lugar el desalojo de los inmuebles que ocupan dichas empresas en calidad de arrendatarios.

Ahora bien, como viene señalando esta Sala Constitucional, la Constitución vigente, cuya última impresión fue publicada en la Gaceta Oficial nº 5.453 Extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que, en primer término, precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de las potestades que le reconoce la Carta Magna, aun de aquellas inherentes a la naturaleza humana que no figuren expresamente en la Carta Magna, así como las consagradas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece que el procedimiento de la acción de amparo “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.

Sin embargo, por lo que respecta al señalamiento de la distribución de las competencias entre los diversos tribunales de la República, deja dicha función al legislador, correspondiéndole repartir entre los distintos órganos las respectivas porciones del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como fuera que, a excepción de la derogada Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, vendría la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales a determinar las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

En este sentido, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la norma antes transcrita se desprende claramente que la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia”, corresponde a un tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional.

En el caso de autos, como se señaló, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión de fecha 7 de enero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa.

Ahora bien, la Sala observa que en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), esta Sala Constitucional reconoció la superioridad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, al señalar que:

A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

.

Por tanto, al ser la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional superior de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional concluye que al haberse interpuesto –en el caso bajo análisis- una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la misma corresponde –en primera instancia- a la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.A.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CREACIÓN REVIEN S, C.A., PAMELA MODAS C.A., CONFECCIONES SILVATEX, S.R.L. y del ciudadano J.K.K., contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; en consecuencia, ORDENA la devolución de los autos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por corresponderle a dicho órgano jurisdiccional su conocimiento y decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días del mes de JULIO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA

Los Magistrados,

HÉCTOR PEÑA TORRELLES JOSÉ M. DELGADO OCANDO Ponente

MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. nº 1269

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