Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de octubre de 2013.

203º y 154º

PARTE ACTORA: J.E.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.022.799.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.Z.P., abogada en ejercicio, inscrita el Inpreabogado bajo el No. 84.9576.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: SOLMERYS CARES, A.M., W.A.B., RAÚL D´MARCO, N.Z., M.A.S.Á., A.A., H.D.P., D.B., LISBELKY DÍAZ MONROY, J.A.R. y S.T.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.403 y 115.461, 91.683, 116.471, 93.177, 75.468, 123.059, 111.837,123.073, 130.225, 73.254 y 87.246, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución de sentencia.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2013 por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2013 por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 14 de junio de 2013.

En fecha 1° de julio de 2013, se distribuyó el expediente; el 03 de julio de 2013, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto a los fines de su revisión observando faltaban copias de algunas actuaciones que se consideraban necesarias para conocer de la presente incidencia, motivo por el cual se ordenó la devolución del asunto al Juzgado de origen, a los fines que fuera subsanada tal situación; remitidas las actuaciones a este Juzgado Superior, por auto de fecha 19 de julio de 2013 se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día martes 24 de septiembre de 2013 a las 11:00 a.m.; mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2013, la parte actora solicitó a la Juez Temporal de este Tribunal su inhibición; en la oportunidad fijada para celebrarse la audiencia se levantó acta por medio de la cual se reprogramó el acto, por motivos justificados para el día jueves 24 de octubre de 2013 a las 11:00 a.m.; en fecha 25 de octubre de 2013 se dictó auto motivado declarando la improcedencia de la inhibición solicitada y ratificando la oportunidad para celebrar la audiencia fijada.

El 17 de octubre de 2013, el Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de esta causa y otorgó a las partes el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de ellas lo haya ejercido; en la fecha señalada se celebró la audiencia de parte dictándose el dispositivo del fallo.

Cumplidas las formalidades antes señaladas, el Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandada apelante en la audiencia oral señaló que el objeto de su recurso se refiere al auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 27 de mayo de 2013, pues en su criterio el Tribunal se excede en la aplicación de la sentencia en vista de que obliga a CANTV a la constitución de la Comisión Tripartita que se encuentra establecida en la Convención Colectiva, que era importante establecer que esa Comisión Tripartita estaba conformada no sólo por CANTV sino por la representación sindical FETRATEL (que representa a los trabajadores) y por eso la decisión viola la autonomía sindical porque CANTV no puede obligar a FETRATEL pues el Sindicato tiene autonomía funcional y propia y la sentencia debió ser indicada también a FETRATEL, que CANTV no tiene facultades de constreñimiento ni obligantes contra el Sindicato siendo que la sentencia apelada obliga a CANTV a constituir la Comisión Tripartita.

Que la sentencia del Juzgado Superior Transitorio se encuentra definitivamente firme y al folio 153 en su párrafo segundo establece claramente que la constitución de la Comisión Tripartita pudiese quedar sin ser ejecutada por cuanto esa Comisión, como lo expresó CANTV en su respuesta dada por escrito al Juzgado ejecutor, se indicó que esa Comisión se encuentra en desuso por más de 18 años y cuando el Juzgado Séptimo Superior dictó su sentencia eso fue señalado (que la Comisión se encontraba en desuso); que se le dio respuesta a la Juez y que el sentenciador en aquel momento estableció que en caso que no se pudiera constituir la Comisión Tripartita, la parte accionante podía ejercer las acciones que están establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y actualmente debería realizar el procedimiento de reenganche y pago de salarios por ante la Inspectoría del Trabajo y en consecuencia la decisión tomada por la Juez de ejecución es violatoria de la autonomía sindical y además resulta inejecutable pues se trata de 2 partes que constituyen la Comisión Tripartita y no se le puede obligar a CANTV a ser la única que constituya la Comisión Tripartita; que es excesiva la decisión apelada y viola el artículo 354 (autonomía sindical) y el 358, literal d, en vista que el patrono no puede tener injerencia en las decisiones ni tomar decisiones por la representación sindical que es un cuerpo colegiado que representa a los trabajadores y no se constituye parte integrante del patrono.

En su intervención ante la alzada, la parte actora señaló que casi 19 años después de haber sido despedido injustificadamente de CANTV como Ingeniero, aún habiendo inamovilidad, se amparó ante el Sindicato obteniendo una decisión a su favor de la que la empresa hizo caso omiso a los llamados que se le hicieron para citarlo y dejó pasar al tiempo, que al contestar la demanda interpusieron cuestiones previas y dejaron eso así pero que posteriormente salió la sentencia que declaró con lugar el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en que se encontraba y que ese problema viene desde el año 1993-1994, que ha pasado por muchos Tribunales y sigue desempleado esperando su reenganche; que la parte demandada pretende que el trabajador se ampare en el Tribunal luego que han pasado casi 19 años y que es evidente que el lapso para ello ya ha pasado, que es ilegal que luego de transcurridos 19 años pretenda que se ampare pues sería inadmisible; que la decisión apelada estaba ajustada a derecho; que el trabajador lo que pretende es su reenganche y el pago de los salarios caídos que se han causado hasta la fecha, que ha sido imposible tratar de hablar con FETRATEL para que se constituya nuevamente la Tripartita y se pueda activar el juicio.

Respondió el apoderado judicial de la demandada recurrente a las preguntas formuladas por el Tribunal, de la siguiente manera: Que la Comisión Tripartita prevista en la Convención Colectiva desde el año 1994 se encuentra en desuso su aplicación porque el Sindicato ha establecido que es más beneficioso que los trabajadores utilicen la vía del procedimiento de calificación o de reenganche y que por esas causas FETRATEL no ha querido constituir nuevamente la Comisión Tripartita; que en las subsiguientes Convenciones Colectivas no se ha suprimido la figura de la Comisión pues sería violatorio de los derechos colectivos y sindicales previstos en la Convención Colectiva y por ello la han dejado incólume pero se encuentra en desuso aproximadamente desde el año 1994 y nunca más se ha constituido por lo que la parte actora aún tiene la posibilidad de ejercer su acción de reenganche por ante la vía administrativa y así lo estableció la sentencia del Superior; que la decisión se extralimitó al ordenar la Comisión en 30 días de la Tripartita, básicamente obligándola a constreñir a FETRATEL, violando su autonomía sindical y funcional; que no ha dicho que sea jurídicamente imposible la constitución de la Tripartita, que actualmente se encuentra contemplada en la Convención Colectiva más no se han constituido y se encuentra en desuso pues FETRATEL mantiene que los trabajadores de CANTV sigan los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y no pueden constreñir a FETRATEL a la constitución de formar la Comisión; que la Juez de ejecución solicitó que CANTV explicara por escrito los motivos por los cuales no podían constituir la Tripartita y eso se hizo.

CAPÍTULO II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada se refiere a la decisión contenida en el auto de fecha 27 de mayo de 2013 por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante el cual estableció que la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior de este mismo Circuito en fecha 17 de mayo de 2010 repuso la causa al estado de dar cumplimiento a lo preceptuado en el anexo “J” de la Convención Colectiva de Trabajo, en lo referente a la resolución de las cuestiones previas, señalando que es un hecho inobjetable que la Comisión Tripartita de Arbitraje no cumplió con las pautas que establece el ordenamiento jurídico, que dicha figura está contemplada en la Convención Colectiva Vigente, que la posibilidad que el accionante acuda a la vía administrativa para solicitar la calificación de despido, es una alternativa señalada por el Juzgado Superior, sólo en caso que la Comisión Tripartita de Arbitraje para el momento de ejecución de la sentencia no estuviese contemplada en la Convención Colectiva de la empresa CANTV, motivos por los cuales estableció la recurrida que la Comisión Tripartita de Arbitraje deberá constituirse para dar cumplimiento a los establecido en la sentencia, concediéndole a CANTV un lapso de 30 días continuos a partir de su notificación.

La parte demandada apelante sostiene que la recurrida se excede en la aplicación de la sentencia a ejecutar en vista de que obliga a CANTV a la constitución de la Comisión Tripartita que se encuentra establecida en la Convención Colectiva, que al estar conformada no sólo por CANTV sino por la representación sindical FETRATEL viola la autonomía sindical y funcional, no teniendo facultades de constreñimiento ni obligantes contra el Sindicato; que la sentencia definitivamente firme establece claramente que la constitución de la Comisión Tripartita pudiese quedar sin ser ejecutada por cuanto su aplicación se encuentra en desuso por más de 18 años y que en caso que no se pudiera constituir la parte accionante podía ejercer las acciones que están establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y actualmente debería realizar el procedimiento de reenganche y pago de salarios por ante la Inspectoría del Trabajo; que la decisión es inejecutable.

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si se encuentra ajustado a derecho lo decidido por la Juez a quo o si por el contrario debe revocarse lo decidido.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales se observa que mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de nulidad de la decisión de fecha 26 de junio de 1994 dictada por la Comisión Tripartita de Arbitraje CANTV-FETRATEL, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 1999 dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmando el fallo recurrido, con las consideraciones expuestas en la parte motiva del referido fallo, en los siguientes términos:

…Ahora bien, al analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar, en que se llevó a cabo la realización de laudo dictado en fecha 26 de julio de 1994, por la Comisión Tripartita de Arbitraje (CANTV-FETRATEL), contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), vale señalar que de autos se observa que en fecha 05 de agosto de 1994 la Comisión Tripartita de Arbitraje in comento, dictó aclaratoria de la precitada decisión, siendo que en el referido laudo se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y acto seguido, ordenó el reenganche del trabajador J.E.R.C. al cargo que venía desempeñando, mas, el pago de los salarios caídos, hasta su definitiva reincorporación; pues bien, con base a lo anteriormente expuesto es un hecho inobjetable que la Comisión Tripartita de Arbitraje no cumplió con las pautas que establece el ordenamiento jurídico aplicable al presente caso, cual es, por una parte, la de permitir, conforme lo prevé el articulo 18 del anexo “J”, que la CANTV contestara al fondo “…A la hora señalada en el segundo día hábil después de la declaradas sin lugar todas las cuestiones previas…”, cuestión esta que no ocurrió, toda vez que la Comisión Tripartita de Arbitraje declaró sin lugar las cuestiones previas y en ese mismo acto decidió el fondo del asunto, por lo que vulneró el debido proceso, lo que vicia de nulidad la decisión in comento, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 626 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, por otra parte, se observa que la misma infringió formalidades sustanciales del procedimiento arbitral, al no acatar lo dispuesto en el artículo 21 del anexo “J” de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1994, por cuanto en la referida decisión se condeno el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de su definitiva reincorporación y no hasta la fecha de la decisión arbitral, siendo que respecto a esta ultima mención o condenatoria, el precitado artículo señala que “…Cuando la Comisión Tripartita de Arbitraje declare improcedente el despido, el trabajador tendrá derecho a los salarios básicos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de la decisión arbitral…”, con lo cual igualmente se vulneró el ordinal 1º del artículo 626 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a que esta Alzada estime, ateniéndose a las pautas constitucionales expuestas supra, que lo decidido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 1999, dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no violenta la tutela judicial efectiva ni del debido proceso en el presente asunto, por el contrario la decisión al anular el referido laudo, subsana las violaciones al debido proceso en que incurrió la precitada junta. Así se establece.-

En abono a lo anterior, es bueno señalar que el proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida no solo a los órganos jurisdiccionales propiamente dichos, sino también a este tipo órganos cuya limitantes se contemplan en la propia Convención Colectiva de Trabajo en su Anexo “J” como en la legislación adjetiva procesal, en este caso lo previsto en los artículos 49 de la Constitución y 626 del Código Procedimiento Civil, por lo que el Juzgador debe orientar el proceso y su actuación en las pautas previamente establecidas, garantías estas que al no cumplirse por la junta arbitral, hacen, en el caso que se analiza, que conforme lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento, cuya aplicación deviene por así permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declare la nulidad de la decisión in comento, así como de las actuaciones llevadas a cabo desde la fecha 15 de Diciembre de 1994, hasta lo decido por el a quo (el 22 de febrero de 1999), dejando válido el auto de admisión, y ordenando la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dado el tiempo transcurrido y la realidad jurídica surgida hoy 17/05/2010, entiende esta Alzada que lo procedente es que un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conozca la presente causa, tal como lo prevé el articulo 197 ordinal 1º, ya que al ser un procedimiento de calificación de despido interpuesto por el Trabajador J.E.R.C., contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), de acuerdo a la Extinta Convención Colectiva que preveía que estos asuntos los resolviera una comisión de arbitraje, la cual ya no existe, es por lo que, lo procedente es que se aplique lo establecido en el Capítulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título referente a la Competencia de los Tribunales del Trabajo, Artículo 29, “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…

. Así se establece.

En consecuencia, este Tribunal Superior declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 1999, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta ajustada a derecho (con la modificación expuesta supra), por tanto resulta improcedente la apelación ejercida por la parte actora ciudadano J.E.R.C.. Así se establece.- “

Observa este Tribunal Superior que dicha sentencia quedó confirmada mediante la sentencia No. 1573 de fecha 15 de diciembre de 2011 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora.

La sentencia a ejecutar declaró la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a lo preceptuado en el anexo “J” de la Convención Colectiva de Trabajo en lo referente a la resolución de las cuestiones previas en el caso concreto.

Así mismo, consideró una segunda posibilidad señalando expresamente que “si no fuere jurídicamente posible continuar con la tramitación señalada supra (pues la extinta convención colectiva preveía que estos asuntos los resolviera una comisión tripartita de arbitraje, la cual pudiere no estar vigente actualmente), el accionante, una vez que quede firme la presente sentencia, podrá solicitar la calificación del despido siguiendo lo establecido en el Ordenamiento Jurídico…”.

Es un hecho aceptado por la demandada (folios 22 al 24 y 52 al 54 de esta incidencia) que la convención colectiva 2011-2013 celebrada entre CANTV y FETRATEL, de acuerdo a las cláusulas 59 y 60 establece lo referente a la conformación de la comisión de conciliación y comisión tripartita de arbitraje, no obstante, argumenta en esa comunicación de fecha 29 de abril de 2013 dirigida a la Juez de ejecución que está en desuso “en virtud que en la actualidad existe una marcada tendencia en la legislación venezolana hacia una estabilidad absoluta, lo cual se pone de manifiesto con la promulgación de Decretos Presidenciales de Inamovilidad Laboral Especial, vigentes desde abril de 2002, los cuales comprenden a los trabajadores que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos”, así como una serie de consideraciones más.

De acuerdo al artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitivamente firme, como ocurre en este caso, es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, de manera que el Juez 44º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esta obligado a ejecutar la sentencia de acuerdo con lo en ella decidido y atendiendo a sus propios límites, de manera que debe hacer todo lo posible para ejecutarla en los términos en que fue dictada, es decir, ordenando que la comisión tripartita se constituya y de cumplimiento a lo preceptuado en el anexo “J” de la Convención Colectiva de Trabajo en lo referente a la resolución de las cuestiones previas en el caso concreto; y es solo el Juez ejecutor el que puede decidir en un momento determinado, si es jurídicamente o no imposible la ejecución para que en ese supuesto pase a la segunda posibilidad que ofrece la sentencia, de tal manera que debe declararse sin lugar la apelación y confirmarse el auto recurrido. Así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2013 por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2013 por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la incidencia en fase de ejecución surgida en el juicio incoado por el ciudadano J.E.R.C. en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente y una vez precluido el mismo comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos pertinentes en contra de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2013. AÑOS: 203º y 154°.

J.C.C.A.

JUEZ

V.P.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 31 de octubre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

V.P.

SECRETARIA

Asunto Nº AP22-R-2013-000013

JCCA/VP/ksr.

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