Decisión nº 420-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No 912-08

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T., interpuesto en fecha 22 de julio de 2008, por los abogados A.C.C. y A.M.C.D.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.443 y 60.747, con el carácter de apoderados judiciales de S.A. CAFÉ IMPERIAL, sociedad mercantil constituida y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita originalmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el 30 de abril de 1952, bajo el No. 61, e identificada con el Registro de Información Fiscal No. J-07000273-5.

En fecha 17 de junio de 2009, el representante judicial de la contribuyente solicitó se libren las notificaciones pertinentes en la presente causa. El 22 de junio de 2009 se libraron los oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

El 25 de septiembre de 2009 el Alguacil de este Tribunal consignó los oficios de notificación correspondientes a la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat. Y, el 14 de octubre de 2009 el Alguacil consignó la notificación del Contralor General de la República. Adicionalmente en fecha 21 de octubre de 2009 se recibió acuse de recibo No. G.G.L.-C.O.R.-O.R.O.-No. 007228 de fecha 09 de octubre de 2009 emanado de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República.

Practicadas las notificaciones respectivas, vencido el lapso tipificado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para considerarse consumada la notificación de dicho órgano, estando dentro del lapso para admitir el Recurso u oponerse a su admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en fecha 13 de noviembre de 2009, la abogada I.D., portadora de la cédula de identidad No. 9.733.593 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.456, actuando en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, acude a este Tribunal a fin de hacer oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario.

Ahora bien, en razón de la mencionada oposición el Tribunal pasa a resolver la incidencia de la siguiente manera:

De la Competencia

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Administración Tributaria Nacional. La contribuyente se encuentra domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Planteamientos de la representación fiscal

La representación fiscal fundamenta su escrito de oposición en que la contribuyente interpuso el Recurso Contencioso Tributario en contra del Acta de Reparo No. GRTI-RZU-DF-0335 de fecha 12-07-2008, lo cual a su entender es inadmisible, por cuanto el Acta de Reparo no es un acto recurrible por la vía judicial contenciosa por tratarse de un acto de mero trámite dentro del procedimiento de determinación tributaria.

Que los actos administrativos que por su naturaleza no produzcan per se efectos o han dejado de producirlos sobre la esfera material o jurídica del recurrente, principalmente porque no perjudican ni directa ni indirectamente o porque no tienen ningún carácter ejecutorio, no pueden ser objeto de impugnación, como si fuera un acto administrativo.

Que la contribuyente S.A. CAFÉ IMPERIAL interpuso Recurso Contencioso Tributario en fecha 22 de julio de 2008 por ante este Tribunal, contra el Acta de Reparo No. GRTI-RZU-DF-0335 de fecha 12/06/2008, no obstante que en el mismo cuerpo del acta se le señalaron los lapsos para proceder a la aceptación del reparo o de lo contrario presentar los descargos que considerare para su defensa una vez iniciada la etapa del Sumario Administrativo, señalando además que en caso de considerar que las objeciones versan sobre asuntos de mero derecho se abriría la vía recursiva administrativa o judicial.

Que una vez transcurridos los plazos establecidos en los artículos 185 y 188 del Código Orgánico Tributario, la Gerencia Regional del Seniat, de conformidad con el artículo 191 del referido código y el numeral 4 del artículo 99 de la Resolución 32, en fecha 25 de noviembre de 2008, procedió a emitir la Resolución Culminatoria de Sumario No. RZ-SA-2008-500040, que confirmó totalmente los reparos efectuados en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio 01/11/2004 al 31/10/2005.

En razón de lo cual, concluye que se está en presencia de un acto administrativo no decisorio, que carece de una manifestación de voluntad de la Administración Tributaria capaz de vincular la instancia, pues no se esta en presencia de ninguno de los supuestos a que aluden los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario ni del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que el Recurso Contencioso Tributario debe ser declarado inadmisible.

De la admisibilidad de la acción

  1. La representación fiscal fundamenta su escrito de oposición en que la contribuyente interpuso el Recurso Contencioso Tributario en contra del Acta de Reparo No. GRTI-RZU-DF-0335 de fecha 12-07-2008, lo cual a su entender es inadmisible, por cuanto el Acta de Reparo no es un acto recurrible por la vía judicial contenciosa por tratarse de un acto de mero trámite dentro del procedimiento de determinación tributaria.

    A este respecto, el Código Orgánico Tributario establece una serie de procedimientos administrativos constitutivos o lo que la doctrina ha llamado procedimientos de primer grado, entre los cuales está el procedimiento de verificación del cumplimiento de deberes formales (Arts. 172 al 176 del Código Orgánico Tributario) y el procedimiento de fiscalización y determinación (Arts. 177 al 193 eiusdem).

    En el caso de las fiscalizaciones como la que nos ocupa en la presente causa, se trata de una investigación a fondo, que se inicia mediante una providencia que “autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario… ” (Artículo 178).

    En el procedimiento de fiscalización, la Administración procede a hacer una investigación contable completa, en el curso de la cual puede solicitar información de terceros y colocar sellos, precintos o marcas a los documentos, bienes, archivos u oficinas investigadas (Arts. 180-181). Dicha investigación concluye bien sea con un Acta de Conformidad (Artículo 187) o con un Acta de Reparo, la cual contendrá los requisitos establecidos en el artículo 183 eiusdem. Dicha Acta deberá notificarse al contribuyente o responsable (Artículo 184) y en la misma “se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada ” (Artículo 185).

    El contribuyente o responsable puede aceptar el reparo y pagar el tributo omitido, en cuyo caso se le liquidarán los intereses moratorios y multas (Artículo 186); pero si se venciere el plazo para aceptar el reparo, sin que lo hubiere hecho, “se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa” (Artículo 188).

    El sumario administrativo, concluye “con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes” (Artículo 191); teniendo la Administración plazo de un año para notificarla, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos (Artículo 192).

    Concluye el artículo 193 del Código Orgánico Tributario indicando:

    El afectado podrá interponer contra la resolución culminatoria del sumario los recursos administrativos y judiciales que este Código establece

    .

  2. Se desprende de actas, que el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la S.A. CAFÉ IMPERIAL es contra el Acta de Reparo No. GRTI-RZU-DF-0335 de fecha 12 de junio de 2008, emanada de los funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., ciudadanos Y.P. y E.A., mediante la cual se ordena a la contribuyente proceda a rectificar su declaración sustitutiva de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio 01-11-2004 al 31-10-2005 y pagar el impuesto resultante de los reparos formulados, luego de lo cual se liquidarán los intereses moratorios y la multa equivalente al 10% del tributo omitido.

    Se observa que en el Acta de Reparo impugnada, los funcionarios fiscales de la Gerencia Regional del Seniat, detallan los resultados de la fiscalización practicada a la contribuyente, la cual fue notificada en fecha 12 de junio de 2008 (folio 15).

    Igualmente observa el Tribunal que la expresada Acta de Reparo señala: “…en caso de no aceptar los reparos en los términos expresados en la presente Acta, se dará por iniciada la instrucción del sumario de conformidad con el Artículo 188 del Código identificado, teniendo un plazo de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo previsto en el Artículo 185 ejusdem, para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa; mientras que en caso de aceptación parcial de los Reparos formulados, se abrirá el sumario al que se refiere el citado artículo 188 del Código mencionado, sólo sobre la parte no aceptada de los mismos conforme lo establece el Artículo 186 ejusdem”.

    Observa este Tribunal, que dicha Acta de Reparo no concluye el procedimiento administrativo de primer grado, por lo que mal puede hablarse de un acto administrativo definitivamente firme, que pueda ser recurrido en vía jurisdiccional.

    Así mismo, considera este Tribunal necesario resaltar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal en sentencia No. 01680, de fecha 28-10-2003, Caso Cartón de Venezuela, S.A.:

    …De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Sala que el Acta Fiscal No. AF-002-00 suscrita el 11 de agosto de 2000 y notificada a la contribuyente el 30 de mayo de 2001, resulta a todas luces irrecurrible, toda vez que con la misma se iniciaba el procedimiento de fiscalización y determinación, siendo correcta su denominación como Acta Fiscal al no corresponderse con un acto culminatorio. En razón de ello, resultaba necesaria la continuación de las fases del procedimiento administrativo a los fines de la emisión de la resolución culminatoria correspondiente. Así se declara.

    Con base a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala revocar el auto dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario el 2 de noviembre de 2001, toda vez que el acta fiscal No. AF-002-00 emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Veroes del Estado Yaracuy es un acto de trámite y por lo tanto irrecurrible…

    (Negrillas del Tribunal).

    Visto lo anterior, este Tribunal considera que el Acta de Reparo No. GRTI-RZU-DF-0335 de fecha 12 de junio de 2008, emanada de los fiscales adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., no se subsume dentro de los supuestos previstos en la ley para que proceda su impugnación mediante el Recurso Contencioso Tributario ni mediante cualquier otro recurso de nulidad, por lo cual estima este Juzgador corresponde a la contribuyente manifestar sus alegatos y defensas contra las referidas Actas en sede administrativa, a través de los mecanismos previstos por la ley.

    Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en el dispositivo del fallo declarará con lugar la oposición a la admisión del recurso, interpuesta por la abogada I.D., en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, en consecuencia, se declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario, y así se declara.

    Ahora bien, a fin de garantizar a la contribuyente su derecho de acceso a la justicia se advierte a la Administración Tributaria Regional que el tiempo transcurrido hasta la fecha en que esta decisión quede definitivamente firme, no se contará a los efectos del lapso que tiene el contribuyente para impugnar la Resolución Culminatoria del Sumario, ya que el Tribunal considera procedente garantizar a la contribuyente su derecho de acceso a la Administración de Justicia. Así se resuelve.

    Dispositivo

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. CON LUGAR la oposición a la admisión del presente recurso formulada por la representación fiscal.

  4. En consecuencia, se declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por S.A. CAFÉ IMPERIAL, sociedad mercantil identificada en el cuerpo de esta decisión, constituida y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra del Acta de Reparo No. GRTI-RZU-DF-0335 de fecha 12-07-2008 emanada de los fiscales adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

  5. Se advierte a la Administración Tributaria Regional, no tomar en cuenta el tiempo transcurrido hasta la fecha en que esta decisión quede definitivamente firme, a los efectos del lapso que tiene el contribuyente para impugnar la Resolución Culminatoria del Sumario.

  6. No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.L.S.T.,

    Abog. M.I.A..

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, registrándose bajo el No. ______-2009.

    La Secretaria Temporal,

    RLB/mtdlr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR