Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 4 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004734

ASUNTO: RP11-P-2013-004734

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Treinta (30) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado J.R.C.S., asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. L.M.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo, al ciudadano J.R.C.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito que éste Representante del Ministerio Público, precalifica como Lesiones Graves, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.M.B.G., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-10-2013, dejándose constancia en el Acta de Denuncia, de fecha 29-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Estación Policial Arismendi, Río Caribe, Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia que en horas de la mañana de la presente fecha, encontrándome en mi residencia, logre avistar a un sujeto de nombre J.C.A. “El Mamón”, quien en días anteriores me había quitado un gallo de pelea valorado en diez mil bolívares fuertes, el cual sustrajo de mi residencia, por lo cual le hago un llamado de atención, manifestándole que me busque mi animal o de lo contrario me lo pagara, donde este tomo una actitud agresiva procediendo a ofenderme lanzándome una piedra, golpeándome en el rostro, ocasionándome una herida en el pómulo izquierdo, por tal motivo me dirigí a la policía y notifique lo sucedido, posteriormente me traslade al hospital de esta población. Hago de su conocimiento que este sujeto tiene antecedentes por robo y hurto, ya que cada vez que aparece por la comunidad es a cometer robos, ya es la tercera vez que esta persona me roba, ya no encuentro que hacer… En virtud de estos hechos es por lo que solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: J.R.C.S., venezolano, natural de Río Caribe, estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.882.911, nacido en fecha 26-01-1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de J.C. y L.S., y domiciliado en la Urbanización A.J.d.S., Calle 4, Casa Nº 1, hay un Mercal en mi casa, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. L.M., quien expuso: Oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal, en la que le atribuye a mi representado, lesiones graves, ésta Defensa, solicita respetuosamente al ciudadano Juez se aparte de dicha calificación jurídica, por considerar que la misma no guarda relación con la constancia médica que corre inserta al folio Nº 09 de las actuaciones que refleja la evaluación que le fuera practicado al ciudadano R.B., en fecha 29 de Octubre de 2013, en el Hospital Doctor P.F.d.R.C., Municipio A.d.E.S., el cual esta suscrito por el Doctor Castillo y en el que deja constancia que la victima presenta hematomas y heridas contusa de aproximadamente dos centímetros, a nivel de hemicara Izquierda, por lo que considero que la calificación jurídica adecuada es la prevista en el artículo 413 del Código Penal, es decir, Lesiones Básicas, por lo que considero que le corresponde, justamente al Juez de Control desde esta fase de la investigación, procurar que la investigación que se ha iniciado sea ajustada a Derecho, esta aclaratoria la hago en relación como lo he señalado antes a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal, cuya fundamentación legal es el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Defensa considera que la misma esta ajustada a derecho y se hace necesario que mi representado continué en libertad hasta el fin de la presente investigación, solo me queda solicitar al Juzgador que dichas presentaciones sean establecidas en un lapso superior a los treinta (30) días ya que mi representado debe dirigirse desde la ciudad de Río Caribe hasta esta sede, lo que amerita, el pago de pasajes y su capacidad económica no esta en disposición de asumir tales gastos, solcito copias del presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado J.R.C.S., por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.M.B.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y por la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 29-10-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado J.R.C.S., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 29-10-2013, rendida por el ciudadano R.M.B.G., por ante el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Estación Policial Arismendi, Río Caribe, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos que se investigan, cursante al folio 05. Informe Médico, de fecha 29-10-2013, a nombre de la victima ciudadano R.B., cursante al folio 09. Acta Policial, de fecha 29-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Estación Policial Arismendi, Río Caribe, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folios 11 y su vuelto. Acta de Investigación, de fecha 29-10-2013, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Estación Policial Arismendi, Río Caribe, Estado Sucre, cursante a los folios 17. Acta de Inspección Técnica, de fecha 29-10-2013, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Estación Policial Arismendi, Río Caribe, Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 19.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado J.R.C.S., por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.M.B.G., en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Cambio en la Precalificación Jurídica al delito imputado, ya que efectivamente se configura dicho delito de Lesiones Graves, en virtud que dicha Lesión fue producida en el rostro de la victima, realizada por la Defensora Privada a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado J.R.C.S., venezolano, natural de Río Caribe, estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.882.911, nacido en fecha 26-01-1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de J.C. y L.S., y domiciliado en la Urbanización A.J.d.S., Calle 4, Casa Nº 1, hay un Mercal en mi casa, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.M.B.G., en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Cambio en la Precalificación Jurídica al delito imputado, ya que efectivamente se configura dicho delito de Lesiones Graves, en virtud que dicha Lesión fue producida en el rostro de la victima, realizada por la Defensora Privada a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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