Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH12-M-2003-000031

PARTE ACTORA: A.S.P. CONTRATISTAS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de febrero de 1987, anotada bajo el Nº 52, Tomo 25-A.Pro., con modificación estatutaria de fecha 15 de noviembre de 1990, asentada bajo el Nº 24, Tomo 53-A. Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.F.D.F. y P.D.R.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.855 y 8.479, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PRECOWAYSS, conformada por las empresas consorciadas: PRECOMPRIMIDO, C.A., y WAYSS & FREYTAG AKTIENGESELLSCHAF, S.A, en la persona de su representante ciudadano O.B.P. y a éste en su nombre propio, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-207.698.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.L.B., G.F., CARLOS AYALA CORAO, DESMOND DILLON MCLOUGHLIN, R.C., A.N., V.R.D.L.R., O.A.F.P. y J.J.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.731, 20.802, 16.021, 41.419, 58.652, 66.629, 70.933, 7.027 y 98.479, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE Nº: 03-6285

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente litigio por demanda interpuesta en fecha 06 de Febrero de 2003, por la representación judicial de la sociedad mercantil A.S.P CONTRATISTAS, S.R.L, en contra del CONSORCIO PRECOWAYSS. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de ley.

En fecha 24 de marzo de 2003, este Juzgado admitió la demanda, por no ser la misma contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En fecha 26 de marzo de 2003, la parte actora procedió a consignar reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 07 de abril de 2003.

En fechas 30 de abril de 2003, 07 y 09 de mayo de 2003, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no poder efectuar la citación personal de los demandados.

En fecha 16 de Mayo de 2003, compareció ante la sede de este Tribunal el abogado V.R.D.L.R., quien actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados CONSORCIO PRECOWAYSS, C.A., PRECOMPRIMIDO C.A., y O.B.P., consignó el original de poderes que acreditan su representación; por lo cual se dio por citado en nombre de los referidos codemandados.

En fecha 16 de junio de 2003, compareció ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora y solicitó que la citación de las empresas CONSORCIO PRECOWAYSS y WAYSS & FREYTAG AKTIENGESELLSCHAFT, se practique en la persona de los ciudadanos O.B.P. y Wolgang Vogt, a los fines de agotar la citación personal.

En fecha 24 de octubre de 2003, este Tribunal declaró el decaimiento de las citaciones y ordenó practicar nuevamente las mismas.

Agotadas las gestiones necesarias tendentes a la práctica de la citación personal de los demandados, se procedió a citarlos mediante carteles de citación, los cuales fueron librados en fecha 04 de noviembre 2003.

En fecha 06 de noviembre de 2003, comparece ante este Tribunal el abogado V.R.D.L.R., dándose por citado en nombre de los codemandados CONSORCIO PRECOWAYSS, PRECOMPRIMIDO, C.A. y O.B.P..

En fecha 11 de noviembre de 2003, este Tribunal acuerda la citación por carteles de la codemandada WAYSS & FREYTAG AKTIENGESELLSCHAF, S.A.

En fecha 03 de febrero de 2004, este Tribunal designa como defensora judicial a la abogada M.C.F., a los fines de que represente a la referida parte codemandada en el presente juicio.

En fecha 09 de febrero de 2004, compareció ante este Tribunal la representación judicial de la codemandada WAYSS & FREYTAG AKTIENGESELLSCHAFT, A.G., a los fines de darse por citados.

En fecha 17 de febrero de 2004, compareció ante este Tribunal la parte actora y solicitó sea declarada la confesión ficta de los demandados.

En fecha 16 de marzo de 2004, la representación de la parte demandada procedió a consignar escrito de cuestiones previas.

En fecha 14 de septiembre de 2004, este Tribunal negó la solicitud de confesión ficta realizada por la parte actora.

En fecha 20 de septiembre de 2004, la parte actora apeló de la anterior providencia. En la misma fecha, compareció la parte demandada y solicitó sentencia en la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 30 de septiembre de 2004, este Tribunal negó la apelación de la parte actora por ser extemporánea.

En fecha 11 de noviembre de 2004, la parte actora consignó copias simples de sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la actora en contra del auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2004.

En fecha 12 de febrero de 2007, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de noviembre de 2007, las partes hacen uso de su derecho a promover pruebas.

En fecha 29 de noviembre de 2007, la parte demandada hace oposición a la admisión de las pruebas presentada por la actora. Dicha oposición fue resuelta mediante providencia dictada en fecha 15 de enero de 2008.

En fecha 16 de junio de 2008, las partes presentan escrito de informes.

En fecha 07 de julio de 2008, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes.

En fecha 23 de marzo de 2009, el abogado P.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 23 de septiembre de 1.998, celebró un contrato de manera verbal con el CONSORCIO PRECOWAYSS, el cual tenía por objeto la construcción del muelle petroquímico de Jose, en el estado Anzoátegui.

  2. Que la obra se materializó en 3 trabajos a saber: (i) construcción de elementos estructurales prefabricados de concreto para la armazón del muelle; (ii) construcción adicional de elementos prefabricados de concreto; (iii) construcción de durmientes y losas de concreto.

  3. Que los dos primeros trabajos fueron facturados separadamente a solicitud de CONSORCIO PRECOWAYSS, y el último se efectuó con destino a la empresa INELECTRA, encargada de la construcción de otra obra dentro del complejo petroquímico de Jose.

  4. Que la construcción inicial se celebró de manera verbal por la urgentísima necesidad que tenía el CONSORCIO PRECOWAYSS de empezar los trabajos de construcción de los elementos prefabricados para el muelle petroquímico.

  5. Que los trabajos indicados en los puntos (i) y (ii) fueron ejecutados por su representada en forma continuada desde el 05 de octubre de 1998 hasta el 14 de diciembre de 1999, y el trabajo indicado en el punto (iii) fue ejecutado desde el 09 de agosto de 1999 hasta el 12 de noviembre de 1999.

  6. Que en la ejecución de dichos trabajos, su representada efectuó obras por un monto total de Bs. 1.550.226.047,57, los cuales fueron recibidos y aceptados en su totalidad por el CONSORCIO PRECOWAYSS y pagados parcialmente por éste.

  7. Que como es lógico, al continuar los trabajos se originaron nuevos costos de fabricación a ser cancelados por la contratante, incluyendo los costos por las otras obras (indicadas en los puntos i y ii)

  8. Que la demandada no ha cumplido con su obligación de pagar los saldos que resultan de restar los anticipos y retenciones de las sumatorias de los precios de las obras ejecutadas.

  9. Que para el 14 de diciembre de 1999, fecha en la cual concluyeron los trabajos contratados, la empresa demandada adeuda un total de Bs. 207.821.896,66, compuesto por Bs. 140.687.804,33 por trabajos u obras realizadas y Bs. 67.134.092,33 por IVA.

  10. Que en síntesis, su representada realizó trabajos hasta por la cantidad de Bs. 1.550.226.047,57, y a medida que se iban realizando los trabajos recibió anticipos por la cantidad de Bs. 1.409.538.243,24.

    Por otro lado, la parte demandada se excepciona, argumentando lo siguiente:

  11. Aceptaron el hecho de haber pagado a la actora, las siguientes cantidades: Bs. 124.530.579,89, Bs. 66.460.691,25, Bs. 224.393.897,71 y Bs. 1.400.104.507,36, como monto total y definitivo por los trabajos contratados.

  12. Negaron, rechazaron y contradijeron el hecho de que el CONSORCIO no haya pagado hasta la fecha, la totalidad del valor de cualquier obra cuya ejecución les haya sido encomendada.

  13. Negaron, rechazaron y contradijeron, que adeuden pago alguno a la demandante por la supuesta obra ejecutada.

  14. Negaron, rechazaron y contradijeron, el hecho de haber celebrado en fecha 23 de septiembre de 1998, un contrato verbal con A.S.P. CONTRATISTAS, C.A.

  15. Negó, rechazó y contradijo que la supuesta obra se haya materializado en los 3 trabajos señalados en el libelo de la demanda.

  16. Negó, rechazó y contradijo que se hayan efectuado trabajo con destino a la empresa INELECTRA, encargada de la construcción de otra obra dentro del complejo petroquímico de Jose.

    - III -

    PUNTO PREVIO

    DE LA CONFESION FICTA Y EL RECURSO DE HECHO

    Antes de emitir un pronunciamiento referente al fondo de la presente controversia, este sentenciador debe resolver lo concerniente a la confesión ficta alegada por el demandante.

    En ese sentido, es de observar que el apoderado judicial de la sociedad mercantil A.S.P CONTRATISTA, S.R.L, a lo largo de este proceso ha solicitado se declare inexistente el auto proferido por este Juzgado en fecha 14 de septiembre de 2004, y en consecuencia se declare confeso al CONSORCIO PRECOWAYSS, toda vez que a su decir, este Juzgado aplicó falsamente lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el abogado V.R., en su carácter de apoderado de CONSORCIO PRECOWAYSS, conocía de la existencia de este proceso, siendo apoderado judicial de los otros codemandados.

    Así las cosas, es menester destacar lo siguiente:

    En primer lugar, no puede presumirse que el auto de fecha 14 de septiembre de 2004, el cual declaró la improcedencia de la solicitud de confesión ficta, obedecía simples caprichos de este jugador, cuando se aplicó de manera estricta y literal lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

    Es de notar que el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, con respecto a ese punto fijó la siguiente posición doctrinaria:

    Si el demandante prueba que el demandado tenía conocimiento del juicio en una fecha anterior, porque otorgó poder especial para el pleito en una Notaría Pública, el emplazamiento no corre bajo ningún respecto. Esta norma es clara cuando se refiere sólo a actuaciones apud acta como aquellas capaces de hacer presumir la citación.

    (Resaltado nuestro)

    Por otra parte, el apoderado de la parte demandante fundamenta su alegato bajo criterio esgrimido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2000, veamos pues lo expresado en tal fallo:

    (…) El único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, consagra un efecto jurídico que consiste en considerar que el demandado se encuentra a derecho, lo cual se logra con total exención de las especiales formalidades contempladas en los artículos 218 y 342 ejusdem, para el acto de la citación personal provocada, a los fines del subsiguiente acto de la contestación de la demanda.

    Contiene la citada norma legal en su único aparte dos supuestos de hecho diversos, a saber, 1) Cuando la parte demandada asistida de abogado o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso; y 2) Cuando la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, hayan estado presentes en algún acto del proceso. En presencia de cualquiera de estas dos situaciones, por mandato del referido precepto legal, debe considerarse, sin mas, que la parte demandada se encuentra citada tácitamente(…) De lo precedentemente transcrito se evidencia que el juez de la recurrida consideró que para que se configurase la citación tácita del demandado resultaba necesario, además de la actuación de la parte o su apoderado en el expediente antes de la citación, que en el caso de éste último, constara previamente en autos el poder que acreditara su representación. Con tal pronunciamiento el sentenciador superior incurrió en errónea interpretación del único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, desnaturalizando su contenido y alcance respecto al supuesto de hecho consagrado en la norma, puesto que adicionó un requisito de procedencia de la citación tácita a los contemplados en dicho precepto legal.

    La correcta interpretación del único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará que la accionada se encuentra a derecho y se entenderá citada desde ese momento para la contestación de la demanda, sin más formalidad; igual consecuencia jurídica debe aplicarse al supuesto de hecho contenido también en dicha norma, referido a que la parte o su apoderado antes de la citación hayan estado presentes en algún acto del proceso, prescindiéndose de cualquier otra formalidad.

    (Resaltado Tribunal)

    Del estudio de la sentencia parcialmente transcrita, no puede presumirse que la Sala de Casación Social, le atribuyera efectos retroactivos a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento, puesto que lo mismo atentaría contra la seguridad jurídica de los justiciables.

    Naturalmente, no puede entenderse que en el presente caso la diligencia por medio de la cual el abogado V.R.d.l.R., se dio por citado en nombre de los codemandados CONSORCIO PRECOWAYSS, PRECOMPRIMIDO, C.A., y el ciudadano O.B.P., la hiciera en también en nombre y representación de WAYSS & FREYTAG AKTIENGESELLSCHAF, no obstante de haber sido autenticado el poder que acreditaba su representación en fecha 29 de mayo de 2003, toda vez que el mismo fue consignado a los autos en fecha 09 de febrero de 2004 (fecha la cual empieza a surtir efectos procesales).

    Habida cuenta de lo antes expuesto, este Juzgado confirma el criterio esgrimido en el auto de fecha 14 de septiembre de 2004 y declara improcedente la solicitud de la parte actora referente a la revocatoria del mismo. Y así se decide.-

    Por último, debe precisarse que el tan referido auto de fecha 14 de septiembre de 2004, fue apelado por la actora y este Tribunal negó la apelación ejercida en contra del mismo, mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2004, sin embargo, es de observarse que si bien pudiera se cierto que el abogado P.R. recurrió de hecho por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia en fecha 05 de noviembre de 2004 declarando con lugar el recurso de hecho, únicamente consta en autos copias simples de tal fallo, las cuales no impiden a este sentenciador pronunciarse con respecto a la suerte de la presente controversia, al punto que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, permite en abstracto decidir el mérito del asunto, siendo que las partes pueden hacer valer la apelación de la interlocutoria aún no decidida junto a la apelación de la sentencia definitiva. Y así se establece.-

    - IV -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    1) Promovió junto al libelo de la demanda, copias simples de documento constitutivo del CONSORCIO PRECOWAYSS. Al respecto, este juzgador la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento y la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código de Civil. Y así se establece.-

    2) Promovió junto al libelo de la demanda, los siguientes instrumentos:

    1. Copia simple de la valuación No. 01 de fecha 22 de enero de 1999, la cual no se encuentra recibida por el demandado.

    2. Copia simple de la factura No. 05 de fecha 03 de febrero de 1999, la cual no se encuentra recibida por el demandado.

    3. Copia simple del comprobante de pago de fecha 01 de marzo de 1999, emitido por la parte demandada.

    4. Copia simple de la valuación No. 02 de fecha 26 de abril de 1999, la cual fue recibida por la parte demandada en fecha 05 de mayo de 1999.

    5. Copia simple de la factura No. 06 de fecha 05 de mayo de 1999, la cual fue recibida por la parte demandada en fecha 05 de mayo de 1999.

    6. Copia simple del comprobante de pago de fecha 28 de mayo de 1999, emitido por la misma parte actora y sin firma y/o sello de recibido por la parte demandada.

    7. Copia de la valuación No. 03 de fecha 16 de julio de 1999, la cual no se encuentra recibida por la parte demandada.

    8. Copia simple de la factura No. 07 de fecha 29 julio de 1999, la cual se encuentra recibida por la parte demandada en fecha 29 de julio de 1999.

    9. Copia simple del comprobante de pago de fecha 23 de agosto de 1999, emitido por la parte demandada.

    10. Valuación final de cierre de fecha 17 de julio de 1999 hasta el 15 de diciembre de 1999 y recibida por el comitente el día 17 de marzo de 2000.

    11. Valuación de obras adicionales de fecha 02 de marzo de 2000, la cual presente un sello de recibido, el cual no indica la empresa la cual recibe tal comunicación.

    12. Valuación única de fecha 15 de marzo de 2000 y recibida por el comitente el día 17 de marzo de 2000.

    13. Carta de terminación de obra emitida en fecha 15 de diciembre de 1999 por la demandada, la cual presenta un sello de recibido, el cual no indica la empresa la cual recibe tal comunicación.

    14. Copia simple del memorandum de fecha 02 de agosto de 1999, firmado entre el CONSORCIO PRECOWAYSS y A.S.P, CONTRATISTAS S.R.L, mediante el cual se tratan elementos técnicos relacionados con la empresa INELECTRA.

      Con respecto a los instrumentos discriminados en los puntos a, y k, este Tribunal pudo constatar que los mismos no se encuentran debidamente recibidos por la parte contra la cual se oponen, por lo tanto el Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, se deben desechar tales probanzas. Así se declara.-

      Con respecto a los medios probatorios referidos en los puntos c, f, g, i y n, el Tribunal pudo constatar que tales instrumentos se refieren a reproducciones mecánicas de documentos privados, los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carecen de valor probatorio. Y así se establece.

      En relación a las pruebas contenidas en los particulares d, j, l y m, el Tribunal los da por reconocidos y los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

      Por último, el Tribunal le otorga valor probatorio a las facturas Nos. 05, 06 y 07, discriminadas en los puntos b, e y h, toda vez que tales instrumentos fueron admitidos por la contraparte a la cual se oponen, por lo que se consideran hechos fuera del controvertido. Y así se establece.-

      3) Promovió junto al libelo de la demanda, documento constituido por copia del artículo titulado “Muelle Petroquímico Inicio Operaciones en Anzoátegui”, publicado en el diario El Universal el día 03 de diciembre de 2000, página 2-2. Al respecto, este juzgador le niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la ley no ordena la publicación de tal artículo. Y así se establece.-

      4) Promovió copia simple del documento autenticado por ante la notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, el día 28 de marzo de 2000, bajo el No. 32, Tomo 36, de los libros de autenticaciones, mediante la cual los consortes acuerdan autorizar al Dr. O.B., para que a nombre del CONSORCIO IPW MARITIMA ORIENTAL proceda a efectuar ante el Registro Mercantil respectivo la reforma del documento constitutivo del CONSORCIO. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

      Promovió los siguientes instrumentos:

    15. Factura No. 05 de fecha 03 de febrero de 1999, por un valor de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 233.376.955,63).

    16. Factura No. 06 de fecha 05 de mayo de 1999, por un valor de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 428.837.122,98).

    17. Factura No. 07 de fecha 29 de julio de 1999, por un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.454.888.792,64).

      Al respecto, el Tribunal le otorga valor probatorio considerándolas como hechos fuera del controvertido. Y así se establece.-

      En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

  17. La existencia del CONSORCIO PRECOWAYSS, conformado por las siguientes empresas: PRECOMPRIMIDO, C.A. y WAYSS & FREYTAG AKTIENGESELLSCHAF.

  18. Que el ciudadano O.B.P., es el representante del CONSORCIO PRECOWAYSS.

  19. Que el CONSORCIO PRECOWAYSS efectuó una serie de pagos a favor de la sociedad mercantil A.S.P. CONTRATISTAS, S.R.L.

  20. El contrato de obra existente entre las partes, más no quedaron probadas las estipulaciones particulares contenidas en el contrato verbal de obra, tales como la descripción, dimensiones, características, ubicación, plazo de ejecución, precio y forma de pago de las obras.

    - V -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

    El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

    (Resaltado Tribunal)

    Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

    1. Una obligación válida.

    2. La intención de extinguir la obligación.

    3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

    4. El objeto del pago.

    En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

    Lo expuesto en último termino conlleva a este sentenciador a concluir que si bien es cierto que en el presente caso no existe elemento probatorio alguno capaz de demostrar la obligación válida y cierta que eventualmente pudiera tener el CONSORCIO PRECOWAYSS para con la actora de pagar los supuestos trabajos contratados, sin embargo, la parte demandante no demostró las estipulaciones particulares contenidas en el contrato verbal celebrado con el CONSORCIO PRECOWAYSS, tales como la descripción, dimensiones, características, ubicación, plazo de ejecución, precio y forma de pago de las obras, lo cual imposibilita precisar la relación de causalidad entre las valuaciones valoradas en el capítulo anterior del presente fallo con los trabajos alegados por la parte actora en libelo de demanda, los cuales señaló se efectuaron como lo indican los puntos i, ii y iii.

    Por otra parte, si bien es cierto que quedó demostrado de autos la existencia de unos pagos efectuados por el CONSORCIO PRECOWAYSS a favor de la demandante, no es menos cierto que tales pagos no demuestran por sí solos las estipulaciones particulares contenidas en el contrato de obra, por lo tanto, una vez que ha quedado establecido que en el presente caso que no se cumplió con el primero de los elementos esenciales para la constitución del pago y en consecuencia la procedencia de la presente acción, este Tribunal considera que no es necesario analizar el resto de los mismos, por cuanto éstos deben acreditarse de modo concurrentes para la procedencia de la presente acción de cobro de bolívares.

    Así mismo, tampoco fue probada la existencia de los elementos accidentales del pago, es decir, los gastos, el tiempo y el lugar de pago. De tal manera, que del material probatorio aportado a este proceso, lleva a este sentenciador a concluir que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, demostrar la existencia de la obligación válida, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, considera necesario quien aquí decide transcribir el contenido de dicha norma en los siguientes términos:

    Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

    En conclusión, este sentenciador debe necesariamente declarar la improcedencia de la acción que por cobro de bolívares interpusiera por la sociedad mercantil A.S.P, CONTRATISTAS, S.R.L, contra el CONSORCIO PRECOWAYSS, conformada por las empresas consorciadas: PRECOMPRIMIDO, C.A., y WAYSS & FREYTAG AKTIENGESELLSCHAF, S.A, en la persona de su representante ciudadano O.B.P. y a éste en su nombre propio. Y así se decide.-

    -VI-

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta planteada por la parte demandante. En consecuencia, se confirma el auto de fecha 14 de septiembre de 2004.

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda propuesta por la sociedad mercantil A.S.P. CONTRATISTAS, S.R.L. contra el CONSORCIO PRECOWAYSS, conformada por las empresas consorciadas: PRECOMPRIMIDO, C.A., y WAYSS & FREYTAG AKTIENGESELLSCHAF, S.A, en la persona de su representante ciudadano O.B.P. y a éste en su nombre propio.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA

MARIA GABRIELA HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-

LA SECRETARIA,

LRHG/Henry HF.-

Exp.03-6285.

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