Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoRetracto Legal

EXP. N° 21.836

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

DEMANDANTE (S): R.D.S..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: P.S.C.M., y M.T.M.D.C..

DEMANDADO (S): O.D.V.C. Y OTROS

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.A. Y M.A.C..

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

PARTE NARRATIVA

I

El juicio en el que se suscitó el Retracto Legal Arrendaticios motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, en fecha 28 de Junio de 2007, correspondiéndole su conocimiento a este tribunal, siendo incoada la demanda por la ciudadana S.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3789506 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio P.S.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.778.329, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.053, mediante el cual incoa demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, contra los ciudadanos C.O.D.V., P.J.V.O., M.A.V.O., F.J.V.O. y C.B.V.D.P., respectivamente y de este domicilio, constante de (12) folios útiles y (44) anexos en 93 folios (folios 1 al 105).

Por auto de fecha dos de julio de 2.007 (folio 107 al 109), este Tribunal admite la demanda emplazando a los demandados de autos para que comparecieran por ante el Despacho de este Juzgado en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste de autos las resultas de la ultima citación ordenada a dar contestación a la demanda y en la misma fecha se formo expediente, dándosele entrada con el No. 21836, se dejo constancia que no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada por cuanto no consignaron los fotostatos instando a la parte para que los consigne mediante diligencia.

Al folio 112 obra auto de fecha 17 de julio de 2007, mediante la cual libro los respectivos recaudos de citación a la parte demandada.

Al folio 116, obra auto del Tribunal de fecha 03 de agosto de 2007, mediante la cual ordena formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo decretada la misma por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, en el cuaderno separado de medidas.

Al folio 118 al 135, obra copias certificadas de la demanda debidamente registrada, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 18 de septiembre de 2007, como consta al folio 135 del presente expediente.

Al folio 137 y 140, obra boleta de citación de la ciudadana C.B.V.d.P., sin firmar, como consta de la declaración del alguacil de fecha 24 de septiembre de 2007.

Al folio 141 al 144, obra boleta de citación del ciudadano F.J.V.O., sin firmar, como consta de la declaración del alguacil de fecha 24 de septiembre de 2007.

Al folio 141 al 144, obra boleta de citación del ciudadano F.J.V.O., sin firmar, como consta de la declaración del alguacil de fecha 24 de septiembre de 2007.

Al folio 141 al 144, obra boleta de citación del ciudadano F.J.V.O., sin firmar, como consta de la declaración del alguacil de fecha 24 de septiembre de 2007.

Al folio 145 al 148, obra boleta de citación del ciudadano P.J.V.O., sin firmar, como consta de la declaración del alguacil de fecha 24 de septiembre de 2007.

Al folio 149 al 150, obra boleta de citación del ciudadano M.A.V.O., sin firmar, como consta de la declaración del alguacil de fecha 24 de septiembre de 2007.

Al folio 151 y 152, obra boleta de citación de la ciudadana C.O.d.V. sin firmar, como consta de la declaración del alguacil de fecha 24 de septiembre de 2007.

Al folio 169, obra diligencia de fecha 01 de octubre de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio P.S.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana S.R., mediante la cual solicita vista la declaración de la alguacil la notificación por carteles, siendo acordada por auto de fecha 04 de octubre de 2007, y publicado en fecha 03 de noviembre de 2007, en el diario Pico Bolívar, y agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 06 de noviembre de 2007, como consta al folio 177 del presente expediente.

Al folio 178 al 186, obra poderes de los demandaos de autos, agregados mediante nota de secretaria de fecha 09 de noviembre de 2007, como consta al folio 187 del presente expediente.

Al folio 188 al 197, obra diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007, suscita por el ciudadano M.A.V.O., asistido por el abogado en ejercicio F.J.V., actuando en su propio nombre y en representación de los co-demandados C.B.V.O.D.P., P.J.V.O. Y C.A. D J.O.V.D.V., mediante la cual consigna escrito de cuestiones previas y contesta al fondo la demanda, siendo agregada mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 198 del presente expediente.

Al folio 199 al 216, obra escrito de fecha 20 de Noviembre de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio P.S.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana S.R., mediante la cual consigna escrito contradiciendo las cuestiones previas, y agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 217 del presente expediente.

Al folio 218 al 241, obra escrito de pruebas, de las cuestiones previas de fecha 23 de noviembre de 2007, suscrito por el abogado en ejercicio P.S.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana S.R., en 13 folios y 1 anexo siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 242 del presente expediente, siendo admitidas salvo su apreciación en la definitiva por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, como consta en su segunda pieza del presente expediente.

Al folio 243 al 253, obra escrito de pruebas, de la demanda de fecha 23 de noviembre de 2007, suscrito por el abogado en ejercicio P.S.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana S.R., en 11 folios y siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 255 del presente expediente, siendo admitidas salvo su apreciación en la definitiva por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, como consta en su segunda pieza del presente expediente.

En la segunda pieza, obra escrito de fecha 26 de Noviembre de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio M.A.C. en su carácter de apoderado Judicial de los demandados de autos en 8 folio y 8 anexos en 148 folios siendo agregadas a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha en 4 folio útil, siendo, admitidas salvo su apreciación en la definitiva por auto de fecha por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, como consta en su segunda pieza del presente expediente.

Encontrándose en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.

PARTE MOTIVA

II

DE LA DEMANDA

La presente controversia quedó planteada por la parte actora en los siguientes términos:

• Que conforme a documento privado de fecha 15 de junio de 1997, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano J.V.M., mediante el cual le dio en arrendamiento un apartamento, distinguido con el numero 6, que forma parte del Edificio Valmont, ubicado en la calle 27 con avenida 3 (Independencia), del Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Que dicho contrato de arrendamiento tenía una duración de seis meses fijos, contados a partir de la fecha de su suscripción, pero es el caso que el contrato se convirtió en indeterminado o indefinido en el tiempo por la tácita reconduccion.

• Que la relación arrendaticia se llevo siempre de manera cordial hasta el mes de agosto del año 2005, cuando de manera habitual fue a pagar el canon de arrendamiento a una persona quien era designada como administradora por el arrendador y acreditada para realizar los pagos, pero dicha administradora se negó a recibir el pago correspondiente a ese mes, por lo que acudió a los Tribunales a realizar el deposito arrendaticio del indicado mes.

• Que desde entonces ha depositado el pago respectivo en la entidad bancaria Banfoandes, según lo ordenó el Juzgado primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J. del Estado Mérida, todo lo cual cursa en el expediente de consignaciones signado con el numero 200 de la nomenclatura de ese Tribunal, por lo que actualmente se encuentra solvente, en el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento. anexa copia de los pagos realzados mediante planilla de depósitos bancarios con sus correspondientes recibos originales emitidos por el mencionado Tribunal.

• Que es el caso que se entero que existía una demanda en su contra, por cuanto se presento el alguacil de un Tribunal a citarla.

• Que fue el día 23 de mayo de 2007, junto con su abogado tuvo conocimiento que había sido demandada por desalojo, por el ciudadano F.J.V.O., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.B.V.d.P., lo que le llamo la atención por haberle demandado una sola persona de los integrantes de la sucesión del causante J.V.M., el demandante había desistido de la misma, e incluso dicho expediente estaba terminado y archivado por la homologación de tal desistimiento que había decretado ese Tribunal.

• Que el día 23 de mayo de 2007, se entero que el ciudadano J.V.M., había vendido el expresado apartamento a la (hoy difunto), había vendido el expresado apartamento a la ciudadana C.B.V.d.P., todo lo cual evidencio en el documento de fecha 30-12-2002.

• Que pudo apreciar, igualmente, el hecho que el ciudadano F.J.V.O., evidentemente no actuaba como apoderado de la sucesión, sino como apoderado de la ciudadana C.B.V.d.P..

• Que en esa misma fecha 23 de mayo de 2007, se traslado al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J. del Estado Mérida, donde se encontraba una nueva demanda por desalojo interpuesta en su contra por el ciudadano F.J.V.O., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.B.V.d.P., donde se hizo parte, en ese expediente marcado con el numero 6035, y es por esta ultima demanda que el alguacil había acudido a citarla.

• Que es arrendataria del precitado apartamento numero 6 del edificio Valmont, desde el 15 de junio de 1997; ahora bien, fue el 23 de mayo de 2007, que se entero que dicho apartamento había sido vendido en vida por parte del ciudadano J.V.M., en fecha 30 de diciembre de 2002, a su hija C.B.V.d.P., puesto que de dicho acto nunca fue notificada como lo ordena el articulo 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Que en orden a lo pautado en el articulo 168 del Código Civil, quienes se reservaron el usufructo vitalicio sobre el mismo tal y como se aprecia del vuelto del último folio del documento de compra venta.

• Que posteriormente renuncio al derecho de usufructo la ciudadana C.O.d.V., en fecha 22 de diciembre de 2005, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el numero 36, tomo 51, cuarto trimestre del referido año.

• Que el precio de la venta del inmueble del cual es inquilina, fue por la cantidad de (Bs. 25.000.000,oo), suma ésta que el vendedor J.V.M., declaro como el precio de dicho apartamento, y por su parte la compradora declaro que aceptaba la venta, tanto de ese apartamento como de los otros apartamentos que le fueron vendidos por el expresado documento de venta, y agrego el mencionado vendedor que era cierto y real el contenido del documento, y que el dinero por el cual compró la mencionado ciudadana los inmuebles indicados,, era del propio peculio personal de ella, vale decir, de la compradora y que por lo tanto no formaba parte de la comunidad conyugal como así también lo indica su cónyuge.

• Que señala el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Que siendo que para la fecha de la venta realizada por el ciudadano J.V.M., y su esposa C.O.d.V. a la ciudadana c.B.V.d.p., ya tenia mas de 2 años ocupando dicho inmueble en su carácter de arrendataria y estaba, y ha estado y esta plenamente solvente con los cánones de arrendamiento, es por lo que los J.V.M., y C.O.d.V., estaban en la obligación legal de ofertarle en venta, preferencialmente el inmueble en referencia mediante documento autentico como lo establece el articulo 44 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Que es de acotar, que nunca se le notifico de dicha venta, como lo ordena el anterior dispositivo técnico legal, ni previo a realizarse dicha venta, pues fue en fecha 23 de mayo de 2007, que se entero al revisar el expediente Nº 6957.

• Que en el expediente Nº 6957, reposa un documento privado de una supuesta oferta de venta que realmente nunca se le hizo y menos en Asamblea Extraordinaria de Arrendatarios, de fecha 26 de septiembre de 2005, por cuanto no estuvo presente en la misma, como falsamente lo indica en el texto de la demanda por desalojo.

• Que en cuanto a la asamblea, cuya realización y resultado consta en acta suscrita por la Notaria Publica Primera de la ciudad de Mérida, y que señalo en el libelo de la demanda por desalojo, que curso por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J. del Estado Mérida, documento privado que nunca suscribió, así como tampoco se trata de un documento autentico como lo señala erróneamente el allí demandante, por varias razones: Primera: Que no recibió dicho documento en tal asamblea de fecha 26 de septiembre de 2005, por no haber estado presente en esa asamblea. Segunda: Que el acta de esa asamblea no constituye una oferta de venta del inmueble por la misma cantidad que la compradora lo adquirió, por la cantidad de (Bs. 25.000.000,oo), sino una oferta engañosa, donde supuesta y presuntamente le ofertaron como arrendataria el apartamento que tiene arrendado, por el precio de (Bs. 103.820.000,00), lo cual es falso, porque no es el precio de adquisición del referido apartamento por parte de la ciudadana C.B.V.d.P., lo que constituye en todo caso una desmejora o menoscabo de sus derechos como arrendataria, según lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Que el abogado M.C., es quien redacto y viso el indicado documento, y es el mismo abogado que asistió al accionante que la demando por acción de desalojo en el citado expediente Nº 6957, dicho documento contiene declaraciones totalmente irreales.

• Que toda esta situación refleja la violación y conculcación de sus derechos para adquirir preferencialmente la vivienda que aun ocupa como arrendataria, pues hasta la fecha no notificación cierta de la venta como lo indica el articulo 47 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo tanto le asiste el derecho a ejercer la presente acción conforme a lo dispuesto en el literal b) del articulo 48 ejusdem.

• Que hechas las consideraciones anteriores y siendo que tiene derechos legítimos como arrendataria plenamente determinados por la ley, para beneficiar y proteger a los arrendatarios que son irrenunciables y que será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia disminución o menoscabo de esos derechos, lo que le da el carácter de orden público con respecto al arrendatario, disposición legal que esta en concordancia con los artículos 42,43,44,47 y 48 ibídem; es por lo que estando dentro de los 40 días calendarios desde la fecha 23 de mayo de 2007, en que tuvo conocimiento que el ciudadano J.V.M. (difunto) y su esposa c.O.d.V., antes identificados le vendieron a la ciudadana C.B.V.d.P., la vivienda que actualmente ocupa como arrendataria, como lo es el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el numero 6, ubicado en la calle 27 con avenida 3 (Independencia), de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Que acude para demandar, en su condición de arrendataria y con el derecho de preferencia ofertiva, o retracto legal arrendaticio que le otorga la Ley, a los ciudadanos C.O.D.V., P.J.V.O., M.A.V.O., F.J.V.O. Y C.B.V.D.P., ya identificados, en su carácter de continuadores jurídicos de su causante J.V.M., en orden a lo previsto en el articulo 1.163 del Código Civil, en el entendido que respecto a la ciudadana C.B.V.D.P., se le demanda tanto en su condición de heredera como compradora del inmueble que ocupa como arrendataria, para que convenga en esta demanda, o en su defecto sean expresamente obligados por este Tribunal a lo siguiente:

Primero

Que su persona sea subrogada a la condición de la ciudadana C.B.V.D.P., en el contrato de compra-venta celebrado por su causante J.V.M. con la ciudadana C.O.d.V., en fecha 30 de diciembre de 2002, por el Registro Público inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, Registrado bajo el numero 26, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre, del mencionado año, referente únicamente al inmueble constituido por el apartamento distinguido con el numero 6, anteriormente descrito, por el precio de (Bs. 25.000.000,oo), los cuales fueron pagados de contado, precio que pagara igualmente de contado en la oportunidad que así lo determine este Tribunal.

Segundo

Que se constriña a los ciudadanos C.O.D.V., P.J.V.O., M.A.V.O., F.J.V.O. Y C.B.V.D.P., ya identificados, en su carácter de continuadores jurídicos de su causante J.V.M., para que le otorguen en los mismos términos e iguales condiciones en que se realizo la venta a la ciudadana C.B.V.D.P., o a ello sean condenados por este Tribunal, al otorgamiento del correspondiente documento publico de compra venta por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, acto en el cual pagara el precio de Bs. 25.000.000,oo); o, que en su defecto, la sentencia dictada por este Tribunal sirva de titulo de propiedad, en cuyo caso se pagara el precio arriba señalado, de la forma como lo estipule el Tribunal.

Tercero

Que por cuanto la venta que se realizo fue ilegal al no respetársele el derecho de preferencia ofertiva, pide al Tribunal que en la sentencia definitiva considere nulo el documento de venta de fecha 30 de diciembre de 2002, otorgado por el ciudadano J.V.M., a la ciudadana C.B.V.D.P., por el Registro Público inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, Registrado bajo el numero 26, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre, del mencionado año, referente únicamente al inmueble constituido por el apartamento distinguido con el numero 6, anteriormente descrito, y consecuencialmente acuerde oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, a los fines que se le coloque la correspondiente nota registral de nulidad al indicado documento.

Cuarto

Que se le condene a los demandados al pago de las costas y costos del presente proceso.

Que estima la demanda, en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1000.000.oo).

Que de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 585 ejusdem, solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble a que se ha hecho referencia en la presente demanda.

Que señalan como domicilio procesal: Urbanización La hacienda “ “Belenzate” Avenida principal 2, Centro Profesional La hacienda, Oficina Nº 1, despacho de abogados Contreras Morales & Asociados, en la ciudad de Mérida.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, las cuestiones previas opuestas por el ciudadano M.A.V.O., asistido por el abogado en ejercicio F.J.V.O., y también en representación de los ciudadanos C.B.V.O.D.P., P.J.V.O. y C.A.D.J.V.D.V., son las contempladas en el numeral 8, 11 y 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alega el oponente, en síntesis:

PRIMERA

LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN P.D.:

Contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En el comentado caso, invocan LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION, toda vez, que según consta en el expediente Nº 6156, llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, la acá Accionante fue demandada vía de desalojo, dada su notorio y continuo estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento del bien locatado, razón por la cual la presente acción no tiene asidero legal para su ejercicio, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

SEGUNDA

LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.

Contenida en el ordinal 11, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. En el comentado caso, invocan LA INSOLVENCIA DEL ACCIONANTE, como causa de inadmisibilidad de la presente acción, contemplada en lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Caso “A”, INSOLVENCIA EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO: Es del caso, que la ciudadana S.R.D., en su condición de arrendataria, a pesar de haber sido notificado del acto de compra del bien locatado y subsiguiente subrogación legal. Desde el mes de agosto del año 2.005, se rehúsa pagarle los cánones de arrendamiento a su hermana C.B.V.d.P., correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año, a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas, tanto personalmente, como a través de profesionales del derecho.

Caso “B” INSOLVENCIA EN EL PAGO DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE: Es del caso, que la ciudadana S.R.D., en su condición de arrendataria, desde el mes de agosto del año 2.005, se rehúsa pagar a la empresa aguas de Mérida, C.A”, los conceptos de consumo de servicios de agua potable correspondiente a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.005, al igual que no le pago todos los meses del año 2006 y por último, no le pago los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año, a pesar de las múltiples gestiones de cobranzas realizadas.

TERCERA

LA CADUCIDAD DE LA ACCION, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: en fundamento a lo pautado en el articulo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que en el comentado caso, exponen 2 hipótesis:

PRIMERA

NOTIFICACION CIERTA: EN FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005, ACTO ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ARRENDATARIOS DEL EDIFICIO VALMONT. En forma autentica y cierta fue notificada, que su poderdante es la legitima propietaria del bien locatado, es decir entonces, que desde allí se debe computar el término de los 40 días, para el ejercicio de la presente acción, por lo que se concluye inexorablemente, que le caducó el ejercicio de la presente acción.

SEGUNDA

NOTIFICACION CIERTA: EN FECHA 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2005, consta en el documento anotado bajo el nº 98, tomo 73, de fecha 19 de 0ctubre de 2005, autenticado por la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Mérida, que la ciudadana S.R.D., DECLARA Y DA FE. De lo expresado en dicho documento. Ha de concluir, que la acá arrendataria- demandante en la fecha 19 de octubre del año 2005, EN FORMA AUTENTICA Y CIERTA FUE NOTIFICADA por segunda vez, que su poderdante es la legitima propietaria del bien locatado y que desde allí, se debe computar el término de los 40 días, para el ejercicio de la presente acción, por lo que se concluye inexorablemente, que le caduco el ejercicio de la presente acción.

EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA CONTESTO LO SIGUIENTE:

En un supuesto negado, que no prospere o bien, que fueran declaradas sin lugar las cuestiones previas interpuestas y siendo la oportunidad legal correspondiente, pasan a dar contestación a la presente acción, informando al tribunal que rechazan, niegan y objetan todo lo expuesto por la accionante en su escrito libelar, toda vez que:

Niegan todo lo expuesto por la ciudadana S.R.D., toda vez, que como lo probaran en el transcurso del proceso, la misma no posee cualidad para el ejercicio de la presente acción, por cuanto esta en un notorio estado de insolvencia en el pago de los Cánones de Arrendamiento e igualmente insolvente en el pago de servicios de agua potable, y aunado a que le perimiò el termino para el ejercicio de la presente Acción.

Rechazan lo solicitado por la àca demandante, en lo atinente a la falta o carencia de debida notificación, del hecho que su hermana compro el Bien Locatado, de igual forma rechazan que mediante la presente acción se pueda anular el documento de compra del apartamento comentado y por ultimo.

Rechazan que la àca demandante se subrogue en la condición de comprador y pretenda ella pagar tan solo la ínfima cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00).

Que fundamenta lo expuesto en el articulo 1º,7º, 42, 43, 53 y 55 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.133, 1.159, 1.298, 1.300 del Código Civil vigente y con los artículos 1,3,11, 14, 42,174 y 346 del Código de Procedimiento Civil.

Señalan como domicilio Procesal El Edificio AL-BA, Calle 27, entre Avenidas 2 y 3, planta baja local 11, M.d.E.M..

IV

El apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio P.S.C.M. ya identificado rechazó las cuestiones previas opuestas en la oportunidad procesal y expone los fundamentos de su rechazo en los términos siguientes: (folios 199 al 214).

PRIMERA CUESTION PREVIA:

Referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que según consta en el expediente 6156, llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, su representada fue demandada vía desalojo, dada su supuesta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo cual según su erróneo dicho la presente acción no tiene asidero legal para su ejercicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por lo que se demostrara la presente acción fue propuesta primigeniamente al citado juicio contenido en el expediente 6156, llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, donde precisamente en nombre de su representada entre otros argumentos de inadmisibilidad de la acción se le opuso la prejudicialidad por la existencia del presente juicio previo a aquel, y como se demostrara en el presente juicio su representada se encuentra plenamente solvente en el pago de los aludidos cánones arrendaticios, que además, dicho sea de paso es un asunto de fondo.

SEGUNDA

Invoca el demandado la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Contenida en el ordinal 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por insolvencia del accionante en el pago de los cánones de arrendamiento, contemplada en lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo cual es falso y es un alegato de fondo, el cual debe ser valorado en la sentencia de mérito y no como punto previo a la misma mediante cuestión previa, señala también que su mandante ha pagado hasta la actualidad los cánones de arrendamiento a la persona que fungía como arrendador y propietario en el contrato de arrendamiento, ciudadano J.V.M., hoy difunto muerte de dicho ciudadano que tuvo conocimiento su representada varios meses después de su fallecimiento y ya realizaba las consignaciones arrendaticias que hasta hoy están solventes, señala igualmente que para poder retirar las consignaciones arrendaticias por ante el Tribunal donde se realizan exp. De consignaciones 200 que cursa por ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida), toda vez que su representada nunca fue notificada de tal circunstancia o hecho, y mucho menos como lo indica el articulo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es decir, que dicha notificación debe cumplir requisitos formales además de arden publico.

Por otro lado, para reforzar, es necesario acotar un hecho determinante, en el expediente 6957 el cual curso por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como lo es, que la demanda por desalojo ejercida por el ciudadano F.J.V.O., en su condición de apoderado judicial de la aquí codemandada, C.B.V.D.P., en contra de su representada, es por medio de la cual su poderdante, se entera que el bien del cual ella es arrendataria había sido vendido violándosele el derecho de preferencia ofertiva, demandando a su representada por una causal distinta a la insolvencia en el pago.

CASO B:

Invoca el demandado la insolvencia en el pago del servicio de agua potable, lo cual no es ningún requisito estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para ejercer la presente acción de retracto legal, por lo que mal puede plantearse la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de la ciudadana S.R.D., derivado de esta situación, por cuanto ella posee un contrato con la empresa Aguas de Mérida, que es un tercero ajeno a la relación arrendaticia y tal argumento debe ser desechado por este Tribunal por ser improcedente.

TERCERA

Invoca el demandado la caducidad de la acción contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fundamento a lo pautado en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en base a dos supuestas hipótesis:

Primera

Supuesta Notificación Cierta: que los 40 días comenzaron a computarse desde el 26 de septiembre de 2005, por la notificación que supuestamente hizo a la aquí demandada mediante Asamblea General Extraordinaria de Arrendatarios del Edificio Valmont, el cual no guarda relación alguna con la notificación a que se refiere el articulo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y debe ser desechado y no valorado por este juzgado, por las siguientes razones:

No consta en ese acto contenido en documento autentico que su mandante S.R.D., quien es la única arrendataria) haya estado presente en tal evento, dado que la contraparte expresa que fue ciertamente notificada, hecho este totalmente falso, e igualmente en el mismo en el mismo documento en su texto expresa que estuvo presente un tercero que no guarda ningún tipo de relación con el contrato de arrendamiento, por cuanto la ciudadana E.R.R., no tiene vinculación alguna con la relación arrendaticia, por lo que mal puede tener validez dicho acto.

La convocatoria, a tal acto se refiere a una oferta hecha por una gran cantidad de ciudadanos a las personas allí asistentes, en dicho documento lo que aparenta ser la sucesión en plano notificando una oferta de venta, pero no se trata tampoco, de la notificación del artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez, que es una notificación de una oferta distinta, dado que no es de la negociación que se hizo en fecha 27 de diciembre de 2002, por la cual la ciudadana C.B.V.O.d.P., adquirió en fraude de los derechos de la arrendataria el bien locatado no fue notificada allí, toda vez que se aprecia un documento (que han tratado los co-demandados darle valor en el juicio de desalojo que curso por ante el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción, que corre al expediente 6957 (folios 10 y 11 del citado expediente).

V

DE LAS PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante Abogado en ejercicio P.S.C.M., las cuales fueron promovidas en fecha 23 de noviembre de 2007, (folios 218 al 230) y admitidas según auto de fecha 27 de noviembre de 2007.

CAPITULO II

TITULO I

DOCUMENTALES:

Promueve el valor y merito de las copias de dicho expediente marcadas con el Nº 8. Deja constancia, que el presente procedimiento se inicio con anterioridad al contenido en el expediente Nº 6156, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J. del Estado Mérida, con el objeto de probar que este procedimiento por retracto legal arrendaticio se inicio previo a aquel por desalojo. En las actas procesales obra en la segunda pieza marcado 8, en copias simples demanda de desalojo y cobro de bolívares numerada 6156, de fecha 27 de julio de 2007, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J. del Estado Mérida. A este documento se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad y por emanar de un funcionario público competente y conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II

DOCUMENTALES:

PRIMERA

Promueve el valor y merito del documento contrato de arrendamiento que fuere consignado con el número 1, folios 13-15, el objeto de esta prueba es demostrar: A) que la ciudadana S.R.D., es la única arrendataria. B) Se prueba que la ciudadana S.R.D. está arrendada desde el día 15 de junio de 1.997. C) que el ciudadano J.V.M., identificado en autos, era el único arrendador. En las actas procesales al folio 13 al 15, obra en copias simples contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano J.V.M. y la ciudadana S.R.D., en fecha 15 de junio de 1.997. Por lo tanto, este Tribunal considera que el referido contrato de arrendamiento, por ser un documento privado ya que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia, y por cuanto no fue desconocido, por ninguno de los intervinientes, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Promueve el valor y merito de los documentos: copias simples de pagos realizados (depósitos bancarios) y recibos originales emitidos por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J. del Estado Mérida, constante de 35 folios marcados con el numero “2”, con el objeto de probar que su representada S.R.D., se encuentra plenamente solvente en su obligación de pagar. De la revisión hecha a las actas procesales, se evidencia que corre inserto a los folios 16 al 51 marcado “2” copia simple de pagos realizados (depósitos bancarios) y recibos originales emitidos por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J. del Estado Mérida desde el mes de Septiembre de 2005, hasta el mes de junio de 2007, para la promoción de esta prueba, se establece que la misma es un acto completo efectuado por el órgano jurisdiccional competente para ello, ya que al ser promovida en pruebas dentro de la causa ventilada, este sentenciador señala que es el juez de la causa quien debe aplicar los principios procesales exigidos por la norma para estas actividades como lo es el de inmediación, por lo que dicho acto es de naturaleza jurisdiccional y tienen veracidad, y es eficaz para dilucidar y aclarar hechos controvertidos en esta causa. Por lo que en consecuencia se le debe aplicar el sistema de valoración, establecido en el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, así se considera o se tiene con la validez de un instrumento público, que se ha producido en el juicio en copias certificadas expedidas por el funcionario competente correspondiente, al mismo tiempo este instrumento se tiene como fidedigno, esto, sino ha sido impugnado por el adversario, en la oportunidad legal, y de la forma prevista en la norma procesal adjetiva para ello, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invoco la nulidad de tales actuaciones en razón que la arrendataria señaló como beneficiario de las consignaciones a su difunto padre, siendo refutado por el promovente de la prueba en razón que para el cobro de dichas consignaciones podía hacerse valer la sucesión de una declaración de únicos y universales herederos, es por lo que este Juzgador le asigna valor probatorio, por lo que este sentenciador le da pleno valor probatorio a la misma. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III

TERCERO

Promueve el valor y merito de la copia certificada del libelo de la demanda y sus anexos (que fuera consignada junto al libelo de la demanda marcado con el número 3 del juicio de desalojo que curso por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J. del Estado Mérida, contenido en el expediente 6957, donde la demandante en dicha causa es la ciudadana C.B.V.D.P.. A la copia certificada del expediente número 6957, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda que se refiere a Desalojo y ahora a Retracto Legal arrendaticio y además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte señala:

La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente Procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Valor y merito de la documental que conjuntamente aquí promueve su valor y merito que corre al folio 93. En las actas procesales obra en copia certificada en el expediente número 6957, diligencia de fecha 23 de mayo de 2007, suscrita por la ciudadana S.R.D., asistida por el abogado P.S.C.M., mediante la cual dicha demanda se encuentra homologado, por el desistimiento de la parte actora, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda que se refiere a Desalojo y ahora a Retracto Legal arrendaticio y además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte señala:

La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente Procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Promueve el valor y mérito de la copia certificada, marcado 4, del documento contentivo de la compra venta, efectuada por los ciudadanos J.V.M. y C.O.D.V. quienes le vendieron a C.B.V.D.P., por VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000.oo), el inmueble distinguido con el Nº 6, el objeto de la prueba es demostrar, que efectivamente, al comparar que para la fecha en que se hizo ésta negociación, la ciudadana S.R.D. (demandante), ya tenia mas de 2 años ocupando el inmueble en su condición de arrendataria. Que igualmente prueba, la existencia de dicha negociación y todos sus pormenores aludidos en el libelo y el hecho que la venta fue realizada por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000.oo), siendo este el precio a pagar su representada como consecuencia de la subrogación. De la revisión hecha se evidencia que al folio 96 al 99, obra documento de compra venta efectuada por los ciudadanos J.V.M. y C.O.D.V. quienes le vendieron a C.B.V.D.P., por VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000.oo), el inmueble distinguido con el Nº 6, de fecha 30 de diciembre de 2002, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el Nro 26, folio (148) al folio 154, Protocolo Primero Tomo Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre y de la revisión que hiciera este tribunal considera que la prueba fue consignada en copias certificadas por cuanto son emanadas de un ente público, así como también este juzgador observa que fue opuesto este documentos sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Promueve igualmente el valor y merito de la copia certificada, del libelo de la demanda contenido en el expediente Nº 6957, marcado 3 folios 16 al 51), que curso por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J. del Estado Mérida, con el objeto de probar, que la ciudadana aquí codemandada, C.B.V.D.P. quien funge como accionante, mediante su apoderado judicial el también codemandado F.J.V.O. en la mencionada causa Nº 6957, precisamente es en ese libelo de su demanda que se prueba que no se alego en ninguna parte la insolvencia como causal o fundamento para su demanda. A la copia certificada del expediente número 6957, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda que se refiere a Desalojo y ahora a Retracto Legal arrendaticio y además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte señala:

La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente Procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO

Promueve igualmente el valor y merito de la copia certificada del anexo documental asamblea extraordinaria de arrendatarios del edificio Valmont, de fecha 26 de septiembre de 2005, marcado 6, que obra a los folios 102 al 105 de este expediente, levantada por la Notaria Tercera de Mérida (que acompaño el libelo de la demanda del expediente Nº 6957, que a su vez se anexo junto al libelo de esta demanda, por retracto legal marcado “3” que curso por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J. del Estado Mérida, con el objeto de probar que la ciudadana S.R.D., no estuvo presente en tal asamblea, igualmente que no firmo ninguna acta, que no consta poder alguno para representar a la ciudadana S.R.D. ante tal asamblea. De la revisión hecha a la copia simple del anexo documental asamblea extraordinaria de arrendatarios del edificio Valmont, de fecha 26 de septiembre de 2005, marcado 6, que obra a los folios 102 al 105 de este expediente, levantada por la Notaria Tercera de Mérida, en la cual deja constancia de lo siguiente: “ ….En relación a los sobres restantes contentivos de la oferta de preferencia, referidos a los apartamentos signados a los apartamentos signados con los números, 01, 02, 03, 05, 06, 07, 08, 10, 12, 14 y 15, la notario deja constancia que se abstiene de hacer entrega de los mismos por cuanto el solicitante ciudadano M.A.V.O., antes identificado no presento instrumento poder que lo acredite con el carácter de tal, a los fines legales consiguientes”. Igualmente no obra en dicha acta que la ciudadana S.R., estuviese presente en dicha asamblea. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio, porque se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

OTROS:

DOCUMENTALES:

SEPTIMO

Promueve el valor y merito de la documental marcada 9, contentiva de la carátula del expediente de consignaciones 200, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J. del Estado Mérida, con el objeto de probar, la existencia del mencionado expediente, donde se aprecia que su representada consigna desde el 29 de septiembre de 2005 los cánones de arrendamiento a favor del ciudadano J.V.M.; de igual manera promueve el valor y merito de las documentales marcadas 10 y 11, que corren insertas a los folios 8 y su vuelto y 13 respectivamente, del mencionado expediente numero 200 de consignaciones, con el objeto de probar que la consignante y aquí demandante con el deber de indicar la dirección del beneficiario a los efectos de su notificación, por lo que el Tribunal acordó su notificación y libro la correspondiente boleta a nombre del beneficiario (arrendador). De la revisión hecha a las actas procesales, se evidencia que corre inserto al folio 234 marcado con la palabra “CONSIGNACIÓN Nº 200 en copia certificada consignación ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.L.c.J. de fecha 29 de Septiembre de 2005, así como diligencia de fecha 29 de septiembre donde la ciudadana S.R., propone al Tribunal la dirección del beneficiario, así como también obra la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa al ciudadano J.V.M., para la promoción de esta prueba, se establece que la misma es un acto completo efectuado por el órgano jurisdiccional competente para ello, ya que al ser promovida en pruebas dentro de la causa ventilada, este sentenciador señala que es el juez de la causa quien debe aplicar los principios procesales exigidos por la norma para estas actividades como lo es el de inmediación, por lo que dicho acto es de naturaleza jurisdiccional y tienen veracidad, y es eficaz para dilucidar y aclarar hechos controvertidos en esta causa. Por lo que en consecuencia se le debe aplicar el sistema de valoración, establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se considera o se tiene con la validez de un instrumento público, que se ha producido en el juicio en copias certificadas expedidas por el funcionario competente correspondiente, al mismo tiempo este instrumento se tiene como fidedigno, esto, sino ha sido impugnado por el adversario, en la oportunidad legal, y de la forma prevista en la norma procesal adjetiva para ello, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador le da pleno valor probatorio a la misma. Y ASI SE DECIDE.-

OCTAVA

Promueve el valor y mérito de las documentales marcadas 12, contentivas de copias de los recibos emanados del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J. del Estado Mérida, referente al expediente de consignaciones Nº 200, que cursa por ante ese despacho, correspondiente a las consignaciones de los meses de julio, agosto, septiembre octubre, noviembre 2007, el objeto de esta prueba es demostrar que hasta la fecha la demandante ciudadana S.R.D., que se encuentra plenamente solvente respecto a esa obligación. De la revisión hecha a las actas procesales, se evidencia que corre inserto a los folios 237 al 241, obra en copia certificadas recibos de consignaciones expedido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.L.C.J. de fecha Julio de 2007, a Noviembre 2007, para la promoción de esta prueba, se establece que la misma es un acto completo efectuado por el órgano jurisdiccional competente para ello, ya que al ser promovida en pruebas dentro de la causa ventilada, este sentenciador señala que es el juez de la causa quien debe aplicar los principios procesales exigidos por la norma procesal, para estas actividades como lo es el de inmediación, por lo que dicho acto es de naturaleza jurisdiccional y tienen veracidad, y es eficaz para dilucidar y aclarar hechos controvertidos en esta causa. Por lo que en consecuencia se le debe aplicar el sistema de valoración, establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se considera o se tiene con la validez de un instrumento público, que se ha producido en el juicio en copias certificadas expedidas por el funcionario competente correspondiente, al mismo tiempo este instrumento se tiene como fidedigno, esto, sino ha sido impugnado por el adversario, en la oportunidad legal, y de la forma prevista en la norma procesal adjetiva para ello, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador le da pleno valor probatorio a la misma. Y ASI SE DECIDE.-

Análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante Abogado en ejercicio P.S.C.M., las cuales fueron promovidas en fecha 23 de noviembre de 2007, (folios 243 al 253) y admitidas según auto de fecha 27 de noviembre de 2007.

PRIMERA

Promueve el valor y merito del documento contrato de arrendamiento que fuere consignado con el número 1, folios 13-15, el objeto de esta prueba es demostrar: A) que la ciudadana S.R.D., es la única arrendataria. B) Se prueba que la ciudadana S.R.D. está arrendada desde el día 15 de junio de 1.997. C) que el ciudadano J.V.M., identificado en autos, era el único arrendador. En las actas procesales al folio 13 al 15, obra en copias simples contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano J.V.M. y la ciudadana S.R.D., en fecha 15 de junio de 1.997. Por lo tanto, este Tribunal considera que el referido contrato de arrendamiento, por ser un documento privado ya que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia, y por cuanto no fue desconocido, por ninguno de los intervinientes, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Promueve el valor y merito de los documentos: copias simples de pagos realizados (depósitos bancarios) y recibos originales emitidos por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J. del Estado Mérida, constante de 35 folios marcados con el numero “2”, con el objeto de probar que su representada S.R.D., se encuentra plenamente solvente en su obligación de pagar. De la revisión hecha a las actas procesales, se evidencia que corre inserto a los folios 16 al 51 marcado “2” copia simple de pagos realizados (depósitos bancarios) y recibos originales emitidos por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J. del Estado Mérida desde el mes de Septiembre de 2005, hasta el mes de junio de 2007, para la promoción de esta prueba, se establece que la misma es un acto completo efectuado por el órgano jurisdiccional competente para ello, ya que al ser promovida en pruebas dentro de la causa ventilada, este sentenciador señala que es el juez de la causa quien debe aplicar los principios procesales exigidos por la norma para estas actividades como lo es el de inmediación, por lo que dicho acto es de naturaleza jurisdiccional y tienen veracidad, y es eficaz para dilucidar y aclarar hechos controvertidos en esta causa. Por lo que en consecuencia se le debe aplicar el sistema de valoración, establecido en el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, así se considera o se tiene con la validez de un instrumento público, que se ha producido en el juicio en copias certificadas expedidas por el funcionario competente correspondiente, al mismo tiempo este instrumento se tiene como fidedigno, esto, sino ha sido impugnado por el adversario, en la oportunidad legal, y de la forma prevista en la norma procesal adjetiva para ello, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invoco la nulidad de tales actuaciones en razón que la arrendataria señaló como beneficiario de las consignaciones a su difunto padre, siendo refutado por el promovente de la prueba en razón que para el cobro de dichas consignaciones podía hacerse valer la sucesión de una declaración de únicos y universales herederos, es por lo que este Juzgador le asigna valor probatorio, por lo que este sentenciador le da pleno valor probatorio a la misma. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III

TERCERO

Promueve el valor y merito de la copia certificada del libelo de la demanda y sus anexos (que fuera consignada junto al libelo de la demanda marcado con el número 3 del juicio de desalojo que curso por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J. del Estado Mérida, contenido en el expediente 6957, donde la demandante en dicha causa es la ciudadana C.B.V.D.P.. A la copia certificada del expediente número 6957, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda que se refiere a Desalojo y ahora a Retracto Legal arrendaticio y además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte señala:

La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente Procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Valor y merito de la documental que conjuntamente aquí promueve su valor y merito que corre al folio 93. En las actas procesales obra en copia certificada en el expediente número 6957, diligencia de fecha 23 de mayo de 2007, suscrita por la ciudadana S.R.D., asistida por el abogado P.S.C.M., mediante la cual dicha demanda se encuentra homologado, por el desistimiento de la parte actora, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda que se refiere a Desalojo y ahora a Retracto Legal arrendaticio y además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte señala:

La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente Procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Promueve el valor y mérito de la copia certificada, marcado 4, del documento contentivo de la compra venta, efectuada por los ciudadanos J.V.M. y C.O.D.V. quienes le vendieron a C.B.V.D.P., por VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000.oo), el inmueble distinguido con el Nº 6, el objeto de la prueba es demostrar, que efectivamente, al comparar que para la fecha en que se hizo ésta negociación, la ciudadana S.R.D. (demandante), ya tenia mas de 2 años ocupando el inmueble en su condición de arrendataria. Que igualmente prueba, la existencia de dicha negociación y todos sus pormenores aludidos en el libelo y el hecho que la venta fue realizada por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000.oo), siendo este el precio a pagar su representada como consecuencia de la subrogación. De la revisión hecha se evidencia que al folio 96 al 99, obra documento de compra venta efectuada por los ciudadanos J.V.M. y C.O.D.V. quienes le vendieron a C.B.V.D.P., por VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000.oo), el inmueble distinguido con el Nº 6, de fecha 30 de diciembre de 2002, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el Nro 26, folio (148) al folio 154, Protocolo Primero Tomo Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre y de la revisión que hiciera este tribunal considera que la prueba fue consignada en copias certificadas por cuanto son emanadas de un ente público, así como también este juzgador observa que fue opuesto este documentos sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Promueve igualmente el valor y merito de la copia certificada, del libelo de la demanda contenido en el expediente Nº 6957, marcado 3 folios 16 al 51), que curso por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J. del Estado Mérida, con el objeto de probar, que la ciudadana aquí codemandada, C.B.V.D.P. quien funge como accionante, mediante su apoderado judicial el también codemandado F.J.V.O. en la mencionada causa Nº 6957, precisamente es en ese libelo de su demanda que se prueba que no se alego en ninguna parte la insolvencia como causal o fundamento para su demanda. A la copia certificada del expediente número 6957, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda que se refiere a Desalojo y ahora a Retracto Legal arrendaticio y además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte señala:

La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente Procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO

Promueve igualmente el valor y merito de la copia certificada del anexo documental asamblea extraordinaria de arrendatarios del edificio Valmont, de fecha 26 de septiembre de 2005, marcado 6, que obra a los folios 102 al 105 de este expediente, levantada por la Notaria Tercera de Mérida (que acompaño el libelo de la demanda del expediente Nº 6957, que a su vez se anexo junto al libelo de esta demanda, por retracto legal marcado “3” que curso por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J. del Estado Mérida, con el objeto de probar que la ciudadana S.R.D., no estuvo presente en tal asamblea, igualmente que no firmo ninguna acta, que no consta poder alguno para representar a la ciudadana S.R.D. ante tal asamblea. De la revisión hecha a la copia simple del anexo documental asamblea extraordinaria de arrendatarios del edificio Valmont, de fecha 26 de septiembre de 2005, marcado 6, que obra a los folios 102 al 105 de este expediente, levantada por la Notaria Tercera de Mérida, en la cual deja constancia de lo siguiente: “ ….En relación a los sobres restantes contentivos de la oferta de preferencia, referidos a los apartamentos signados a los apartamentos signados con los números, 01, 02, 03, 05, 06, 07, 08, 10, 12, 14 y 15, la notario deja constancia que se abstiene de hacer entrega de los mismos por cuanto el solicitante ciudadano M.A.V.O., antes identificado no presento instrumento poder que lo acredite con el carácter de tal, a los fines legales consiguientes”. Igualmente no obra en dicha acta que la ciudadana S.R., estuviese presente en dicha asamblea. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio, porque se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

OTROS:

DOCUMENTALES:

SEPTIMO

Promueve el valor y merito de la documental marcada 9, contentiva de la carátula del expediente de consignaciones 200, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J. del Estado Mérida, con el objeto de probar, la existencia del mencionado expediente, donde se aprecia que su representada consigna desde el 29 de septiembre de 2005 los cánones de arrendamiento a favor del ciudadano J.V.M.; de igual manera promueve el valor y merito de las documentales marcadas 10 y 11, que corren insertas a los folios 8 y su vuelto y 13 respectivamente, del mencionado expediente numero 200 de consignaciones, con el objeto de probar que la consignante y aquí demandante con el deber de indicar la dirección del beneficiario a los efectos de su notificación, por lo que el Tribunal acordó su notificación y libro la correspondiente boleta a nombre del beneficiario (arrendador). De la revisión hecha a las actas procesales, se evidencia que corre inserto al folio 234 marcado con la palabra “CONSIGNACIÓN Nº 200 en copia certificada consignación ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.L.c.J. de fecha 29 de Septiembre de 2005, así como diligencia de fecha 29 de septiembre donde la ciudadana S.R., propone al Tribunal la dirección del beneficiario, así como también obra la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa al ciudadano J.V.M., para la promoción de esta prueba, se establece que la misma es un acto completo efectuado por el órgano jurisdiccional competente para ello, ya que al ser promovida en pruebas dentro de la causa ventilada, este sentenciador señala que es el juez de la causa quien debe aplicar los principios procesales exigidos por la norma para estas actividades como lo es el de inmediación, por lo que dicho acto es de naturaleza jurisdiccional y tienen veracidad, y es eficaz para dilucidar y aclarar hechos controvertidos en esta causa. Por lo que en consecuencia se le debe aplicar el sistema de valoración, establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se considera o se tiene con la validez de un instrumento público, que se ha producido en el juicio en copias certificadas expedidas por el funcionario competente correspondiente, al mismo tiempo este instrumento se tiene como fidedigno, esto, sino ha sido impugnado por el adversario, en la oportunidad legal, y de la forma prevista en la norma procesal adjetiva para ello, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador le da pleno valor probatorio a la misma. Y ASI SE DECIDE.-

OCTAVA

Promueve el valor y mérito de las documentales marcadas 12, contentivas de copias de los recibos emanados del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J. del Estado Mérida, referente al expediente de consignaciones Nº 200, que cursa por ante ese despacho, correspondiente a las consignaciones de los meses de julio, agosto, septiembre octubre, noviembre 2007, el objeto de esta prueba es demostrar que hasta la fecha la demandante ciudadana S.R.D., que se encuentra plenamente solvente respecto a esa obligación. De la revisión hecha a las actas procesales, se evidencia que corre inserto a los folios 237 al 241, obra en copia certificadas recibos de consignaciones expedido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.L.C.J. de fecha Julio de 2007, a Noviembre 2007, para la promoción de esta prueba, se establece que la misma es un acto completo efectuado por el órgano jurisdiccional competente para ello, ya que al ser promovida en pruebas dentro de la causa ventilada, este sentenciador señala que es el juez de la causa quien debe aplicar los principios procesales exigidos por la norma procesal, para estas actividades como lo es el de inmediación, por lo que dicho acto es de naturaleza jurisdiccional y tienen veracidad, y es eficaz para dilucidar y aclarar hechos controvertidos en esta causa. Por lo que en consecuencia se le debe aplicar el sistema de valoración, establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se considera o se tiene con la validez de un instrumento público, que se ha producido en el juicio en copias certificadas expedidas por el funcionario competente correspondiente, al mismo tiempo este instrumento se tiene como fidedigno, esto, sino ha sido impugnado por el adversario, en la oportunidad legal, y de la forma prevista en la norma procesal adjetiva para ello, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador le da pleno valor probatorio a la misma. Y ASI SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada Abogado en ejercicio M.A.C. las cuales fueron promovidas en fecha 26 de noviembre de 2007, (folios 4 al 11 de la segunda pieza) y admitidas según auto de fecha 27 de noviembre de 2007.

CAPITULO 1

ACTAS PROCESALES.

A todo evento invoca el valor probatorio de las actas procesales.

En el lapso probatorio la parte demandada reprodujo el valor probatorio de las actas procesales. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, al precisar lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.

Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T., considera que es improcedente valorar el mérito favorable de los autos por no ser medio probatorio susceptible de valoración, ya que trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II

DOCUMENTALES.

Primero

Consigna Copia simple del acta de defunción del ciudadano J.V.M., suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Para probar que el ciudadano J.V.M., falleció en fecha 19 de abril del año 2005. En las actas procesales en la segunda pieza obra en copias simple acta de defunción del ciudadano J.V.M., para demostrar que el difunto era el propietario-arrendador, y que deja cuatro (04) hijos este Juzgador expone con dicha prueba en nada favorece a los demandados de autos en razón que no es un hecho controvertido en el presente juicio que el ciudadano J.V.M., fallecido sea el arrendador en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo

Invocan el valor probatorio de las copias de la planilla Sucesoral. Para probar que los 15 apartamentos del edificio Valmont, no aparecen declarados por los herederos de J.V.M., como parte del acervo hereditario, toda vez, que ya su causante, antes de su muerte ya los había vendido. Obra en las actas procesales en su segunda pieza planilla de liquidación sucesoral. En tal sentido, considera este jurisdicente que la prueba promovida por la parte demandada constituye un medio de prueba insuficiente y totalmente ineficaz, ya que no constituye elemento de prueba alguno sobre los hechos controvertidos en el presente litigio, en razón de ello, no se le da valor de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

Tercero

Invoca el valor probatorio del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario, anotado bajo el numero 26, folios 148 al 154, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre, de fecha 30 de diciembre de 2002. Para probar que su representada C.B.V.d.P., compro los apartamentos 06, 08 y 15 que son parte del edificio Valmont, y que su representada se subrogo, en la condición de su difunto padre J.V.M., en la condición de Propietaria Arrendadora, del acá Accionante. Consta en las actas procesales en su segunda pieza copia simple del documento de venta con reserva de usufructo protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario, anotado bajo el numero 26, folios 148 al 154, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre, de fecha 30 de diciembre de 2002, donde el ciudadano J.V.M., vendió el apartamento en litigio, este Juzgador no le asigna valor probatorio, en virtud que para el momento de la venta no consta la debida notificación de preferencia ofertiva que tenia la arrendataria para ese momento, ni obra respuesta de parte de la arrendataria donde no aceptaba la misma por tal razón la desecha y la desestima. Y ASÍ SE DECIDE.

Cuarto

Invoca el valor probatorio de las copias simples del Expediente Nº 6156, llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M., de esta Circunscripción Judicial. Para demostrar que la acá accionante fue demandada vía desalojo, por la propietaria arrendadora, dada su notorio y continuo estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento del Bien Locatado. obra en copias simples en su segunda pieza copias simples del Expediente Nº 6156, llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M., de esta Circunscripción Judicial, donde se demanda por Vía de Desalojo y Cobro de Bolívares, en fecha 27 de Julio de 2007, este Juzgador evidencia que la prueba en nada favorece a los demandados de autos ya que la misma no tiene inferencia en el caso que se ventila en este Tribual y no influye de modo tal que la decisión que origina la presente controversia deba resolverse en base a la planteada en ese Tribunal, razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Quinto

Invoca el valor probatorio de las copias simples signado con el Nº 200, de presuntas consignaciones de cánones de arrendamiento llevados por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J. del Estado Mérida. Para probar que esta consignando desde la fecha 29 de septiembre del año 2005, igualmente señala que en su contenido no consta la notificación del beneficiario, es decir, que el arrendatario consignante, fue negligente puesto que no modifico el nombre del beneficiario, con lo cual entonces, su representada jamás fue notificada judicialmente de los presuntos pagos. De la revisión hecha observa quien decide que obra en copias simples signado con el número 200 en su segunda pieza consignaciones de cánones de arrendamiento llevados por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J. del Estado Mérida, con ultima fecha de 09- 10 del 2007, como beneficiario el ciudadano J.V.M., este Juzgador expone que la anterior prueba en copias simples de consignaciones que durante trece (13) meses realizo la demandante por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M., y expone que son nulas por faltar la notificación del arrendador, no le asigna valor probatorio, en razón que como ya se expreso en la prueba aportada por la parte demandante, la misma fue refutada la mencionada prueba en razón que para el cobro de dichas consignaciones podía hacerse valer la sucesión de una declaración de únicos y universales herederos, es por lo que este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Sexto

Invoca el valor probatorio de las copias del documento publico, que contiene la inspección realizada en fecha 19 de octubre del año 2007 por la Notaria Publica Tercera de Mérida, en la sede de la oficina Sucursal, sugerencia Libertador de la empresa “ AGUAS DE MERIDA, C.A”, ubicada en la Avenida G.P., de la ciudad de Mérida. Para demostrar que la ciudadana S.R.D., como arrendataria, esta insolvente con el pago del servicio de agua potable del bien locatado desde el mes de noviembre y diciembre del año 2005, así como, no pago todos los meses del año 2006, ni menos aun los meses de enero a octubre del año 2007. En las actas Procesales en su segunda pieza obra inspección realizada en fecha 19 de octubre del año 2007 por la Notaria Publica Tercera de Mérida, en la sede de la oficina Sucursal, sugerencia Libertador de la empresa “AGUAS DE MERIDA, C.A”, en la que dejo constancia de lo solicitado, en el apartamento Nº 6 del edificio VALMONT, que fuere anexado al escrito de pruebas para demostrar que la Notario Público Tercera, constato que la ciudadana S.R., adeudaba a aguas de Mérida. En tal sentido, considera este jurisdicente que la prueba promovida por la parte demandada constituye un medio de prueba insuficiente y totalmente ineficaz, ya que no constituye elemento de prueba alguno sobre los hechos controvertidos en el presente litigio, ya que en el presente juicio se ventila es la acción por retracto legal arrendaticio. En consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Séptimo

Invoca el valor probatorio de las copias del documento publico, que contiene el acta de asamblea de arrendatarios del edificio Valmont, realizada en fecha 26 de septiembre del año 2005 y suscrita por la Notaria Publica Primera de Mérida. Para demostrar que la Notario Publico, dejo constancia que a la citada asamblea de arrendatarios, asistió en representación de la arrendataria del apartamento Nº 06 del edificio Valmont, una pariente y residente de la acá demandante, igualmente señala que queda evidenciado, que a partir de la fecha 26 de septiembre de 2005, se inicia el cómputo del termino de 40 días, para que la acá arrendataria ejerciere la presente acción de Retracto Arrendaticio, siendo entonces que desde la citada fecha, hasta la presentación de la demanda le caduco la acción. En las actas procesales obra acta de Asamblea de Arrendamientos del edificio VALMONT, realizada en fecha 26 de Septiembre del año 2.005, suscrita por la Notaría Pública Primera de Mérida, que fuere anexado al Escrito de Contestación a la Demanda, este Juzgador la desecha por impertinente en razón que para esa fecha de la Asamblea Extraordinaria, 26 de Septiembre del año 2.005, para dar por demostrado que la notario notificó a todos los asistentes, que los Cuatro hermanos, es decir, M.A.V.O., F.J.V.O., C.B.V.D.P. y P.J.V.O., desde el mes de diciembre del año 2002, eran los exclusivos propietarios del Edificio VALMONT, este Juzgador desecha a la anterior prueba y la desestima por impertinente en razón que en el presente juicio, como ya se expresó se ventila el juicio por retracto legal arrendaticio, y para la fecha de la venta realizada fue en diciembre del año 2002 y la fecha de la Asamblea Extraordinaria, 26 de Septiembre del año 2.005. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Octavo

Invoca el valor probatorio del documento publico, anotado bajo el nº 98, tomo 73, de fecha 19 de octubre del año 2005, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida. Para probar que la accionante, firmo en forma voluntaria y sin presión alguna y dio fe de su contenido, igualmente señala que dio fe que si recibió, de manos de una pariente, el sobre que le remitió su poderdante, contentivo de la oferta arrendaticia. De la revisión hecha se evidencia que obra un documento publico, anotado bajo el nº 98, tomo 73, de fecha 19 de octubre del año 2005, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, donde la ciudadana S.R.f., un documento que en nada favorece a los demandados ya que en el mismo aparecen como dueños los ciudadanos P.J.V.O., M.A.V.O., F.J.V.O. y C.B.V.D.P., como legítimos propietarios del bien locatado, siendo que el ciudadano V.M.M., había vendido con anterioridad a dicha oferta de venta como consecuencia se desecha en razón que en nada favorece a los demandados para probar sus defensas, al contrario, con dicha prueba queda demostrado que es en fecha posterior a la venta hecha por el ciudadano V.M.M., es que fue notificada la arrendataria de los nuevos propietarios, en consecuencia se desecha la prueba en comento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III.

CONFESION ESPONTANEA.

Invoca el valor probatorio de la confesión espontánea, realizada por la acà arrendataria, contenida en el escrito libelar, cuando expone:

Debo resaltar el hecho de que en ese día 23 de Mayo de 2007, ME ENTERE QUE EL CIUDADANO J.V.M. (difunto).HABIA VENDIDO EL EXPRESADO APARTAMENTO A LA CIUDADANA C.B.V. DE PORRAS…

. Para probar que a partir de la fecha 23 de Mayo de 2007, se inicia por Tercera vez, si así en un supuesto negadose pudiere considerar, el cómputo del término de 40 días, para la acá arrendataria ejerciere la presente acción de Retracto Arrendaticio, por lo que es forzoso concluir, que caduco la falta de cualidad de acción y así lo solicita.

Es de advertir, que si bien es cierto que existe el principio de la libertad probatoria, en orden a lo pautado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil que establece

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

También resulta absolutamente cierto que el escrito del libelo de la demanda no es una prueba, habida consideración que se refiere a un escrito contentivo de pretensiones procesales de una de las partes, pero bajo ningún respecto debe ser calificada como prueba, pues como bien lo señala la disposición anterior mente transcrita, las pruebas están establecida en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República y para el supuesto caso de que quiera las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido por la ley con la finalidad de demostrar sus pretensiones, estos medios serán promovidos y evacuados, aplicándose por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes que se encuentren contemplados en el Código Civil y en su defecto en la forma que señale el Juez. En el presente caso pretende la parte demandada que se le de valor jurídico a una parte del escrito libelar es decir, que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ello no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, agregando que la confesión debe existir por si misma y no será lícito inferirla de los argumentos alegados y defensas de los litigantes, es decir, ya que lo correcto es presentar pruebas para demostrar dichas pretensiones, lo cual resultaría correcto, en orden a lo que señala el único aparte del articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón no se asigna eficacia probatoria ni valor jurídico a la prueba en comento. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO.

El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva

.

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y de su contestación o rechazo; en tal sentido observa: Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opone cuestiones previas las cuales fueron opuestas en fecha 13 de Noviembre de 2007, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.

Por todo lo antes expuesto, siendo el Tribunal competente para conocer del presente juicio de Retracto Legal Arrendaticio entra a decidir sobre la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para resolver observa:

PRIMERA

La cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es la contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a:

La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d.

.

La prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.

En este sentido, ha señalado el procesalista G.C., que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en v.d.n. expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.

Cabe señalar que la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d.; es necesario establecer, en primer lugar que dicha cuestión previa consiste en la existencia de un p.d. o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone; en tal sentido, dicha cuestión previa no suspende el desarrollo del proceso; sino que, el mismo continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia. Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d. exige los siguientes requerimientos: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

En el caso de autos, este juzgador de la revisión a las actas procesales en estudio, la representación judicial de la parte demandada sustentó la prejudicialidad en la existencia de un expediente, numerado 6156, llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, señalando que la acá Accionante fue demandada vía de desalojo, dado su notorio y continuo estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento del bien locatado, razón por la cual la presente acción no tiene asidero legal para su ejercicio, constando este Tribunal que para la fecha de la interposición de la demanda en ese Tribunal la cual fue en fecha 27 de Julio de 2007, por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES ya estaba instaurada en este Tribunal la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, con fecha 02 de Julio de 2007, es decir, que el mismo no constituye de acuerdo con lo establecido por la reiterada y pacifica jurisprudencia, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d., pues para que pudiera declararse procedente esta cuestión previa, y que el proceso continué su curso hasta llegar al estado de sentencia, momento en el cual deberá suspenderse hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, es necesario que se trate de una controversia tramitada y sustanciada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada influya en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no constituye el caso de autos, en consecuencia, por cuanto la vinculación entre la cuestión planteada ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES y la pretensión reclamada en el presente juicio COMO LO ES EL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, no influye de modo tal que la decisión que origina la presente controversia deba resolverse con carácter previo, sin posibilidad que pueda desprenderse de aquella, es por lo que dicha cuestión previa debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA

La cuestión previa prevista en el numeral 11 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, o sea, LA PROHIBICION DE ADMITIR LA LEY PROPUESTA.

Este Tribunal para resolver observa:

En cuanto la cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es aquella contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la denominada cuestión previa esta dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa. La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien - como lo ha indicado reiteradamente la casación - cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta ”El Retracto Legal Arrendaticio, es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en sus mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad, para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el Artículo anterior.

Artículo 49 de la misma Ley prevé que

El Retracto Legal Arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte la vivienda, oficina o local arrendado

Del artículo trascrito se evidencia que el legislador consagra una excepción al retracto legal arrendaticio, solo en el caso que se efectúe la venta global del inmueble del cual forma parte la vivienda y en el presente juicio el arrendador vendió el edificio Valmont, en forma discriminada, probándose según documento que riela a los autos que en fecha 30 de diciembre del año 2002, le vendió el ciudadano J.V.M., reservándose de por vida el derecho de usufructo a las ciudadanas C.O.D.V. Y C.B.V.D.P., tres apartamentos numerados 6, 8 y 15, todo lo cual demuestra que la venta se realizó a varias personas, en consecuencia no evidenciándose de los elementos aportados que la venta se realizó conforme lo establecido en el artículo precedente, y por las razones expuestas, y al no existir texto legal expreso que prohíba el ejercicio de la acción de Retracto Legal Arrendaticio, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Invoca el demandado la caducidad de la acción contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fundamento a lo pautado en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Este Tribunal para resolver observa:

Seguidamente opone la cuestión previa de caducidad de la acción, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base a que existió una primera notificación cierta desde el día 26 de septiembre del 2005, fecha del acta de Asamblea Extraordinaria de Arrendamientos, que es cuando se le notificó a la arrendataria en forma autentica y cierta fue notificada, que su poderdante es la legitima propietaria del bien locatado, es decir entonces, que desde allí se debe computar el término de los 40 días, para el ejercicio de la presente acción, por lo que se concluye inexorablemente, que le caducó el ejercicio de la presente acción.

Es importante señalar respecto a la caducidad la sentencia de la Sala de Casación Civil, de nuestro M.T. en fecha 26 de noviembre del año 2.007, en sentencia Nº 00851, expediente Nº AA20-C-2.007-000165, en la que expone los lapsos para intentar la acción. En fecha 19 de octubre del año 2005, consta en el documento anotado bajo el Nº 98, tomo 73, de fecha 19 de 0ctubre de 2005, autenticado por la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Mérida, que la ciudadana S.R.D., DECLARA y da fe. De lo expresado en dicho documento. Ha de concluir, que la acá arrendataria- demandante en la fecha 19 de octubre del año 2005, EN FORMA AUTENTICA Y CIERTA FUE NOTIFICADA por segunda vez, que su poderdante es la legitima propietaria del bien locatado y que desde allí, se debe computar el término de los 40 días, para el ejercicio de la presente acción, por lo que se concluye inexorablemente, que le caduco el ejercicio de la presente acción. Este juzgador considera en cuanto a la defensa perentoria que la acción le caduco a la arrendataria, en base a que fue primeramente notificada en fecha 26 de septiembre del 2005, fecha del acta de Asamblea Extraordinaria de Arrendamientos, este Juzgador expone que la venta cuya nulidad pide la arrendataria es la efectuada por el arrendador ciudadano J.V.M., hoy difunto esposo y padre de los demandados de autos, la cual se efectuó en fecha 30 de diciembre del 2002, protocolizada por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 26, Folios 148 al 154, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre, y no la que se iba a efectuar después, en consecuencia no evidenciado de las actas que la arrendadora fue debidamente notificada de esta venta es por lo que la cuestión previa deberá ser declarada SIN LUGAR como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Cumplido por el Tribunal lo expresado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en resolver las defensas o excepciones interpuestas por la parte demandada como punto previo de la sentencia y trabada la litis, este Tribunal procede a ventilar la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes.

El Tribunal pasa a resolver la defensa de fondo y al respecto observa:

En cuanto a la defensa de fondo del demandado de falta de cualidad de la demandante por no encontrarse solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el Capítulo dedicado a la consignación arrendaticia, dispone: “Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Ahora bien, la parte demandante demostró a lo largo del debate procesal que realizo las consignaciones desde el mes de AGOSTO del 2005, oportunamente conforme a la disposición antes citada, todo lo cual este juzgador le otorgo valor probatorio a la prueba promovida por la parte demandante en su oportunidad procesal, así pues, la parte demandante demostró que realizo las consignaciones oportunamente.

REQUISITOS DE LA ACCION DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

El artículo 43 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece:

“El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior. (Subrayado del Juez).

Ahora bien, el artículo 42 eiusdem, establece:

La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

(Cursivas del Juez).

Asimismo, el artículo 44 eiusdem establece:

A los fines del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación. Parágrafo único: El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mimas condiciones

.

Este derecho de preferencia, como su semántica indica, significa el derecho que tiene el arrendatario de ser preferido antes que cualquier otro tercero a que se le haga ofrecimiento del inmueble que ocupa en condición el tal, cuando su arrendador-propietario, tenga la intención de enajenar el inmueble arrendado a un tercero ajeno a la relación arrendaticia. Es una obligación que tiene el arrendador de ofrecer en venta a su arrendatario, y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que arrendado, y actualmente se rige por las normas establecidas en los artículos 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

Dicho lo anterior pasa este Tribunal a verificar si la actora cumple con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, sobre el lapso de Ley para ejercer el retracto legal arrendaticio, el cual es de cuarenta (40) días calendario contados a partir de la fecha de notificación, dicho lo anterior se evidencia que el 23 de Mayo del 2007, la actora tuvo conocimiento de la venta del inmueble y de la revisión efectuada a la fecha de presentación de la presente demanda, fue el día (2) de julio del 2007, transcurriendo treinta y nueve (39) días consecutivos, con lo cual procede el ejercicio del derecho del retracto legal arrendaticio. La norma anteriormente trascrita es muy clara y se puede concluir con respecto a la misma que de autos se evidencia que la parte demandante cumplió con todo los requisitos allí plasmados, en cuanto a los requisitos que le exige esta norma, ni obra prueba que contradiga la misma, y de la cual se va a derivar la aplicación del artículo 43 de la citada Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual es el fundamento de esta acción. De las consideraciones que anteceden y tomando en cuenta que el Procedimiento por Retracto legal Arrendaticio, establecido en La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es muy claro al establecer el procedimiento a seguir en el caso que se considere quebrantados o defraudados los derechos del arrendatario que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Y que además la parte demandante insistió en dicho proceso, más aún cuando en el libelo de demanda hace precisa mención a la norma legal bajo la cual ampara su petición. ASI SE DECIDE.

Correspondiéndole por el principio de la carga de la prueba, a la parte actora que tenía la obligación de probar su pretensión, toda vez que las pruebas aportadas a los autos fueron documentos fundamentales como el documento privado contentivo del contrato de arrendamiento, que demuestra que efectivamente la arrendataria tenía más de dos (02) años ocupando el bien locatado, y el documento autenticado de fecha 30 de diciembre del 2002, el cual se encuentra anotado bajo el No 26 Folios 148 al 154, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre, del año en curso otorgándole a este último documento público el valor probatorio correspondiente, así mismo de las actas del expediente se desprende que la arrendataria no fue notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de advertir que si bien es cierto el arrendador falleció en fecha 19 de abril del 2005, la demandante siguió cancelando los cánones de arrendamiento como lo venía haciendo sin ninguna novedad y comenzó a consignar los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto del 2005, y el documento que firmo por ante la notaria dándose por enterada de la presunta oferta que anexaron acta de asamblea extraordinaria es de fecha 26 de septiembre del 2005, donde la ciudadana S.R.D. no estuvo presente, siendo que la venta se había materializado en fecha 30 de diciembre del 2002, sin la previa notificación de la oferta a la arrendataria, es decir que no se cumplió con lo establecido en el articulo 42 de la Ley en comento.

CONCLUSION.

Habiendo este Tribunal revisado todas las actas procesales, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, apegado a la aplicación de una tutela judicial efectiva. Este Tribunal verifico que la parte actora promovió las pruebas suficientes para demostrar que la actora goza del derecho a ejercer el Retracto Legal Arrendaticio, por cuanto los demandados no trajeron a los autos elementos de prueba que demostraran los hechos expuestos en su escrito de contestación de la demanda y en consecuencia se hace procedente la presente acción intentada por el profesional del derecho, P.S.Z.M., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.R., como será expuesto en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, establecidas en los ordinales 8º 11° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a: “ La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d.”, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, “ y la caducidad de la acción”. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la acción por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentada por la parte demandante ciudadana S.R.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3789506, y hábil a través de sus apoderados judiciales Abogados P.S. CONTRERAS y M.T.M.D.C., en contra de los ciudadanos C.O.D.V., P.J.V.O., M.A.V.O., F.J.V.O. Y C.B.V.D.P., todos anteriormente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena la SUBROGACION, de la ciudadana S.R.D., en su condición de arrendataria del inmueble distinguido con el No. 6, que forma parte del Edificio VALMONT, ubicado en la Avenida tres (03) con calle veintisiete (27), Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida en el lugar que ocupan como compradoras las ciudadanas C.O.D.V. Y C.B.V.D.P., ya identificadas según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 26, Folios 148 al 154, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre, del citado año, por el precio de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), equivalente a VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES( Bs. 25.000,00). Una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se anula la venta que hiciera el ciudadano J.V.M., (hoy fallecido) a las ciudadanas C.O.D.V. y C.B.V.D.P. en fecha 30 de diciembre del 2002, mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 26, Folios 148 al 154, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre, sobre un inmueble consistente en un (01) apartamento signado con el No. 6, que forma parte del Edificio VALMONT, ubicado en la Avenida tres (03) con calle veintisiete (27), Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (103. 82 MTS), cuyos linderos son: Noreste: Con la fachada posterior del edificio; Noreste. Con pasillo de circulación y patio de ventilación del edificio; Sureste: Con la fachada lateral derecha del edificio y ; Suroeste: Con pasillo de circulación y el apartamento Nº 5. Constar de estar, comedor, dos dormitorios principales y un dormitorio de servicio, una sala de baño principal, una sala de baño en el cuarto de servicio, cocina, balcón y áreas de servicio, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina correspondiente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Se le ORDENA a la demandante cancelarle el precio a los co-demandados en su condición de herederos del causante J.V.M. (hoy fallecido), una vez obtenido el pago le acrediten a la ciudadana S.R. el documento respectivo sobre el citado inmueble, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Septiembre del 2007, se ordene suspender la misma debiéndose oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO

De conformidad con el artículo 274, se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciseis días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil para que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas de la sentencia definitiva para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los dieciseis días del mes de Octubre del año dos mil nueve 2.009.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMA

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