Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoIntimación De Tasas Y Emolumentos

EXP. 17366

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

DEMANDANTE (S): DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CIOLY J. ZAMBRANO A.

DEMANDADO(S): M.M.L.A..

MOTIVO: INTIMACION DE EMOLUMENTOS (CUADERNO SEPARADO DE EMOLUMENTOS).

PARTE EXPOSITIVA

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El presente procedimiento de incidencia de la medida de secuestro se inicia mediante libelo interpuesta por la ciudadana abogada CIOLY J. ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.080.441, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.623, apoderada y Administradora de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., debidamente autorizada por el Ministerio de Justicia Resolución N° 249, depositaria designada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N° 17366, en fecha 29 de marzo de 1999, según Acta de Embargo de la misma fecha. Recibido por este Juzgado en fecha 25 de noviembre de dos mil dos y se le dio entrada en fecha dos de diciembre del dos mil dos y es admitida dicha intimación de conformidad con lo previsto en el articulo 14 de la ley, sobre deposito judicial, En consecuencia intímese a la parte actora ciudadano L.M.M. para que comparezca dentro de los Diez día hábiles de despacho, siguiente a su notificación, igualmente se ordena formar cuaderno separado de intimación.----------

Al folio 4 obra auto de fecha 10 de diciembre del dos mil dos, se formo el cuaderno separado de intimación de emolumentos, se ordeno igualmente dejar copia del auto de fecha 02-12-2002, y del presente auto en el cuaderno a formar, se libro boleta .-----------------------------

Al folio 5 y su vuelto boleta debidamente firmada por el Abogado L.M.M..------------------------------------------------------------

Al folio 7 obra diligencia de fecha 16 de enero de 2003, suscrita por el abogado L.A.M.M., quien opuso a la demanda defensas perentorias, en cuatro folios útiles, (folios 8 al 12 y sus vueltos) ------------- ---------------------------------------------------------

Al folio 14 obra nota de secretaria de fecha 16 de enero del 2.003, se ordena agregar a los autos escrito de objeción.----------------------------

Al folio 15 obra nota de secretaria de fecha 28 de enero del dos mil tres, haciendo constancia que siendo el ultimo día para la contestación a la demanda, se deja constancia que con fecha 16 de enero del presente año, el Abogado L.A.M.M., en su carácter de parte intimada, consigno escrito de objeción a las cuentas presentadas por la Depositaria Judicial Los Andes C.A.------------------------------------------

Al vuelto 15 obra diligencia de fecha 20 de enero del 2002, suscrita por la Abogada Cioly Zambrano, solicitando que de conformidad con la ley sobre Deposito Judicial se acuerda a al apertura del lapso probatorio.----

Al folio 16 obra diligencia de fecha 4 de febrero del 2003, suscrita por el abogado L.A.M.M., consignando en siete folios útiles, escrito de promoción de pruebas. Solicita una vez que sean expedidas las copias solicitadas de las actuaciones de la Depositaria Judicial Lex, S.A. en el cuaderno de Embargo del Expediente N° 17.937, sean agregadas al expediente de intimación de emolumento, reservándome el derecho de poder consignarlas. E igualmente solicita de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de la Depositaria Judicial Lex. S.A.--------------------------------

Los folios 23 al 17 con sus respectivos vueltos obran escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado L.A.M.M..----------------------------------------------------------------------

Al folio 24 obra nota de secretaria de fecha 04 de febrero del 2003, se ordeno agregar a los autos escrito de pruebas presentado por el Abogado L.A.M.M..-----------------------------------

Al folio 25 obra auto de fecha 5 de febrero del 2003, de conformidad con el artículo 15 de la ley sobre Deposito Judicial por haber objeción de las cuentas, este Tribunal vistas las pruebas promovidas por el Abogado L.A.M.M., en su carácter de parte intimada las cuales obran en su escrito a los folios 17 al 23 del presente expediente, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo a su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba de requerimiento articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal la admite , en consecuencia se ordeno a oficiar a la Depositaría Judicial Lex C.A. en la persona de su representante legal P.R.d.D., a los fines de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: Primero: si esa empresa Depositaria Judicial Lex S.A., en juicio por cobro de bolívares vía Ejecutiva seguido por M.E.d.A. y Préstamo (MERENAP), en contra de J.B.F.G., el cual cursa por ante este Juzgado signado con el N° 17.937, fue nombrada el día 15 de noviembre de 1999, Depositaria Judicial del inmueble que a continuación se indica: Un lote de terreno ubicado en la cabecera del Aeropuerto de Mérida, en la intersección existente entre la Avenida 16 de septiembre y la Avenida Buena Vista, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con inmueble que son o fueron de R.d.M. y E.A., con una extensión de 35 metros, Sur: Con la Avenida Buena Vista del Barrio Obrero, con una extensión de 32,50metros, Este: Con la calle trasversal del Barrio Obrero, en extensión de 27 metros y Oeste: Con la Avenida 16 de septiembre, con extensión de 29 metros. Segundo: El lapso interrumpido de duración de dicho deposito, esto es cuando se inicio y cuando termino el depósito del bien, inmueble antes descrito y que persona natural o jurídica ordeno de entregar dicho inmueble y por orden de quien. Tercero: Si durante ese lapso interrumpido del depósito la Depositaria Judicial Lex S.A. ejerció también ininterrumpidamente la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de la totalidad del mencionado bien inmueble y mantuvo en su poder las llaves de las puertas de ese inmueble, incluidas también las llaves del local comercial N° 2 que tiene una extensión aproximada de 125,80mts2 y que también forma parte de la totalidad del referido inmueble. Cuarto: Si ya fueron pagados los emolumentos, tasa y gastos del referido deposito judicial del inmueble antes indicado y que persona natural o jurídica se los pago.--------------

Al folio 26 obra diligencia de fecha 10 de febrero del 2003, suscrito por el abogado L.A.M.M., promovió pruebas en dieciséis folios, copias certificadas de actuaciones de la Depositaria Judicial Lex, S.A., en el cuaderno del expediente N° 17.937---------------

Al folio 44 obra auto de fecha 10 de febrero del 2003, este Tribunal vistas las pruebas documentales promovidas por el Abogado L.A.M.M., en su carácter de parte intimida, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-----------------

Al folio 44 obra nota de secretaria de fecha 11 de febrero del 2003, siendo día para agregar pruebas en el presente juicio, las pruebas presentado por la Abogado Cioly Zambrano.--------------------------------

A los folios 45 al 47 obra diligencia de fecha 11 de febrero del 2003, suscrita por la Abogada Cioly Zambrano, con el carácter de representante de la Depositaria Judicial Los Andes C.A. promoviendo pruebas.-----------------------------------------------------------------------

Al folio 111 obra nota de secretaria de fecha 11 de febrero del 2003, siendo día para agregar pruebas en el presente juicio, se agregan las pruebas por el abogado Cioly Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora constante de tres folios, sesenta y tres anexos

Al vuelto del folio 111 obra auto de fecha 11 de febrero del dos mil tres, el tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada Cioly Zambrano, apoderada judicial de la parte actora del presente expediente, el tribunal admite las pruebas por no ser improcedente, ni contrarias a la ley, salvo su apreciación en la definitiva.-------------------

Al folio 112 obra auto de fecha 12 de febrero del 2003, se ordeno el cómputo por Secretaria de los días hábiles de despacho transcurridos desde el día 28 de enero del 2003 exclusive, fecha en que se abrió el lapso de pruebas hasta el día 11 de febrero de 2003 inclusive, a los fines determinar si venció o no el lapso probatorio.------------------------

Al folio 112 obra nota de secretaria de fecha 12 de febrero del 2003, donde se efectúo el cómputo solicitado tal efecto han transcurrido 8 días de despacho vencido el lapso el día 11 de febrero del 2003.-------

Al vuelto del folio 112 de fecha 12 de febrero del 2003, visto el cómputo anterior y por cuanto del mismo se desprende que el lapso probatorio, venció el día 11 de Febrero de 2003 y de conformidad con el artículo 11 de la ley Sobre Deposito Judicial mencionada sentencia debió publicarse en el día de hoy, este Tribunal de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la decisión para ser publicada en el décimo día consecutivo siguiente al de hoy, este Juzgado manifiesto no haber dictado sentencia en el presente juicio, por el exceso de trabajo que se registra en este Tribunal.------------------------------------

Al folio 113 obra diligencia de fecha 19 de febrero de 2003, suscrito por el abogado P.R.d.D., en su carácter de representante Legal de al Depositaria Judicial Lex. S.A., quien consigna dos folios útiles escrito de información requerida por este Tribunal mediante oficio N° 130 de fecha 05 de 2003.----------------------------------------------------

Al folio 116 obra nota de secretaria de fecha 19 de febrero del 2003, se ordeno agregar a los autos escrito dando respuesta al oficio N° 130 de fecha 05-02-2003.------------------------------------------------------------

Al vuelto del folio 116 al 117 obra diligencia de fecha 21 de febrero de 2003, suscrita por la abogada Cioly Zambrano quien impugno el escrito presentado por la abogada P.R.D. , en su carácter de representante legal de la Depositaria Lex, S.A., por la siguientes razones. Primero: La prueba de informes que se refiere a hechos que constituyen en documentos libros, archivos u otros papeles y no puede ser usada para sustituir las pruebas de testigos, que como se evidencia a los folios 114 - 115. Segundo: Por que en sus dichos realiza aseveraciones generales, señalando que durante el tiempo que ejerció el deposito judicial sobre el total del inmueble, y por ende todas las llaves del inmueble del mismo. Tercero: Si bien la representante de la Depositaria Lex S.A., cobro sus emolumentos de la empresa, ese mismo derecho lo tiene mi representada del solicitante de la medida, pueden existir varias medidas judiciales y pueden dar origen a varios depositarios con en este caso, en el local N° 2, como señala el acta de embargo de fecha 29 de marzo al folio 48.---------------------------------

Al folio118 obra auto de fecha 24 de febrero del 2003, visto lo suscrito por la Abogada P.R., en su carácter de Representante Legal de la Depositaria Judicial Lex S.A., mediante el cual consigna la información que este Tribunal le requiere con el oficio 130, de fecha 5 de febrero del 2003, y vista igualmente la diligencia de fecha 21 de febrero del 2003, suscrita por la Abogada Cioly Zambrano, en carácter de parte intimante en el presente proceso, mediante el cual opone a la información suministrada por la Depositaria Judicial Lex S.A., el tribunal lo resolverá lo conducente al respecto en la oportunidad que se dicte la sentencia en la presente causa.----------------------------------------------

Al folio 119 y su vuelto obra diligencia de fecha 14 de marzo del 2003, suscrito por el abogado L.A.M.M., que vista que la representante legal de la empresa Depositaria Judicial Los Andes, C.A. mediante el cual impugna el informe presentado por la empresa Depositaria Judicial Lex,S.A.-------------------------------------------------

Al folio 120 obra diligencia de fecha 8 de noviembre de 2004, suscrita por la abogada solicitando que se sirva dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------

Al folio 121 obra auto de fecha 11 de noviembre del 2004, vista la diligencia de fecha 8 de noviembre de 2004, el tribunal manifiesta que no haber dictado sentencia, por cuanto humanamente le ha sido imposible, en virtud al exagerado incremento de trabajo.-----------------

Al folio 122 obra diligencia de fecha 09 de marzo de 2005, suscrita por al abogada Cioly Zambrano, solicitando se provea la decisión en la presente causa.---------------------------------------------------------------

Al folio 123 obra auto de fecha 15 de marzo de 2005, vista la diligencia de fecha 9 de marzo del 2005, el tribunal manifiesta que no haber dictado sentencia, por cuanto humanamente le ha sido imposible, en virtud al exagerado incremento de trabajo.--------------------------------

Al folio 124 obra diligencia suscrita por la abogada Z.C., quien consigna copia simple del poder amplio y suficiente, mediante el cual se le acredita como representante y administradora de la Depositaria Judicial Los Andes C.A. ------------------------------------------------------Al folio 127 obra nota de secretaria de fecha 09 de diciembre de 2005, se orden a agregar a los autos copia simple del poder que acredita como representante y administradora de la Depositaria Judicial Los Andes C.A. presentado por la abogada Z.C.P..-----------------------------

Al vuelto del folio 127 obra diligencia suscrita por la abogada Cioly Zambrano quien solicito se efectúe la notificación del demandado de autos en su domicilio Edificio oficentro, piso 1, Ofic.15, Avenida Bolívar de esta ciudad de Mérida, y solicita que se disida la presente causa.-----

A los folios 128 y 129 obra auto de fecha 10 de enero del 2006, vista la diligencia de fecha 09 de diciembre de 2005, suscrita por la abogada Cioly Zambrano, y por cuanto según consta el acta N° 203, de fecha 27 de julio del 2.005, inserta en los libros de actas por este Juzgado, y previo cumplimiento de formalidades de ley, el abogado J.C.G.L. asumió el cargo de Juez Temporal. En consecuencia, el Juez Temporal designado se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar de dicho abocamiento.-----------------------

Al vuelto del folio 129 obra diligencia de fecha 8 de febrero del 2006, suscrita por la abogada Cioly Zambrano, quien solicita la notificación del abocamiento a la parte intimada, y se da por notificada .----------------

Al folio 130 obra auto de fecha 13 de febrero del 2006, vista la diligencia de fecha 08 de febrero del 2006, suscrita por la abogada Cioly Zambrano, en su carácter de apoderada intimante en el presente proceso, el tribunal exhorta a la alguacil a hacer efectiva la notificación de la parte intimada.---------------------------------------------------------

Al folio 132 y su vuelto obra escrito presentado por le Abogado L.A.M.M., solicitando perención.---------------------------

Al folio 133 obra nota de secretaria de fecha 15 de noviembre del 2007, se ordena agregar a los autos escrito solicitado perención.---------------

Al folio 134 obra auto de fecha 21 de noviembre del 2007, visto el escrito de fecha 15 de noviembre del 2007,suscrito por el abogado L.A.M.M., mediante el cual se declare la perención en la presente causa. Este Tribunal niega dicho pedimento, en virtud que en al presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia.---------------

Al folio 135 obra diligencia de fecha 08 de octubre del 2009, suscrito por el abogado Cioly Zambrano, quien solicito a este Tribunal dicte sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------

Al folio 136 obra auto de fecha 14 de octubre del 2009, vista la diligencia de fecha 08 de octubre del 2009, suscrito por la abogada Cioly Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, mediante la cual solicita se dicte sentencia en el presente juicio, por el exceso de trabajo que se registra en este Tribunal, una vez se dicte sentencia la correspondiente sentencia en al presente causa, se les notificara mediante boleta.---------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

II

La presente controversia quedo planteada por la parte actora la ciudadana Cioly J. Zambrano, en nombre y representación de la Depositaria Judicial Los Andes C.A. debidamente autorizada por el Ministerio de Justicia Resolución N° 249, depositaria designada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de al Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N° 17366 de fecha 29 de marzo de 1999, en los siguientes términos.

• En fecha 29 de marzo de 1999, Juzgado segundo Ejecutor de Medidas de al Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designo a nuestra representada Depositaria Judicial Los Andes C.A., como depositaria de un inmueble (Local Comercial), ubicado en Av. 16 de septiembre con Av. Buena Vista , cuyos datos de identificación y linderos aparecen señalados en la mencionada acta en veintiocho millones trescientos mil bolívares (Bs. 28.300.000); bien este indicado para embargar en el juicio que por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, le sigue el ciudadano L.M.M. al demandado J.F.G., en el Expediente N° 17366, el cual fue embargado y designada la Depositaria Judicial Los Andes C.A. como guarda y custodia.

• En fecha 18 de noviembre de 2002, se dio por notificada de la terminación del Deposito al consignar las cuentas correspondientes a su representada, no recibió el oficio emanado de este Juzgado, en el cual se nos notifica de la suspensión de la medida de embargo ejecutivo, y por cuanto mi representada desde el día 29 de marzo de 1999, ejerció sus funciones como un buen padre de familia y en consecuencia de conformidad con la resolución N° 441 del Ministerio de Justicia, los artículos 13, 14, 15 y 16 de al ley sobre Deposito Judicial y 542 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, presento el informe de las cuentas referidas a la medida de Embargo Ejecutivo realizado, a la consideración del tribunal y del demandante L.M.M. a solicitud de quien se acordó y ejecutó la medida de Embargo Ejecutivo en el expediente N° 17366 cobro de bolívares vía intimatoria, y por ende parte obligada a pagarlas quien anexa la planilla N° 0098-02 de cuenta de Emolumentos, tasas y Gastos, por la cantidad de Cinco Millones Trescientos Cincuenta Mil Tres Bolívares ( Bs. 5.350.00).

• Siendo la oportunidad legal que le señala el artículo 14 de la Ley sobre Deposito Judicial y como consecuencia de la medida que dio origen al deposito, presenta las cuentas correspondiente a la misma, al ciudadano L.A.M.M. en su carácter demandante en la causa que dio origen a la medida de embargo y obligado por la ley al pago de los emolumentos y tasas causadas en la ejecución de la medida sobre los bienes.

• Solicito que se ordene la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad que constituye el valor de las cuentas presentadas, las cuales ascienden a cinco Millones Trescientos Cincuenta Mil Tres Bolívares (Bs. 5.350.003,00), y sus intereses atendiendo a la pérdida del valor adquisitivo del Bolívar entre la fecha de cancelación que debió ser a la terminación del depósito y la fecha en que sea acordado el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva, tomando en cuenta los índices que establezca el Banco Central de Venezuela.

• Fundamenta la presente solicitud en los artículos 542 ordinal 3, ordinal Primero de la Resolución N° 441 del Ministerio de Justicia, de fecha 26 de noviembre de 1997 y la Ley sobre Depósito Judicial.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

• A los folios 8 al 12 con sus respectivos vueltos, presentadas por el Abogado L.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.026.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.197 actuando en este acto en nombre propio.

• Siendo la oportunidad legal para dar contestación, cursa por ante este Tribunal, en fase de ejecución, juicio por cobro de bolívares que interpuse en nombre personal en contra del ciudadano J.B.F.G. cuyo expediente que lo contiene está distinguido con el N° 17.366.

• Según consta a los folios 3 al 6 del cuaderno de embargo del citado expediente N° 17.366, en ese juicio, el día 29 de marzo de 1999, a petición y por intermedio del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se practicó embargo de un inmueble de las siguientes características.

• Un local comercial signado con el N° 2 de una extensión aproximada de 124.80 mts2, que da para la Avenida 16 de septiembre con dos puertas, dos sanitarios, ubicado en esta ciudad de Mérida, que es parte integrante del inmueble que a continuación también se describe: Un lote de terreno ubicado en la cabecera del Aeropuerto de Mérida, en la intersección existente entre la Avenida 16 de septiembre y la Avenida Buena Vista, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio del Estado Mérida, comprendido dentro los siguientes linderos y medidas: Norte: Con inmueble que son o fueron de R.d.M. y E.A., con una extensión de 35 metros. Sur: Con la Avenida Buena Vista del Barrio Obrero, con una extensión de 32.50 metros. Este: Con la calle transversal del Barrio Obrero, en una extensión de 27 metros y Oeste: Con la Avenida 16 de septiembre, con extensión de 29 metros. Sobre el terreno se encuentran constituida mejoras consistente en un galpón, destinado a actividades comerciales y el cual está distribuido de la siguiente: una planta baja que comprende dos locales comerciales signados con los números 1 y 2, un local signado con el N° 3, propio para taller de mecánica de vehículos y un estacionamiento, y una planta alta que comprende la mezanina , local N° 1, tiene un área de ciento noventa y tres punto cincuenta metros cuadrados (193.50mts2) y tiene en su interior un sanitario. Local comercial N° 2, tiene un área de ciento veinticinco coma ochenta metros cuadrados, y en el interior de este local tiene dos baños sanitarios, uno de comunica con dicho local comercial y otro que comunica con el taller de mecánica, tiene igualmente dicho local su respectiva mezzanina ubicada en la planta alta. El local N° 1 tiene igualmente su respectiva mezzanina ubicada en la planta alta. Local N° 3 propio para mecánica de vehículos y un estacionamiento: y una planta alta que comprende a la mezzanina, tiene un baño, está techado, tiene también un depósito y tiene una superficie de 137,70 mts2. El estacionamiento no está techado y tiene un área de 325mts2.

• En el acto del embargo, el día 29 de marzo de 1999 se valoro el inmueble embargado en la cantidad de Bs. 28.305.000,00 se nombro como depositaria a la empresa Depositaria Judicial Los Andes, C.A.

• Cursa por ante Juzgado demandado incoada por Entidad de Ahorros y Préstamo (MERENAP), en contra del ciudadano J.B.F.G. por cobro de bolívares por vía ejecutiva, cuyo expediente que la contiene esta distinguido con el N° 17.937.

• Según consta del cuaderno de embargo del citado expediente N° 17.937, folios 11 al 15 y su Vto., en este último juicio, el día 15 de noviembre de 1999, se practico medida de embargo ejecutivo sobre todo el inmueble antes alinderados , incluido el pequeño local comercial N° 02 que forma parte de él y que en juicio citado en primer lugar se había practicado medida de embargo ejecutivo sobre todo el inmueble antes alinderado, incluido el pequeño local comercial N° 02 que forma parte de el y que en el juicio citado en primer lugar se había practicado medida de embargo, en cuya oportunidad se nombro como depositaria la empresa Depositaria Judicial Lex. S.A., todo el bien inmueble antes descritos y embargado en los dos referido juicios, fue habido por el demandado J.B.F.G..

• Si bien es cierto que la empresa demandante Depositaria Judicial Los Andes, C.A., fue nombrada como depositaria el 29 de marzo de 1999 del inmueble antes indicado en primer lugar, también es verdad que ella cesó en sus funciones como depositaria el día 15 de noviembre de 1999, cuando fue nombrada depositaria de ese mismo bien la empresa Depositaria Judicial Lex. S.A., como quedó ya establecido y consta de la respectiva acta de embargo inserta en el citado expediente que cursa por ante este Tribunal signado con el N° 17937 específicamente en su respectivo cuaderno de embargo, folios 11 al 15 y su vuelto.

• De este hecho, específicamente de que sobre el inmueble que nos ocupa se había ejecutado un nuevo embargo y se había nombrado una nueva depositaria, esto es, a la Depositaria Judicial Lex, S.A., lo informo al tribunal la representante de esta A.D.P., mediante diligencia de fecha 20 de noviembre del 2001, inserta al folio 23 del cuaderno de Embargo del referido expediente N° 17.366, en cuya oportunidad consignó copia de la referida acta de embargo del 15 de noviembre de 1999, en donde ese hecho constaba y fue agregado al cuaderno de Embargo de ese Expediente N° 17.366, folio 24 al 28.

• En el cuaderno de embargo al folio 294 del citado expediente 17.937 corre inserto el estado de cuenta presentado por la Depositaria Judicial Lex, S.A., y que corresponde a un periodo de trece meses que van desde el 15 de noviembre de 1999 al 11 de noviembre del 2002, que evidencia de que durante ese lapso no se desempeño como depositario de dicho inmueble no ejercicio ni cumplió con las funciones que le impone el articulo 12 de la ley sobre depósitos judiciales la empresa demandante Depositaria Judicial Los Andes C.A., y por lo tanto carece de derecho para reclamar emolumentos supuestamente causados durante ese periodo de tiempo.

• Al nombrar depositario del bien embargado y que nos ocupa, a la Depositaria Judicial Lex, S.A., el día 15 de noviembre de 1999, la demandante Depositaria Judicial Los Andes C.A., quedó depositaria, sin embargo, no ejercicio ningún acción tendente a la defensa y recuperación de ese bien embargado y dado a ella en principio en deposito, si no que se conformó en quedar libre de ese deposito, por una causa que supuestamente juzgó legitima y se limito de informar al tribunal de ese cambio de depositario del bien embargado, omitiendo por completo su obligación de presentar la cuenta de su gestión dentro del lapso de los cinco días y también omitiendo la obligación de presentar los estados de cuenta mensuales.

• Pues bien, no existe duda alguna, de que demanda Depositaria Judicial Los Andes, C.A.,ceso sus funciones como depositaria el día 15 de noviembre de 1999, dado que por engendrar el deposito la guarda, custodia, conservación, administración , defensa y manejo del bien embargado y al ser puesto en esa misma fecha en menos de otra depositaria ese bien embargado, lógico es concluir de esa manera, esto es, de que el depositario terminó el día 15 de noviembre de 1999 y no como falsamente lo afirma la demandante , es decir, que el deposito termino el día 18 de noviembre del 2002.

• Si ello es así , como en efecto lo es y estando del lapso de los diez días establecidos en el articulo 14, único aparte de la Ley Sobre Depósitos Judiciales, expresamente objeto las cuentas presentadas por la Depositaria Judicial Los Andes, C.A., por concepto de emolumentos, tazas y gastos y consecuencia, opone a esa demanda o pretensión las defensas que a continuación indico y que pido sean resueltas de manera subsidiarias:

• Primero: Caducidad de Acción: opone la caducidad de la acción intentada, defensa que fundamento en el numeral 6° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezado del articulo 14 de la Ley de Depositario Judicial, ambos dispositivos, analizados de manera concordante, nos lleva a la conclusión de que si la depositaria no presento su cuenta dentro de los cinco días hábiles siguientes a la terminación del deposito, como tampoco presento los estados de cuenta mensuales, como en efecto no lo hizo. Como quedo establecido, el depósito del bien inmueble embargado termino para la empresa demandante Depositaria Judicial Los Andes. C.A. el día 15 de noviembre de 1999, fecha esta en la cual ese bien pasó a la guarda y custodia de la nueva depositaria Judicial Lex, S.A., o bien termino el 20 de noviembre del 2000 cunado informo al tribunal del nuevo embargo y nombramiento de una nueva depositaria y sus cuentas fueron presentadas en el expediente el día 25 de noviembre del 2002, por lo que evidentemente transcurrieron con creces mas de cinco días.

• Lo fundamenta en los artículos 14 de la Ley sobre Deposito Judicial y 541, ordinal 6° y 544 del Código de procedimiento Civil.

• Segundo: Prescripción de la acción: opone la prescripción de la acción incoada por haber trascurrido más de dos años, desde que la depositaria ceso o terminó en sus función hasta la fecha en que presento sus cuentas e hizo su reclamo por ante este Tribunal el día 25 de noviembre del 2002 y la fecha citación que se practico el día 16 de diciembre del 2002.

• Lo fundamenta esta defensa de prescripción en el numeral 2 del artículo 1982 del Código Civil.

• Tercero: objeta las cuentas presentadas por la Depositaria Judicial Los Andes C.A., en todas y cada una de sus partes, por cuanto es falso de que ella hubiera fungido como depositaria de ese bien, embargado desde el día 29 de marzo de 1999 hasta el día 18 de noviembre del 2002. En verdad ella fungió como depositaria de ese bien, desde el 29 de marzo de 1999 hasta el día 15 de noviembre de 1999.

• Surge de las actas procesales es negligencia con que actuó la Depositaria Judicial Los Andes, C.A., en efecto, a pesar de que el numeral 6° del articulo 541 le imponía la obligación de presentar estados de cuenta mensuales, no lo hizo en ese plazo, si no que presento un estado de cuenta el día 14 de abril de 1999, folios 9 y 10 y luego presento otros estados de cuenta de cuenta el 20 de noviembre del 2002, folio 30 y 31, el 29 de marzo del 2002, folios 66 y 67 y el ultimo el 18 de noviembre del 2002, folios 77 y 78, solo consta de auto un acta de supervisión, supuestamente realizada el 28 de julio 2001, la cual se haya inserta al folio 46 del cuaderno, en el cual deja constancia de unas personas que se encontraba dentro del local haciendo un avalúo.

• Pero no solo se evidencia de las actas procesales negligencia de la demandante en cuanto a la supervisión y presentación de los estados de cuenta mensuales, sino que también se evidencia que hubo desde un principio de negligencia en la vigilancia del inmueble dado en deposito, como expresamente ella lo reconoce en su primer estado de cuenta del 14 de abril de 1999, inserto al folio 10 del cuaderno de embargo del expediente N° 17.366, cuando al pie del estado de cuenta dice que el inmueble no estaba siendo vigilado por la depositaria porque no le habían proveído de dinero para ello, Fundamenta en el articulo 13 de al ley sobre deposito judicial.

• Rechaza expresamente lo que le adeuda a la demandante Depositaria Judicial Los Andes C.A., la cantidad de Cinco Millones Trescientos Cincuenta Mil Tres Bolívares (Bs. 5.350.003,00) y sus intereses, por conceptos del depósito antes referido, igualmente las razones antes alegadas.

• Rechaza la indexación solicitada por la demandante.

• Rechaza las costas y costos reclamados por ella.

Siendo este el historial de la presente causa este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO NUMERO UNO:

CADUCIDAD DE ACCIÓN

La parte demandada de la presente incidencia, en su escrito de oposición.

Primero

Alego la caducidad de acción de conformidad con el numeral 6° del artículo 541, en concordancia con el encabezamiento del articulo 14 de la ley depositaria judicial, ambas disposiciones establecen:

Articulo 541 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

Presentar la cuenta de su gestión dentro de cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro del dicho lapso el Depositario sufrirá la perdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales

.

Artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial.

El Depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito. La persona o personas obligadas a pagar los emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada

.

El demandado argumenta que para la empresa demandante Depositaria Judicial Los Andes C.A., termino como quedo establecido desde la fecha 15 de noviembre de 1999 al 20 de noviembre del 2000, cuando se informo al tribunal del nuevo embargo y nombrando a un nuevo depositaria y sus cuentas fueron presentadas en el expediente el día 25 de noviembre del 2002, por lo que evidentemente transcurrieron con creces mas de cinco días, dándose de esa manera el supuesto de hecho referido al numeral 6° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil y artículo 14 de la Ley Sobre Deposito Judicial. De la revisión exhaustiva del presente expediente este juzgador observa que si bien es cierto, que la Depositaria Lex S.A., fue nombrada como depositaria de la totalidad del bien inmueble corresponde a otro embargo, es decir, en otro expediente de partes diferentes y teniendo conocimiento la Depositaria Judicial Los andes C.A., tal como se evidencia en la consignación de las copias simples del acta de embargo y posteriormente en fecha 28 de noviembre del dos mil consigna la planilla N° 0090, respecto a las obligaciones correspondiente al inmueble objeto de embargo, en ningún momento le participan que es suspendida de su responsabilidad de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., que tiene sobre el inmueble del local dos, cuya descripción aparece en el acta de embargo que corre a los folios 3 al 6 en el cuaderno de medidas del expediente bajo el N° 17.366, sino hasta la fecha 20 de septiembre del 2002, que este tribunal dicto auto donde le hace saber a la Depositaria Judicial Los Andes C.A. que el Tribunal suspende las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo decretadas y ejecutadas durante el proceso, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada y se libro el oficio haciéndole saber lo conducente, y la Depositaria Judicial Los Andes C.A., en su representante legal Abogada Cioly Zambrano, se da por enterada en fecha 18 de noviembre del 2002, cuando consigno cuentas de emolumentos tasas y gastos, en vista que no se evidencia dentro del expediente alguna notificación firmada con anterioridad a esa fecha posterior al auto donde se le debería notificar a la Depositaria Judicial Los Andes C.A., es por ello cuando interpone la solicitud de intimación de emolumentos, en fecha 25 de noviembre del 2002, tal como se evidencia al dorso del folio 01 del presente cuaderno y conforme al contenido y alcance de las disposiciones legales supra transcritas, se señalan en dicho procedimiento tiene tres supuestos o hipótesis, a saber: 1) Para los casos en que la cuenta presentada por el depositario judicial no sea objetada, la misma quedará firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada. 2) Para los casos en que la cuenta sea objetada, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, en el procedimiento ordinario y de cuatro (4) días en el juicio breve, decidiendo ambos procedimientos al día siguiente y en única instancia. 3) Para el caso en que el depositario no presente las cuentas de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del lapso que fije el juez, sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. (Subrayado por el Juez). De los elementos de autos, se constata que el caso bajo análisis, no encuadra dentro del tercer supuesto o hipótesis señalado, porque la depositaria judicial presento las cuentas finales dentro del lapso, toda vez, que conforme al Ordinal 6° del Artículo 541 de nuestra Ley Adjetiva, una de sus obligaciones era presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes, y de las actas del proceso quedo evidenciado que la depositaria judicial presento las cuentas finales, es decir, las cuentas de su gestión, en el tiempo establecido, en base en las anteriores consideraciones, este Tribunal, declara improcedente la oposición alegada por la parte demandada. Así se decide.

PUNTO PREVIO NÚMERO DOS:

LA PRESCRIPCION

Segundo

De la prescripción de la acción: El demandado igualmente opone la prescripción de la acción incoada por haber transcurrido más de dos años, desde que la depositaria ceso o termino de sus funciones hasta la fecha en que presento sus cuentas e hizo su reclamo por ante este tribunal el día 25 de noviembre del 2002 y más aun hasta la fecha de la citación que se practico el día 16 de diciembre del 2002. Señala que evidentemente transcurrieron más de dos años entre una fecha y otra, fundamento esta defensa de prescripción en el numeral 2 del artículo 1982 del Código Civil venezolano que consagra…” Se prescribe por dos años la obligación de pagar… 2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos”. Sin embargo en el mismo establece el tiempo para estas prescripciones…” corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

Revisando íntegramente las actas procesales el Tribunal observa, que por auto de fecha 20 de septiembre del dos mil dos, inserto a los folios 76, 77 oficio N° 1251 que obra al folio 80, comunicación que se dirigió a la representante legal de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., donde le participan que deberá entregar el inmueble a su propietario, en virtud de que su designación ceso con la suspensión de dicha medida. En este momento cesa las funciones de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., y la misma Interpone la intimación de emolumentos en fecha 25 de noviembre del 2002, el que qui decide la parte intimante no esta en curso de la prescripción alegada por la parte demandada, por que no se ha cumplido el lapso establecido en le articulo 1982 en su ordinal segundo del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

DE LA OBJECIÓN A LAS CUENTAS.

La parte demandada objeto las cuentas presentadas por la Depositaria Judicial Los Andes C.A., en todas y cada una de sus partes, alegando que es falso de que ella hubiese fungido como depositaria del bien embargado desde el día 29 de marzo de 1999 hasta el día 18 de noviembre del 2.002, alega que ella fungió como depositaria de ese bien desde el 29 de marzo de 1999 hasta el 15 de noviembre de 1999, cuando ella ceso sus funciones. Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador considera necesario establecer lo siguiente:

De las obligaciones de los Depositarios Judiciales, se establece tanto el procedimiento para la presentación y objeción de las cuentas por concepto de emolumentos, tasas y gastos por servicio de depósito judicial; en tal sentido, disponen los artículos 14 y 15 de la Ley Sobre Deposito Judicial, lo siguiente:

Artículo 14. “A los fines previstos en el artículo anterior, el Depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito. La persona o personas obligadas a pagar los emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada.

Artículo 15.- Si la cuenta fuera objetada, el Tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, y decidirá el noveno día en única instancia. Antes del día en que deba decidirse la articulación cualquier interesado podrá solicitar que la decisión se dicte con asociados, en cuyo caso el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia siguiente para proceder a su elección, siguiéndose en los demás las reglas del Código de Procesamiento Civil. Los candidatos asociados podrán ser comerciantes que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 1.083 del Código de Comercio. En los juicios breves la articulación probatoria será de cuatro (4) días, y el Juez decidirá al quinto día, también en única instancia, sin que proceda la petición de asociados.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su Capítulo IV, De las Disposiciones relativas al Depósito de los Bienes Embargados, establece tanto las obligaciones como los derechos del depositario, en tal sentido disponen los artículos 541 y 542 del referido texto legal lo siguiente: Artículo 541. “El Depositario tiene las siguientes obligaciones:

1° Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.

2° Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.

3º Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos.

4° No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.

5º Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.

6° Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.

7° Las demás que le señalen las leyes.

Artículo 542.- “El Depositario tiene los siguientes derechos:

1° Cobrar y percibir las rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento, sueldos y créditos embargados.

2° Percibir y vender los frutos de la cosa embargada, previa autorización del Tribunal.

3° Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma previstas en la Ley.

Conforme al contenido y alcance de las disposiciones legales supra transcritas, se señalan en dicho procedimiento tres supuestos o hipótesis, a saber:

1) Para los casos en que la cuenta presentada por el depositario judicial no sea objetada, la misma quedará firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada.

2) Para los casos en que la cuenta sea objetada, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, Para los casos en que la cuenta sea objetada, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, en el procedimiento ordinario y de cuatro (4) días en el juicio breve, decidiendo ambos procedimientos al día siguiente y en única instancia.

3) Para el caso en que el depositario no presente las cuentas dentro del lapso que fije el juez, sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos.

De los elementos de autos, se constata que el caso bajo análisis, encuadra dentro del segundo supuesto o hipótesis señalada, al presentar las cuentas la depositaria judicial en el tiempo establecido en el artículo 14 de la ley en comento en el cual se abrió el lapso probatorio.

A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (FOLIO 17 AL 23 Y SU VUELTO)

PRIMERO

Promueve la acta de embargo de fecha 29 de marzo de 1999, inserta en el expediente principal N° 17.366, folio 3 al 6. Este Tribunal le otorga plena prueba por cuanto fue emitido por el Juzgado competente, de conformidad a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

Promueve el acta de embargo de fecha 15 de noviembre de 1999 inserta en el cuaderno de embargo del expediente N° 17.937, a los folios 24 al 28 del cuaderno de embargo del expediente N° 17.366. De la revisión hecha observa este sentenciador que si efectivamente corren a los folios antes indicados en copias simples y este tribunal los tiene como fidedignas, sin embargo, evaluada la prueba promovida por la parte demandada la misma no constituye elemento de prueba alguno sobre los hechos y derechos alegados y controvertidos en el presente litigio, en razón de ello, se le otorga valor de plena prueba a favor de la parte demandante. Y así se decide

TERCERO

Promueve fotocopia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 25 de febrero de 1996, bajo el N° 41, protocolo 1°, Tomo 21, que se encuentra a nombre del ciudadano J.B.F.G., que adquirió compra en propiedad del inmueble. Este Tribunal le otorga plena prueba por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CUARTO

Promueve diligencia de fecha 20 de noviembre del 2001, inserta al folio 23 del cuaderno de embargo del referido expediente 17366 suscrita y estampada por la Abogada A.D.P., con el carácter de representante legal de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., mediante la cual informa al tribunal que sobre el inmueble objeto de la medida ejecutada por otro embargo, cuyo expediente es el distinguido con el N° 17.937 de este mismo Tribunal. De la revisión exhaustiva observa este sentenciador que si efectivamente corren al folio 23 del expediente 17366 del cuaderno de medidas, sin embargo, evaluada la prueba promovida por la parte demandada la misma no constituye elemento de prueba alguno sobre los hechos y derechos alegados y controvertidos en el presente litigio, en razón de ello, se le otorga valor de plena prueba a favor de la parte demandante. Y así se decide.

QUINTO

Promueven copias certificadas de actuaciones de la Depositaria Judicial Lex, S.A., en el citado cuaderno de embargo del expediente N° 17. 937 que cursa por ante este Tribunal. Revisadas de las actas procesales de los folios 27 al 42 que obran en el presente expediente en copias certificadas en el cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue emitido por este juzgado, sin embargo, la controversia aquí planteada, sobre la intimación de emolumentos solicitada por la Depositaria Los Andes fue sobre el local N° 02 en el juicio de cobro de bolívares en el expediente 17366. Las actas se evidencia que la Depositaria Judicial Lex, S.A., fue nombrada la misma sobre el mismo bien en otro juicio bajo N° 17937 diferentes tal como se desprende de la copia certificada que obra al folio 27 del presente expediente. Señala este Jurisdiscente que evaluada la prueba promovida por la parte demandante constituye un medio de prueba insuficiente y totalmente ineficaz ya que no constituye elemento de prueba alguno sobre los hechos y derechos alegados y controvertidos en el presente litigio, en razón de ello, se le otorga valor de plena prueba a favor de la parte demandante. Y así se decide.

SEXTO

Promueve el estado de cuenta de fecha 14 de abril de 1999, inserto al folio 10 del cuaderno de embargo del expediente N° 17.366, consignando por la representante legal de la Depositaria Judicial Los Andes, C.A. donde al pie de la misma se afirma que el inmueble en cuestión no estaba siendo vigilado por ella porque no le habían proveído dinero, quien alega la confesión espontánea de la Depositaria Judicial de los Andes. Este Tribunal le otorga prueba por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil en concordancia al artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.

Solicito el requerimiento de pruebas de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se requiera de la Depositaria Judicial Lex. S.A., para que la misma fungiera como depositaria en el expediente 17.937, fue nombrada el día 15 de noviembre de 1999 del inmueble que se indica: sobre un lote de terrero ubicado en la cabecera del Aeropuerto de Mérida, en la intersección existente la Avenida 16 de septiembre y la Avenida Buena Vista jurisdicción de la Parroquia el Llano, Municipio libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte con inmueble que son o fueron de R.d.M. y E.A., con una extensión de 35 metros: Sur: Con al Avenida Buena Vista del Barrio Obrero, con una extensión de 32.50 metros; Este: Con la calle transversal del Barrio Obrero, en extensión de 27 metros y Oeste: Con al Avenida 16 de septiembre, con una extensión de 29 metros. Segundo: El lapso interrumpido de duración de dicho deposito, esto es cuando se inicio y cuando termino el depósito del bien, inmueble antes descrito y en que persona natural o jurídica se le ordeno entregar dicho inmueble antes descrito y en que persona natural o jurídica se le ordeno entregar dicho inmueble y por orden de quien. Tercero: Si durante ese lapso interrumpió del depósito la depositaria Judicial Lex S.A., ejercicio también interrumpidamente la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de la totalidad del mencionado bien inmueble y mantuvo en su poder las llaves de las puertas de ese inmueble, incluidas también las llaves del local comercial N° 02 que tiene una extensión aproximadamente de 125,80 mts2 y que también forma parte de la totalidad del referido inmueble. Cuarto: si le fueron pagados los emolumentos, tasas y gastos del referido depósito judicial del inmueble antes indicado y que persona natural o jurídica se los pago. Revisadas de la actas procesales la misma corre a los folios 114 al 115, donde aporta la información requerida por el tribunal en fecha 05 de febrero de 2.003, de conformidad al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo observa este Jurisdiscente que la prueba a pesar que fue impugnada por la parte demandante, los argumentos esgrimidos para presentar la impugnación no se concuerda con la realidad, cuando señala que el local 2 les fue abierto en fecha 28/07/2001. Se desprende de la revisión de las actas procesales en el folio 62 se videncia que se dejo constancia que se encontraban presentes los ciudadanos Ingenieros Tuto Rojas, A.M.E. y J.V. afín de practicar avalúo del inmueble. Igualmente señala en su impugnación de “que la depositaria Lex S.A., cobro sus emolumentos de la empresa Merenap, ese mismo derecho lo tiene su representada del solicitante de la medida, habida cuenta que sobre un mismo bien puede existir varios medidas judiciales y pueden dar origen a varios depositarios como en este caso”, alegatos ciertos ya fueron confirmados de la revisión del expediente. En cuanto a la impugnación realizada a la prueba de informe solicitada por la parte de la demandante, este Tribunal la declara sin lugar. Y a la misma este tribunal le da plena valor probatorio a favor de la parte demandada. Y así se decide.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 45 AL 47)

PRIMERO

Promueve el valor y merito jurídico del acta de embargo de fecha 29 de marzo de 1999, que el mismo corre a los folios 3 al 6 del cuaderno de medida del expediente N° 17366, revisado como ha sido se evidencia que igualmente corre a los folios 48 al 54 del presente expediente, este Tribunal le otorga plena prueba por cuanto fue emitido por el Juzgado competente, y no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal de conformidad, de conformidad a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

Promueve el valor y merito jurídico de las diligencias y actas que corren a los folios 9, 10, 23, 24 al 29, 30, 31, 45, 46, 48 vueltos 49, 66, 67, 77, 78, pertinentes al cuaderno de medidas del expediente N° 17366, que dio origen al deposito en los cuales se evidencia en los folios 9 y 10, el informe al tribunal del Estado de cuentas de la depositaria planilla N° 13, folios 23 al 29 , en el cual se constata la información que representada en cumplimiento de sus funciones hace al tribunal sobre la nueva medida ejecutiva sobre el total del inmueble y se consigno copia de la medida . Folio 28 y 29, informe de estado de cuenta y planilla N° 90, al folio vuelto al 45 y folio 46, donde se constata que su representada le abrí a las puertas a los peritos, designados por este tribunal en fecha 28-07-2001, acta de supervisión N° 891 a fin de practicar las medidas para avaluar el inmueble, acta suscrita por los peritos que fueron designados en fecha 25 de junio de 2001, vuelto al folio 48, en la que se constata que en sus cumplimientos de sus funciones como depositaria, en fecha 2 de febrero de 2002, notifico que le fue colocado al local un aviso de venta y procedió a quitar por no estar autorizado tal aviso por el tribunal. Al vuelto del folio 49, notifica nuevamente al tribunal que la cerradura había sido violentada, lo hizo necesario cambiar nuevamente la misma. Folio 66 y 678, se informa el estado de las cuentas de mi representada y consigno planilla N° 24-02. Folio 77 y 78, cumplimiento de sus funciones como depositaria judicial designada por este tribunal, presento planilla de cuenta de fecha 18 de noviembre de 2002. Revisada exhaustivamente las actas promovidas por la parte demandada este tribunal observa: Que a los folios 55 y 56 de este expediente corre la información de los folio 9 y 10 este tribunal observa que la Depositaria Judicial informa a este Tribunal sobre su obligaciones que tiene sobre la vigilancia del bien bajo su custodia, e igualmente consigan su estado de cuenta, sobre el mismo, este tribunal le otorga valor probatorio, no fue impugnado, desconocido, ni tachado en su oportunidad de legal de conformidad al articulo 1363 en concordancia al articulo 429 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

A los folios 23, 24 al 29. Revisado como ha sido el presente expediente las mismas observa, este sentenciador que si efectivamente corren a los folios antes indicados en copias simples en el expediente principal y este tribunal los tiene como fidedignas, evaluada esta prueba promovida por la parte demandante, la misma constituye elemento de prueba alguno sobre los hechos y derechos alegados y controvertidos en el presente litigio, en razón de ello, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

A los folios 28 y 29 y planilla 90, de la revisión exhaustiva sobre lo indicado por la parte demandante no concuerdan lo alegado en su promoción, lo que corre anexo es copia simple del acta levantada en fecha 15 de noviembre de 1999 y nota de secretaria de fecha 20-11-2000, donde se ordena agregar a los autos acta de embargo en copias simple, no se asigna valor probatorio a esta pruebas indicada por la parte demandante por que no aportan elementos de convicción a este juzgador de lo se pretende probar. Y así se decide.

Al vuelto del folio 45 y folio 46, donde se constata que su representada le abrió a los peritos, designados por ante este tribunal en fecha 28-07-2001, acta de supervisión N° 891, a fin de practicar la medidas para avaluar el inmueble, actas suscrita por los peritos que fueron designados en fecha 25 de junio de 2001. Revisada las actas procesales en el cual se evidencia el acta de supervisión realizada por la Depositaria Judicial Los Andes C.A. Este tribunal le otorga valor probatorio, no fue impugnado, desconocido, ni tachado en su oportunidad de legal de conformidad a con el articulo 1363 del Código Civil en concordancia al artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Al vuelto del folio 48 y al vuelto del folio 49 notifico al tribunal de actuaciones realizadas sobre el inmueble, revisado como ha sido el presente expediente y se evidencia que son diligencias suscritas por la parte demandante, en la cual son consideradas actuaciones judiciales, que las mismas no le demuestras a este Jurisdiscente que sustente tales afirmaciones, y no les otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

A los folios 66 y 67 consigna estado de cuentas, consignando planilla N° 24-02. Revisado como ha sido las actas procesales. Este tribunal le otorga valor probatorio, no fue impugnado, desconocido, ni tachado en su oportunidad de legal de conformidad a los artículos 1363 del Código Civil en concordancia al 429 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Folio 77 y 78 Revisado como ha sido las actas procesales. Este tribunal le otorga valor probatorio, no fue impugnado, desconocido, ni tachado en su oportunidad de legal de conformidad a los artículos 1363 del Código Civil en concordancia al artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERO

Promueve el valor y merito jurídico de la Diligencia de fecha 9 de mayo de 1999, folio 12, en el cual solicito la suspensión de la medida por primera vez y le fue negado por el tribunal. Revisado como ha sido las actas procesales que al folio 12 del expediente principal este juzgador la aprecia y le otorga valor probatorio. Y así se decide.

CUARTO

Promueve el valor y merito jurídico del oficio N° 7170-126 de fecha 26 de febrero 2002, emanado al Registro publico, donde se notifico que fue estampada al nota marginal. Examinado como fue las actas procesales del presente expediente este Jurisdiscente considera que la prueba evaluada y promovida por la parte demandante constituye un medio de prueba y la aprecia de conformidad al artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

QUINTO

Promueve el valor y merito jurídico del acta de designación de peritos de fecha 25 de junio de 2001, que corre a los folios 37 y su vuelto. Analizada y valorada la presente prueba este juzgador le da plena prueba.

SEXTO

Promueve el valor y merito jurídico de oficio N° 7170-547 emanada del Registro donde los datos de registro no coinciden y del auto del tribunal de fecha 16-7-2001 donde exhorta al demandante a que aclare y consigne la certificación de los documentos, a los folios 44 y 45 que la situación del inmueble no era muy clara. Examinado como fue las actas procesales del presente expediente observa que fue emitido por la oficina del Registro Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, Este juzgador le da plena prueba a la misma de conformidad los artículos 1357 y 1359 del código civil en concordancia al artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.

SEPTIMO

Promueven el valor y merito jurídico de el informe de avalúo que corre agregados a los folios 51 al 60, en la cual se evidencia quien, en la cual se evidencia que las personas que aparecen suscribiendo el acta N° 891 de fecha 28 de julio del 2001 correspondiente a la depositaria, son los mismos que suscriben dicho informe y fotografiaron el local abierto por mi representada folio 60 y 61. Revisado como ha sido las actas procesales, a la anterior prueba El Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, tanto el indicado por la apoderada de la parte demandada como los designados por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado. En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria. Y así se decide.

OCTAVO

Promueven el valor y merito jurídico de las copias correspondiente a los folios 62 al 66, 79 al 80, 82, 83, 95, 96, 102, 260, 281 al 289 del cuaderno de medidas del expediente N° 17.937, demandante M.d.E.d.A. y préstamo (MERENAP) Demandado: F.G.J.B.. Motivo Cobro de Bolívares vía Ejecutiva, en al cual se constanta las actuaciones del Abogado L.M., parte actora en este juicio y como tercero en dichos cuadernos de medidas y con sus escritos justifica y hace valor ante este tribunal la medida de embargo ejecutivo sobre el local 2 en la que se designo su representación como Depositaria. Revisado como ha sido el presente expediente se observa que algunos folios nombrados por la parte demandante no se evidencian por ser señalados y llevados por el expediente 17937, sin embargo este tribunal al analizar las pruebas presentadas le da pleno valor en virtud de que si bien es cierto que sobre el mismo bien puede ser embargada varias veces y se evidencia que fue en otro realizado en otro juicio. Y así se decide

NOVENO

Promueve el valor y merito jurídico de las copias de los folios 128, 155 al 157 del expediente N° 17937, en el cual se evidencia cuando termino el deposito y cuando así como los motivos por los cuales el bien fue desembargado. Revisado como ha sido las actas procesales del presente expediente se desprende que al folio 28 al 41 del presente expediente que el inmueble asignado en su totalidad a la depositaria Lex. C.A., fue entregado y pagado sus emolumentos en el juicio 17937, en el cual no se le da valor por ser un juicio diferente al que se esta ventilando en el presente proceso. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De las actas procesales se observa que la DEPOSITARIA LOS ANDES C.A., demando el pago de sus emolumentos en ocasión al depósito de un inmueble (Local Comercial N° 02) practicado en la causa principal en el Expediente N° 17366 parte demandante el ciudadano L.A.M.M., este tribunal dicta su decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Surge la presente incidencia, por objeción a la cuenta presentada por la Depositaria Judicial Los Andes C.A., con ocasión al depósito del bien cuya guarda y custodia le fue encomendada una vez practicado embargo ejecutivo sobre el bien inmueble de propiedad de la parte demandada J.B.F.G., en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, que se tramito ante este Tribunal en el expediente No. 17366. Ahora bien, la objeción de cuenta fue presentada por el abogado L.A.M.M., una vez consignada la cuenta por el depositario, luego que tuvo conocimiento de la suspensión de la mediada de embargo ejecutivo decretada y ejecutada por este tribunal en donde fue designada la empresa Depositaria Judicial Los Andes C.A., y debería entregar el mismo. Dicha objeción, estriba en que la cuenta presentada por la Depositaria Judicial Los Andes C.A. no se encuentra ajustada a las disposiciones legales para el cobro de los emolumentos por concepto de depósito.

SEGUNDO

Ahora bien, con respecto al hecho controvertido sobre el lapso en el cual el depositario calcula la cuenta, se tiene: De conformidad a lo que establece en el artículo 1773 del Código Civil “El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle los daños que le haya causado el depósito”. Del artículo en referencia, surge el derecho del depositario al reintegro de los gastos hechos para la conservación de los bienes depositados, así como la obligación del depositante al pago de tales gastos. En el caso de autos, la parte ejecutante por el Abogado L.A.M.M., en su juicio de cobro de bolívares por intimación se efectúo el embargo ejecutivo en fecha 29 de marzo de 1999, realizado por este Tribunal sobre el bien inmueble perteneciente a los ejecutados los ciudadanos F.G.J.B., F.D.C.C. y F.U.O.A.. El bien inmueble fue embargado por el abogado L.A.M.M. y puesto bajo el resguardo de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., tal como consta de Acta de Embargo Ejecutivo practicado por este mismo Juzgado, y que riela a los folios 3 al 6 de la pieza del cuaderno de medidas. Ahora bien, no cabe duda que la obligación de pago por el depósito de la cosa corresponde a la persona que dio lugar al depósito, ello se deduce del mencionado artículo 1773 del Código Civil, lo que significa a juicio de esta sentenciador que aún cuando el mismo bien inmueble se encontraba bajo la custodia de dos depositarias diferentes tal como la Depositaria Los Andes C.A. y la depositaria Lex. S.A., por en juicio distinto y con partes distintas, tal como consta en recaudos promovidos por el representante de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., y su demandado el Abogado L.A.M.M., de allí entonces, que la obligación de pago por concepto de depósito por el bien inmueble específicamente en el local dos (2) si bien le correspondió a la Depositaria Lex S.A., por haber dado lugar al deposito de todo el inmueble, E igualmente la depositaria Los Andes C.A., debe hacerse desde el momento efectivo en que el ejecutante dio lugar al deposito del bien inmuebles, es decir, desde el 29 de marzo de 1.999, hasta en el momento de la suspensión que debía entregar el bien embargado y no computársele solo desde el 29 de marzo del 1999 al 28 de noviembre de 1999, Que si bien es cierto que la Depositaria Judicial Lex S.A., toma toda la totalidad del bien inmueble hasta la fecha que entrego el mismo, es decir, en el mes de noviembre del 2002, mientras que la depositaria Los Andes C.A. su custodia solo del local dos, que fungió hasta el día 18 de noviembre del 2002, que se dio por enterada del auto de fecha 20 de septiembre del dos mil dos, De tal manera, que el derecho al pago por los gastos de deposito que corresponden al depositario, es de expresar, a la Depositaria Judicial Los Andes, C.A, deben ser calculados desde el día 29 de marzo del 1999, fecha en que la Depositaria Judicial Los Andes C.A., asumió el depósito del bien inmueble local dos (2) con ocasión del embargo ejecutivo practicado por este Tribunal. Con respecto al hecho controvertido de la aplicación de la Resolución 441 emanada del extinto Ministerio de Interior y Justicia, para el cobro de los emolumentos por parte del depositario, se tiene: Establece el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil: “El depositario tiene los siguientes derechos: 3° Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma previstas en la Ley. Con la entrada en vigencia de la Ley de Arancel Judicial, según Gaceta Oficial No. 5391 de fecha 22 de octubre de 1999, la disposición contenida en el artículo 32 de la Ley Sobre Depósito Judicial, Gaceta Oficial No. 28.213 del 16 de diciembre de 1966, sin duda alguna sufrió modificación, pues es claro que los derechos del depositario en cuanto a los emolumentos y tasas y su forma de calcularlos dejó de ser competencia del Ministerio de Justicia, para ser regulados por una Ley posterior a la Ley Sobre Depósito Judicial, La Ley de Arancel Judicial. Así en el Capitulo VIII que trata De las Retribuciones de los Auxiliares de la Administración de Justicia, en la Sección Quinta, artículo 58 establece el porcentaje a cobrar por los depositarios.

De manera tal, que no es posible pensar que con la entrada en vigencia de la Ley de Arancel Judicial, el artículo 32 de la Ley Sobre Depósito Judicial, no sufriría modificación alguna, tal artículo ya no tiene aplicación no solamente por establecerlo así la nueva Ley de Arancel Judicial al fijar los porcentajes a cobrar por los depositarios, sino porqué la Sentencia No. 848, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2002, deja por completo dilucidada tal situación al establecer: “Ahora bien, en cuanto al supuesto conflicto planteado, no ve la Sala que exista ningún conflicto o colisión de leyes, por cuanto si bien el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel judicial, establece el nuevo sistema que debe aplicarse a los depositarios por el cobro de sus servicios, es obvio que la disposición del artículo 32 de la Depósito Judicial, ha quedado derogada tácitamente en lo que este aspecto se refiere, por lo cual y a partir del 22 de octubre de 1999, es el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arancel Judicial, la que debe aplicarse en el futuro, a este tipo de situaciones.

No ve la Sala, ninguna colisión, en cuanto a que la aplicación de la nueva disposición, pueda tener consecuencias incompatibles con la anterior, porque su vigencia ya ha cesado, para dar paso a la nueva establecida. No estarían por lo demás, vigentes al mismo tiempo, ya que la disposición de la ley anterior, ha cesado en su vigencia, al publicarse la nueva ley que contiene las disposiciones que deberán aplicarse en el futuro, para que los depositarios puedan cobrar y tarifar los servicios que presten, conforme a esos nuevos rubros. Tal como lo dijo la sentencia, la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria en fecha 22 de octubre de 1999, por lo que su vigencia es a partir de la publicación y aplicable con efectos futuros y como contiene la regulación de los pagos a los Depositarios, vendría a derogar la Resolución Nº 441 del 26 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial del 23 de diciembre de 1997, Nº 5.193 extraordinario, en la cual se fijaban los emolumentos y tasas que le correspondían a los Depositarios. Aunque el recurrente considere que, se está produciendo una colisión, no es correcta tal suposición, por cuanto luego de su entrada en vigencia, la aplicación para el futuro de la Resolución Nº 441, no sería posible porque existen normas legales en el nuevo Decreto con Rango y Forma de Ley de Arancel Judicial que la está sustituyendo, lo que viene a configurar una derogación tácita de la misma, conforme al criterio expuesto ut supra. De tal manera, que si bien el depositario tiene derecho al cobro de sus emolumentos como lo indica el artículo 542 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y el depositante la obligación de pago tal como lo establece el artículo 1773 del Código Civil, no es menos cierto que el cobro de tales servicios se rige por lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Arancel Judicial, que es una ley en vigencia con respecto al cálculo por los servicios del depositario, por lo que no es posible la aplicación de la Resolución No. 441 emanada del extinto Ministerio de Interior y Justicia, que invoca el depositario para el cobro de sus servicios, debiéndose aplicar el artículo 58 de la mencionada Ley de Arancel Judicial, para el cálculo de los servicios prestados por la Depositaria Judicial Los Andes, C.A, con ocasión del depósito del bien inmueble embargado efectivamente por el ciudadano abogado L.A.M.M., cuyo justiprecio Trece millones Doscientos Cincuenta y un Mil Cincuenta y nueve Bolívares con noventa céntimos actualmente Trece Mil doscientos cincuenta y un bolívar con cincuenta y nueve céntimos (Bs.13.251,059) tal como consta al folio 59 del cuaderno de mediadas del expediente 17366.

TERCERO

En cuanto al hecho controvertido del incumplimiento de la presentación de la cuenta mensual por parte del depositario, tal como lo establece el artículo 541 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, se tiene: La obligación principal que establece el ordinal 6° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, es la presentación de la cuenta de la gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, días que se cuentan por días de despacho, estableciendo de manera accesoria dicho ordinal la presentación de cuenta mensuales, ello con el objetivo de poner en conocimiento al depositante de los gastos con ocasión del deposito. No obstante, considera quien decide, que la obligación importante la que constituye la presentación de la cuenta una vez realizado el remate judicial, pues es a partir de allí cuando puede presentarse la objeción de la cuenta de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial, que en el caso de autos se realizó tempestivamente toda vez que la depositaria judicial consigno las cuentas dentro del lapso indicado en el mencionado artículo. Considera este sentenciador que la cuenta presentada por la depositaria lo fue tempestivamente.

CUARTO

Con relación a los gastos generales y operativos que fueron calculados por el depositario en la suma de Bs. Cinco Millones Trescientos Cincuenta Con Tres Céntimos (Bs. 5.350.003) hoy Cinco Mil Trescientos Cincuenta con tres céntimos (Bs. 5350,003) , entiende este sentenciador que se trata de gastos de papelería a los fines de formar los expedientes que con ocasión del deposito y conservación llevado por el depositario; gastos que considera este sentenciador forma parte de la administración de los bienes y que se encuentran fundamentados en el artículo 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial; no obstante no existe en autos recaudos que soporten tales gastos sin los cuales no puede ordenarse su pago. A manera de conclusión, estima este Tribunal que si bien al depositario judicial le asiste el derecho a cobrar emolumentos por sus servicios prestados, tal cobro debe ajustarse a la disposición del artículo 58 de la Ley Sobre Arancel Judicial para el cálculo de los servicios prestados por la Depositaria Judicial Los Andes C.A, con ocasión del depósito del bien inmueble embargado ejecutivamente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con fundamento a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria del fallo se realizará de acuerdo a los siguientes parámetros:

  1. - El lapso para el cálculo de la cuenta será desde el 29 de marzo del 1999, fecha efectiva del depósito con ocasión del embargo ejecutivo, hasta el día 18 de noviembre del 2002.

  2. - El cálculo de los servicios prestados por el depositante, se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley de Arancel Judicial.

  3. - La Unidad Tributaria a utilizar para el cálculo será la vigente.

  4. - El monto para el cálculo será el valor del bien inmuebles, es decir el avaluó realizado al bien inmueble embargado ejecutivamente que asciende a la suma de Trece millones Doscientos Cincuenta y un Mil Cincuenta y nueve Bolívares con noventa céntimos actualmente Trece Mil doscientos cincuenta y un bolívar con cincuenta y nueve céntimos (Bs.13.251,059).

  5. - Al monto total de la cuenta debe calcularse el Impuesto al Valor Agregado IVA.

DECISION

Sobre la base de las consideraciones expuesta, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSATNCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la Depositaria Judicial Los Andes C.A., de intimación de emolumentos intentada en consecuencia tendrá derecho a cobrar sus emolumentos de acuerdo al resultado de la experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto de acuerdo a los parámetros antes establecidos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento civil se ordena la notificación de las partes o en su defectos a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última notificación, pasados que sean diez días consecutivos, comenzara a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Y ASI SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLICASE, REGISTRASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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