Decisión nº 26 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 13.033

PARTE DEMANDANTE:

Sociedad mercantil DESING & SERVICES, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1996, bajo el No. 25, Tomo 97-A y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

P.M.M.L. y A.F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.630 y 20.347, respectivamente, y domiciliados, el primero, en el Municipio San Francisco, y el segundo, en el Municipio Maracaibo, ambos del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil INVERSIONES LIHEMAR, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 24, Tomo 90-A y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

ZOLEID ABREU DELGADO y A.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.743 y 148.322, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

FECHA DE ENTRADA: doce (12) de julio de 2010.

I

NARRATIVA

Comparece por ante este tribunal ciudadano A.G.T., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 5.837.260 y de este domicilio, actuando en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil DESING & SERVICES, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1996, bajo el No. 25, Tomo 97-A y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, para proponer demanda por REIVINDICACIÓN en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES LIHEMAR, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 24, Tomo 90-A y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con los artículo 545 y 548 del Código Civil.

Por auto de fecha 12 de julio de 2010, el tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada.

A través de diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011, los ciudadanos M.N.I. y R.E.J.D.B., actuando en nombre y representación de la parte demandada, se dieron por citados en el presente proceso, configurándose así un supuesto de citación personal.

En fecha 24 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en nombre de su representada.

Se evidencia de las actas que en fecha 13 y 27 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada y demandante, respectivamente, presentaron sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 28 de febrero de 2012.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2012, el tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, declarando además procedente la oposición a los medios de prueba formulado por la parte demandada.

Por auto de fecha 03 de julio de 2012, la doctora la actual jueza a cargo de este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 25 de enero de 2013, este tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para la presentación de los informes.

Una vez notificadas las partes de la anterior resolución, procedieron a presentar sus informes en fecha 08 de abril de 2013.

Vista la causa con informes, pasa esta operadora a conocer de qué forma ha quedado trabada la litis.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

  1. Argumentos de la parte demandante

    Manifiesta el representante legal de la sociedad mercantil demandante que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en la carretera que conduce de Maracaibo a la población del El Mojan, cuya superficie total es de cuarenta mil metros cuadrados (40.000,00 Mts.²) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con la carretera que conduce de Maracaibo a la población de El Mojan y con una zona pantanosa, y mide doscientos diez metros (210,00 Mts.); Sur: linda con parcelas números 269, 270, 271 y 272, y con avenida Lago Mar hoy M.N. intermedia, y mide doscientos metros (200,00 Mts.); Este: con las parcelas números 295, 318, 328, 330, 331 y 332, intermedia con la avenida Palmar, y Oeste: linda con la carretera que conduce de Maracaibo a la población de El Mojan y con zona pantanosa, midiendo aproximadamente ciento setenta metros (170,00 Mts.), según documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el número 7, del protocolo 1°, Tomo 30, Cuarto Trimestre, de fecha 28 de noviembre de 1997.

    Destaca además que la sociedad mercantil Inversiones Lihemar, C. A. alega haber adquirido el descrito inmueble mediante documento de fecha 04 de marzo de 1997, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 22, Protocolo 1° y Tomo 23, y; según documento de fecha 29 de julio de 1998, protocolizado ante la referida oficina bajo el número 23, Protocolo 1°, Tomo 11, pero que no se explica cómo siendo el inmueble de su única y exclusiva propiedad cómo puedo realizarse tales negocios jurídicos, por lo cual señala que tales actuaciones resultan irritas e ilegales desde cualquier punto de vista y que se evidencia que la actitud de la demandada va dirigida a la obstrucción y privación de su derecho de propiedad de su representada, por lo que en ese acto tacha de falso los mencionados documentos.

    De igual modo, manifiesta que la demandada pretende vender el inmueble de su propiedad a distintas personas e incluso a consorcios extranjeros con los cuales tiene pactado una negociación.

    Finalmente, por considerar que se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la reivindicación intentaba la presente demanda, solicitando la entrega del inmueble totalmente desocupado.

  2. Argumentos de la parte demandada

    Dentro de la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, la representación judicial de la misma presentó el escrito en ese sentido, negando, rechazando y contradiciendo que su representada no sea la propietaria del inmueble que pretende reivindicar la parte demandante, ya que el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Urbanización Lago M.B., en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia le pertenece según documento de compra venta de fecha 29 de julio de 1998, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el No. 23, Protocolo 1°, Tomo 11, donde la sociedad mercantil INVERSIONES LIHEMAR, C.A. compra a la firma mercantil CITTA MERCATO (CIMERCA); y de un lote de terreno conformado por Siete Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Noventa y tres (7.558,93 Mts. ²) por compra registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 1997, bajo el número 22, Protocolo 1°, Tomo 23.

    Asimismo, procedieron a negar, rechazar y contradecir que la demandante sea la legítima propietaria de los lotes de terrenos que pretende reivindicar, que su representada pretende despojar a la parte demandante, que posea título falso y tenga una actitud de obstrucción y privación del ejercicio al derecho de propiedad, y que su derecho de propiedad sea ilegítimo.

    Reconoce que su representada es la única y legítima propietaria de un inmueble que fue comprado o adquirido en dos (02) lotes de terrenos ubicado en la urbanización Lago M.B., en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y por tanto, se encuentra en posesión del lote de terreno, ejerciendo el derecho de propiedad sobre la cosa.

    A fin de demostrar el derecho de propiedad sobre los dos (02) lotes de terreno, presentó una historia de documentación o cadena documental del lotes calificado como “A” correspondiente al área 7.558, 93 Mts², plano catastral No. RM-83-05-138, desde la fecha 01 de febrero de 1887 hasta la fecha 27 de diciembre de 1996; y Lote “B”, área 29.306,18 Mts ², plano catastral No. RM-77-05-0135 desde el día 22 de julio de 1879 al 29 de julio de 1998.

    Por otra parte, señala que la demandante ha tratado de registrar u obtener plano de mensura sobre el terreno que dice ser de su propiedad, a pesar de que la Alcaldía de Maracaibo le anuló el plano que en algún momento pudo haber catastrado por no demostrar haberlo adquirido de forma legítima, según se evidencia de resolución No. DC-I-003-00 de fecha 24 de agosto de 2000, donde quedó plenamente demostrado el derecho de propiedad de su representada sobre el lote de terreno.

    Refiere al tribunal que LAGO M.B., S.A., fue propietaria del lote distinguido como “B”, el cual, junto con otros lotes, fue cedida en dación en pago, según documento registrado el 22 de marzo de 1974, bajo el No. 66, Protocolo 1°, Tomo 9°, a los señores A.R.P., B.J.R.P.d.R.; R.A.R.P. y N.R.R., en cancelación de deuda contraída con ellos. Según se evidencia de documento de fecha 30 de noviembre de 1957, bajo el No. 134, Protocolo 1°, Tomo 2 en el Registro Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Que en el historial correspondiente a DESSING & SERVICES, C.A., se menciona como en el origen de la supuesta propiedad que alegan, el documento de fecha 30 de noviembre de 1957, bajo el No. 134, Protocolo 1°, Tomo 2°, en el cual ya se ha indicado que quedó establecida la hipoteca legal, cancelada según documento de fecha 22 de marzo de 1974, bajo el No. 66, Protocolo 1°, Tomo 9°, y en el que entre otros, se devuelve el lote en referencia, resaltando además que llama la atención que la parte demandante no acompaña ese documento.

    Asimismo, señala que en anterior oportunidad en la que la demandante pretendió ejercer un derecho de propiedad que no posee, no solo procedió la anulación del plano de mensura de la demandante, sino que también procede la anulación del documento registrado bajo el No. 7, del Protocolo 1°, Tomo 30, de fecha 28 de noviembre de 1997, y anexan ejemplares de prensa donde consta denuncia de falsificación de firma.

    Señala además que, otro elemento para solicitar la anulación del documento registrado el No. 7, del Protocolo 1°, Tomo 30, de fecha 28 de noviembre de 1997, es que en el mismo documento se traspasa un lote de terreno que no fue nunca de Lago M.B.C., S.A., con una historia documental totalmente distinta y cuya propiedad fue de FOGADE, hoy día de CONTRUCTORA LA CAÑADA DE URDANETA.

    III

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS EN LA PRESENTE CAUSA

    1. De la parte demandante

      Del mérito de las actas

    2. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas.

      En este sentido, considera esta juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, en cuyo caso, con fundamento en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, aplica el principio de la comunidad de la prueba, el cual refiere: “…los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatoria a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario, la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente…”.(Sentencia Nº 173 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-990 de fecha 25/05/2000). Así se establece.

      Documentales:

    3. Copia fotostática simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil DESING & SERVICES, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 1996, bajo el No. 25, Tomo 97-A.

    4. Copia fotostática simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES LIHEMAR, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 24, Tomo 90-A.

    5. Copia fotostática de acta simple general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES LIHEMAR, C.A., de fecha 05 de agosto 2009, protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 07 de octubre de 2009, bajo el No. 11, Tomo 98-A.

      En lo que respecta a los anteriores documentos, y por cuanto se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los toma como fidedignos. Así se valora.

    6. Copia fotostática simple de certificación de gravamen del inmueble que aparece escriturado como de la propiedad de la sociedad mercantil DESING & SERVICES, C.A., según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina del Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia el día 28 de noviembre de 1997, bajo el No. 7; Protocolo 1°, Tomo 30, conformado por una parcela de terreno, distinguida con el No. 1CV, situada en la zona B del Parcelamiento Lago M.B., igualmente están conformadas con esta parcela, tres parcelas más ubicadas en las zonas A y B, ubicadas en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, expedida por la referida oficina de registro en fecha 03 de abril de 1998.

    7. Copia certificada de documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el número 7, del Protocolo 1°, Tomo 30, en fecha 28 de noviembre de 1997, del cual se desprende la venta realizada por el ciudadano C.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.985.044, a la sociedad mercantil Desing & Services, C. A., de una parcela de terreno situada en la zona “B” del parcelamiento “Lago M.B.”; y de tres (03) terrenos ubicados en las zonas A y B, debidamente identificados en el cuerpo del documento antes descrito.

    8. Copia fotostática simple de documento de propiedad, inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 27 de diciembre de 1996, anotado bajo el No. 98, Tomo 203 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente, protocolizado por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el número 22, del Protocolo 1°, Tomo 23, en fecha 04 de marzo de 1997, donde se desprende la venta hecha por la ciudadana ESNY L.G., actuando en representación del ciudadano J.G.G. a la sociedad mercantil INVERSIONES LIHEMAR, C.A., de un terreno con la figura de cuadrilátero irregular, ubicado en la vía conocida como carretera de El Moján, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    9. Copia fotostática simple de documento de propiedad, protocolizado por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el número 23, del Protocolo 1°, Tomo 11, en fecha 29 de julio de 1998, donde se desprende la venta hecha por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CITTA MERCATO (CIMERCA) a la sociedad mercantil INVERSIONES LIHEMAR, C.A., de un lote de terreno dentro de la urbanización Lago M.B., signado con la letra “B” del plano de parcelamiento, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    10. Constante de ciento diez (110) folios útiles relación o cadena documental de operaciones de compraventa y constitución de gravámenes, soportada con documentos en copias certificadas, desde la fecha 22 de julio de 1969 hasta el día 28 de noviembre 1997, todos otorgados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

      En cuanto a los medios de prueba anteriormente descritos, esta juzgadora pasa a su análisis y estimación y determina que los mismos son pertinentes en el proceso, ya que permitirán esclarecer las controversias planteadas derivada de la titularidad del derecho de propiedad sobre la zona de terreno invocada, objeto de la reivindicación pretendida, en tal sentido, siendo que tales documentos no fueron tachados de falso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así se valora.

      Testimoniales:

    11. Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.G., J.G., A.C.T., F.d.V. y C.B..

      En lo que respecta a este medio probatorio, se observa en las resultas de la comisión No. 1.304 emanada del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que la parte promoverte no fue diligente a fin de evacuar las testificales ofrecidas ante la instancia competente, por tal circunstancia las mismas no son objeto de estimación en este debate. Así se decide.

      Posiciones Juradas:

    12. Promovió prueba de posiciones juradas, la cual, aún cuando este Tribunal fijó oportunidad para su absolución de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil según de desprende de actas, la misma no fue evacuada por la parte interesada, por tal circunstancia no constituye objeto de estimación en este debate. Así se decide.

    13. Pruebas de la parte demandada:

    14. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas.

      En este sentido, considera esta juzgadora da por reproducido lo sostenido sobre este aspecto al momento de estimar los medios de prueba presentados por la parte demandante. Así se establece.

      Documentales:

    15. Constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de documento denominado por el promovente como “Historia Documental de un Terreno “Supuesta” Propiedad de DESING & SERVICES, C.A., el cual no se encuentra suscrito por persona alguna.

    16. Constante de seis (06) folios útiles, copias fotostáticas simples de documento denominado por el promovente como “Historia Documental de las Tierras Comprendidas dentro del Hato “RINCÓN DE MANGLE”, de acuerdo al deslinde efectuado en el año 1888, situadas en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo Estado Zulia”, el cual no se encuentra suscrito por persona alguna.

      En lo que respecta a tales documentos, observa esta operadora de justicia que los mismos no se encuentran suscrito por persona alguna, todo lo cual impide determinar la naturaleza jurídica de los mismos, en tal sentido, en resguardo del ejercicio del derecho de control y contradicción de la prueba por la parte adversaria y con base al principio de alteridad de prueba, se desechan del proceso por impedir su control. Así se establece.

    17. Constante de cuatro (04) folios útiles, copias fotostáticas simples de artículos de prensa publicados presuntamente en distintas ediciones de diarios de esta localidad.

    18. Original de artículo de prensa del diario La Verdad, cuerpo D, Página 3, de fecha 01 de julio de 2002.

      Sobre este particular, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, donde con relación a las publicaciones en periódicos o gacetas, establece lo siguiente: “Las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario”.

      Debe destacarse que la doctrina patria distingue en este aspecto sobre las publicaciones en periódicos y en gaceta, y dentro de las primeras las publicaciones ordenadas por ley y las publicaciones libres.

      En el caso bajo análisis, al tratarse de notas de prensa presuntamente relacionada con el tema objeto del debate probatorio, se enmarcan dentro de este último tipo de publicaciones.

      El autor R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el derecho Venezolano” año 2009, pág. 769, identifica a las publicaciones libres como:

      aquellas que no son ordenadas por la ley, se deben tomar sólo como una prueba escrita, por tanto deberá oponérsele a la parte en juicio, en la oportunidad indicada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá reconocerla o desconocerla. Como documentos privados, los periódicos por sí solo carecen de valor probatorio hasta tanto se compruebe la autenticidad del escrito que se pretende hacer valer en el litigio. Si se reconoce tendrá el valor que le asigna la ley; pero si hay desconocimiento, el promovente tendrá que probar la autoría por los medios probatorios que considere pertinentes

      .

      Así pues, siendo que las notas de prensa acompañadas por la parte demandada en copias simples, si bien no fueron atacadas por la contraparte, no es menos cierto que se encuentran supeditadas a la comprobación de la autenticidad del hecho que se pretende probar, en consecuencia, se estimaran y valoraran, en tanto y en cuanto permitan esclarecer los hechos controvertidos. Así se establece.

    19. Constante de treinta y un (31) folios útiles relación o cadena documental de operaciones de compraventa, soportada con documentos de propiedad en copias certificadas, desde la fecha 01 de febrero de 1887 hasta el día 29 de diciembre de 1983, todos otorgados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, área: 7.558,93 Mts.², Carretera El Moján, esquina Av. M.N.P.C., anexos a la pieza de medidas.

    20. Documento de propiedad protocolizado por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el número 18, del Protocolo 1°, Tomo 7, en fecha 15 de octubre de 1996, donde se desprende la venta hecha por el ciudadano H.R.O. en representación de los ciudadanos M.G. Y N.U., así como de la sociedad de comercio CORPORACIÓN DE INVERSIONES Y VALORES CORINVAL, S.A., al ciudadano J.G.G., de un terreno con la figura de cuadrilátero irregular, ubicado en la vía conocida como carretera de El Moján, área: 7.558,93 Mts.², en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    21. Documento de propiedad, inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 27 de diciembre de 1996, anotado bajo el No. 98, Tomo 203 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente, protocolizado por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el número 22, del Protocolo 1°, Tomo 23, en fecha 04 de marzo de 1997, donde se desprende la venta hecha por la ciudadana ESNY L.G., actuando en representación del ciudadano J.G.G. a la sociedad mercantil INVERSIONES LIHEMAR, C.A., de un terreno con la figura de cuadrilátero irregular, ubicado en la vía conocida como carretera de El Moján, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    22. Constante de sesenta y siete (67) folios útiles relación o cadena documental de operaciones de compraventa, soportada con documentos de propiedad en copias certificadas, desde la fecha 23 de julio de 1879 hasta el día 20 de diciembre de 1994, todos otorgados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al “Lote B”, área: 29.306,18 Mts.², Carretera El Moján, esquina Av. M.N.P.C., anexos en la pieza de medidas.

    23. Documento de propiedad, protocolizado por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el número 23, del Protocolo 1°, Tomo 11, en fecha 29 de julio de 1998, donde se desprende la venta hecha por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CITTA MERCATO (CIMERCA) a la sociedad mercantil INVERSIONES LIHEMAR, C.A., de un lote de terreno dentro de la urbanización Lago M.B., signado con la letra “B” del plano de parcelamiento, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

      En cuanto a los medios de prueba anteriormente descritos, esta juzgadora pasa a su análisis y estimación y determina que los mismos son pertinentes en el proceso, ya que permitirán esclarecer las controversias planteadas derivada de la titularidad del derecho de propiedad sobre la zona de terreno invocada, objeto de la reivindicación pretendida, en tal sentido, siendo que tales documentos no fueron tachados de falso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así se valora.

    24. Promovió los siguientes planos catastrales en copias certificadas: a) Plano Catastral número RM-83-05-138, expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Plano Catastral número RM-77-05-0135 expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia; c) Plano Catastral número RM-98-04-030, expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia; en lo que concierne a este medio de prueba.

    25. Constante de siete (07) folios útiles copia de solicitud de permiso de cerca y permiso de cerca de fecha 13-02-2001, 21-02-2001, 26-04-2002, respectivamente, expedido por el Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana a favor de INVERSIONES LIHEMAR, C.A., sobre inmueble ubicado en la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    26. Promovió constante de cuatro (04) folios útiles copia certificada de la Resolución número DC-1-003-00, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 24 de agosto del año 2000.

      Con relación a los anteriores instrumentos, este tribunal lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un instrumentos públicos administrativos que emanan de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos públicos, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde se ratificó la sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, de la misma Sala, y se dejó establecido “que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Así se valora.

      En tal sentido, tales documentos serán valorados en tanto y en cuanto permitan esclarecer hechos controvertidos y sirvan de soporte de los títulos de propiedad consignados por las partes. Así se establece.

      Prueba de Inspección Ocular:

    27. De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió inspección ocular a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en el Centro de Procesamiento Urbano (CPU) de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, en la Dirección de Catastro de dicho ente, para realizar inspección sobre el expediente donde reposa la resolución No. DC-I-003-00.

      Se observa de las actas que en fecha 07 de marzo de 2012, siendo la oportunidad para providenciar los escritos de pruebas, el tribunal fijó el vigésimo quinto (25°) día de despacho, a partir de la fecha antes referida, a las diez de la mañana (10:00 AM) a los fines de llevar a cabo la práctica de la inspección.

      No obstante, de las actas se observa que la parte promovente no fue diligente a los fines de impulsar la realización de la misma, en consecuencia, se desecha del presente proceso. Así se establece.

      Informes:

    28. Información requerida a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que informe sobre la existencia en los libros que lleva de ciertos negocios jurídicos celebrados sobre un mismo inmueble.

      Se observa de las actas que en fecha 02 de abril de 2012, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber entregado oficio No. 259-2012 al mencionado ente.

      Asimismo, evidencia esta sentenciadora que en fecha 06 de julio de 2012, se ratificó el oficio 259-2012.

      Ahora bien, esta juzgadora por cuanto observa que la cadena documental aportada por la parte demandada se encuentra en copia certificada, y siendo que el medio de prueba de informe no es sustitutivo de otro medio de prueba, en este caso del documental, este tribunal, se reserva la valoración de los mismos en el presente juicio, y desecha el referido informe por impertinente. Así se establece.

      IV

      MOTIVACIÓN:

      Una vez analizados los medios de prueba presentados en la presente causa, procede esta sentenciadora a dictar sentencia definitiva, haciendo previas las siguientes consideraciones:

      El artículo 548 del Código Civil, reza textualmente:

      El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

      Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

      Según los autores Planiol y Ripert, en su obra “Derecho Civil”, la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella; se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la intención de la posesión.

      En este mismo sentido, es definida por A.G. en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Derecho Civil II, como la acción en la que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la misma.

      El autor antes referido, afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres (03) grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa, a saber:

      1) La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario, siendo que no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso;

      2) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara; y

      3) En relación a la cosa, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; no pueden reivindicarse las cosas genéricas; y la reivindicación de los bienes muebles por su naturaleza procede si se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa es una cosa sustraída o perdida o que el poseedor no es un tercero.

      De lo expuesto, se deduce que es un requisito indispensable la identificación del bien, siendo necesario determinar con precisión los linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. No existe falta de identificación por la sola circunstancia de no describirse los bienes con tales requisitos o formalidades, si al designarlos se lo hace de modo que puedan ser reconocidos. No procederá, por el contrario, la acción cuando no coincidan los linderos del inmueble que posee el demandado al amparo de sus propios títulos; cuando los linderos entre dos (02) fundos sean imprecisos, para reivindicar uno de ellos sería necesario promover, con antelación, el deslinde.

      En síntesis, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.

      Con relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, considera necesario esta juzgadora citar el contenido de la sentencia Nº 187 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde se establecieron entre ellos, los siguientes:

      a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

      b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

      c) Que la posesión del demandado no sea legítima.

      d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario

      . (Subrayado del tribunal)

      Conforme el criterio jurisprudencial antes citado, se observa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante demostrar el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia de la demanda por reivindicación, a fin de satisfacer su pretensión.

      En lo que respecta al primer requisito, vale decir, el derecho de propiedad o dominio del demandante, la parte demandante sociedad mercantil DESING & SERVICES, C.A, identificada en actas, representada por su vicepresidente, acompañó como instrumento fundante de la presente demanda copia simple posteriormente certificada de documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el número 7, del Protocolo 1°, Tomo 30, en fecha 28 de noviembre de 1997, del cual se desprende la venta realizada por el ciudadano C.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.985.044, a la sociedad mercantil Desing & Services, C. A., de una parcela de terreno situada en la zona “B” del parcelamiento “Lago M.B.”; y de tres (03) terrenos ubicados en las zonas A y B, debidamente identificados en el cuerpo del documento antes descrito.

      Debe destacarse que en el título de propiedad en cuestión se hace referencia que la parcela de terreno objeto d e la venta posee una extensión aproximada de Un Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (1.400, 00 Mts²), así como que en tal negociación entran tres (03) terrenos ubicados en la zonas “A” y “B”, con una extensión aproximada de Tres Mil Seiscientos Metros Cuadrados (3.600, 00 Mts²), Doce Mil Seiscientos Metros Cuadrados (12.600, 00 Mts. ²) y Cuarenta Mil Metros Cuadrados (40.000, oo Mts.²), cada uno, respectivamente.

      En este orden de ideas, con respecto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., Exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

      ...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

      El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

      La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

      Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

      Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Subrayado del tribunal).

      El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

      Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

      La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

      En similar sentido, la Sala Constituc ional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

      ...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida...

      .

      La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

      Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

      Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negrillas de la Sala).

      Bajo esta perspectiva, esta operadora de justicia considera cubierto el primer requisito, toda vez que existe un título de propiedad debidamente protocolizado, oponible a terceros, que no fue impugnado por la parte adversaria, a favor de la demandante sobre una zona de terreno identificada en el documento, lo cual lo legitima para intentar la presente demanda, sin que tan circunstancia implique el cumplimiento de los demás requisitos, antes descritos. Así se establece

      Con respecto a los demás requisitos, antes referidos, debe señalar esta operadora de justicia que en virtud de la presencia de dos (02) títulos de propiedad distintos en manos de las partes procesales, es menester conocer con precisión la identidad del inmueble a fin de determinar si el requisito referido a el posesión del bien objeto de la reivindicación por el demandante y el tipo de posesión, toda vez que si no se trata del mismo inmueble que se pretende reivindicar mal puede considerarse satisfecho tales requisitos.

      En este sentido, este tribunal acogiendo la doctrina de Casación Civil, considera oportuno traer a colación el fallo No. 300 de fecha 22 de mayo de 2008, dictado por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 2006-826, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, donde se resalta la relevancia de la prueba de experticia en un juicio para demostrar la identidad del mismo, en los siguientes términos:

      Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de T.E.T.L. y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:

      ....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

      En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...

      .

      De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio”.

      Del criterio sostenido y citado por la Sala se desprende que en caso que se ejercite el derecho de acción por medio de la acción reivindicatoria, la experticia constituye una prueba fundamental del juicio para determinar la identidad del bien objeto de litigio, mucho más cuando no existe correspondencia entre títulos presentados por ambas partes. Así se observa.

      Ahora bien, analizando el caso sub examine observa esta sentenciadora que la parte demandante pretende recuperar un terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en la carretera que conduce de Maracaibo a la población del El Mojan, cuya superficie total es de cuarenta mil metros cuadrados (40.000,00 Mts.²) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con la carretera que conduce de Maracaibo a la población de El Mojan y con una zona pantanosa, y mide doscientos diez metros (210,00 Mts.); Sur: linda con parcelas números 269, 270, 271 y 272, y con avenida Lago Mar hoy M.N. intermedia, y mide doscientos metros (200,00 Mts.); Este: con las parcelas números 295, 318, 328, 330, 331 y 332, intermedia con la avenida Palmar, y Oeste: linda con la carretera que conduce de Maracaibo a la población de El Mojan y con zona pantanosa, midiendo aproximadamente ciento setenta metros (170,00 Mts.), según documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el número 7, del protocolo 1°, Tomo 30, Cuarto Trimestre, de fecha 28 de noviembre de 1997, presuntamente en posesión de la parte demandada INVERSIONES LIHEMAR, C.A.

      De la misma forma, se observa que la parte demandada se considera propietaria del inmueble que se pretende reivindicar según documento de compra venta de fecha 29 de julio de 1998, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el No. 23, Protocolo 1°, Tomo 11, constituido por un lote de terreno con forma de polígono irregular de veintitrés lados, con una superficie de Veintinueve mil Trescientos Seis Metros Cuadrados con Dieciocho (29.306,18 Mts.²), signado con la letr “B” del plano de parcelamiento, ubicado en la Urbanización Lago M.B., en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia en virtud de la compra a la firma mercantil CITTA MERCATO (CIMERCA), por una parte, y por la otra, por compra registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 1997, bajo el número 22, Protocolo 1°, Tomo 23, de un lote de terreno con figura de cusdrilatero irregular conformado por Siete Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Noventa y tres (7.558,93 Mts. ²), correspondiéndole a dicho inmueble el plano de mensura con cédula catastral N° 05 14046 y Nota de Registro: RM-83-05-138.

      De tal forma que con base a los dos (02) títulos de propiedad, invoca la parte demandada su derecho, siendo necesario resaltar que en virtud de no haber sido atacados ni tachados de falso tales instrumentos, se les otorgó pleno valor probatorio y se consideran válidos los negocios jurídicos celebrados. Así se establece.

      Bajo esta óptica, esta sentenciadora observa con alto escepticismo que con ocasión a la disparidad existente entre las superficies objetos de las referidas ventas, invocadas por cada parte, y con sustento en el título que cada un presenta, la experticia se considera de vital importancia para determinar con exactitud si se hace referencia al mismo inmueble que se pretende reivindicar o parte de ella, y por tanto a la posesión del demandado en el inmueble a reivindicar y el tipo de posesión, máxime cuando existe una resolución emanada de la Dirección de Catastro de esta Ciudad que declara “…la nulidad absoluta del Registro de mensura RM- 98-04-030, Cedula Catastral No. 04-853 a nombre de la empresa mercantil DESSING &SERVICES, C.A, ubicada en la avenida M.N., esquina Carretera S.C.d.M., vía el Moján”, lo cual genera incertidumbre sobre la identificación y determinación del inmueble que se pretende reivindicar. Así se examina.

      Ante esta situación, y en virtud de la continuidad que existe en las operaciones o negocios jurídicos realizados sobre los lotes de terrenos que se dicen de cada una de las partes, lo cual es soportado por la cadena documental presentada por cada parte, y al no haberse demostrado la identidad del inmueble que se pretende reivindicar con el medio de prueba fundamental con respecto al inmueble que posee la demandada, se hace forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda, tal y como quedará expresado en el dispositivo a dictar. Así se establece.

      V

      DISPOSITIVO:

      Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, declara SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN propusiere el ciudadano A.G.T., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 5.837.260 y de este domicilio, actuando en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil DESING & SERVICES, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1996, bajo el No. 25, Tomo 97-A y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES LIHEMAR, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 24, Tomo 90-A y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con los artículo 545 y 548 del Código Civil. Así se decide.

      Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

      REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

      Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2013. AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

      LA JUEZA PROVISORIA;

      Dra. I.C.V.

      LA SECRETARIA;

      MSc. M.R.A.

      En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 26.

      LA SECRETARIA;

      Exp. Nº 13.033.

      IVR/MRA/19b.

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