Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000918

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 15 de mayo del año que discurre, mediante la cual acordó imponer al imputado L.E.A., titular de la cédula de identidad personal número V. – 13.496.200 de 32 años de edad, venezolano, soltero, Sacerdote, nacido el 15-01-1977, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza, detrás de la Iglesia, calle 6 primera etapa, al lado del Modulo Policial y de una cancha, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. de violencia y el delito de Acto Carnal, establecido en el artículo 378 del Código Penal vigente.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

I

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. de violencia y el delito de Acto Carnal, establecido en el artículo 378 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acciones no están evidentemente prescrito.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito de Acoso u Hostigamiento y de Acto Carnal, ya que se evidencia de las actuaciones que él fue detenido en fecha 14 de mayo de 2009, por los funcionarios F.I.S. y C.R.A., adscritos al Destacamento 42 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de servicio en la sede del pelotón de la primera compañía con sede en la población de Dabajuro estado Falcón, para el momento en que la ciudadana Y.M.C.N., se presentó a formular denuncia manifestando entre otras cosas lo siguiente. “… comparezco antes este comando con la finalidad de que me ayuden a resolver una situación que vengo presentando en días atrás con mi hija de 14 años que se llama IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , resulta que el padre L.E.A. parroco (sic) del municipio de dabajuro (sic) es amigo de la familia y ocasionalmente visitaba nuestra casa de hace aproximadamente cuatro mese atrás de hace mas (sic) o menos un mes hasta hoy note una aptitud (sic) muy sospechosa entre el padre y mi hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, un acercamiento que no era normal inclusive un día que se dirigían mientras se trasladaban en un carro a la iglesia donde en el (sic) se encontraban mis dos hijas y el padre montados en el mi hija menor me comento que esa noche el padre le toco las piernas a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna mi hija, hasta el dia (sic) martes que no aguante y le quite el telefono (sic) celular para que no enviara mas mensajes, y hoy mi identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna le pidió el telefono (sic) a su tia (sic) osea (sic) mi hermana, YAMELYS CHIRINOS cuando ella lo reviso encontro (sic) unos mensajes del padre debe ser que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna no los borro y por eso no aguante mas y me vine apara aca (sic)..” (Acta de investigación tomada por este tribunal como elemento de convicción)

A la anterior acta se le adminicula la entrevista que riela al folio N° 14, rendida por la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, en la cual señala entre otras cosas “…Conocí en el Mes (sic) de Abril (sic) del año pasado al al (sic) párroco de la iglesia de Dabajuro L.E.A. y luego en el mes de Junio nos hicimos novios, desde hace aproximadamente un año teníamos una relación de noviazgo a escondida y luego en el mes de Noviembre sostuvimos relaciones sexuales , el me enviaba mensajes de textos y yo se lo respondía, inoportunidades yo le escribía y él me buscaba al colegio, visitaba mi casa y le pedía permiso a mi mamá para ir a la iglesia en días de semana para realizar la planificaron del grupo pre-juvenil que funciona en la capilla María Auxiliadora…luego se iban los demás nos quedábamos solos y allí sosteníamos relaciones sexuales, siempre me decía que nos cuidáramos que nadie supiera…”. Dicha acta de entrevista concuerda plenamente con el relato en la denuncia realizada por la ciudadana Y.M.C.N. (progenitora de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopna) la cual dio lugar a la detención del sindicado.

Igualmente consta la experticia de reconocimiento legal practicada por la experta forense (folio 13), a la humanidad y genitales de la adolescente concluyendo que: el examen físico sin lesiones traumáticas, examen ginecológico: desgarros antiguos, no pudiendo precisar fecha de su consumación y examen ano- rectal: idemne. A dicha experticia se le adminicula la entrevista rendida por la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna quien señala entre otras cosas: “…Conocí en el Mes (sic) de Abril (sic) del año pasado al (sic) párroco de la iglesia de Dabajuro L.E.A.… teníamos una relación de noviazgo a escondida y luego en el mes de Noviembre sostuvimos relaciones sexuales…”. Del análisis hecho a la declaración rendida por la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, se observa que la misma señala haber sostenido relaciones sexuales con el imputado desde el mes de noviembre, arrojando el examen medico ginecológico realizado a ésta (victima), un desgarro antiguo, lo cual al ser adminiculada hacen presumir la participación del imputado de auto en el hecho que la Vindicta Pública le atribuye.

Hecho el recorrido y análisis de los elementos de convicción se evidencia que corroboran la fundamentación de los hechos y presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía y que esta Instancia acoge por encontrarla prima facie ajustado a los hechos, esto es, Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. de violencia y el delito de Acto Carnal, establecido en el artículo 378 del Código Penal.

Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del COPP, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, eiusdem, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, lo procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistirá en el arresto domiciliario en la Urbanización Monseñor Iturriza, detrás de la Iglesia, calle 6 primera etapa, al lado del Modulo Policial y de una cancha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

II

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado L.E.A., ampliamente identificado en autos, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. de violencia y el delito de Acto Carnal, establecido en el artículo 378 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. de violencia y el delito de Acto Carnal, establecido en el artículo 378 del Código Penal vigente. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Notifíquese.

LA JUEZA SUPLENTE

K.Z.E.

LA SECRETARIA

CARMEN RIVERO

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