Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veinticuatro de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: RP21-L-2010-000110

SENTENCIA

PARTE ACTORA: L.E.A.C., Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.222.618

APODERADOS PARTE ACTORA: R.G., Procuradora de trabajadores, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.935

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano L.E.A.C., debidamente representado por la abog. R.G., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 22/04/2010 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 12/05/10, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la presente causa, folio 18, ordenándose la Notificación de la accionada, y al Procurador General del Estado Sucre para que comparecieran a la Audiencia Preliminar.

Verificada las notificaciones ordenadas, y certificadas como se evidencia al folio 41, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva en fecha 05/08/2010, haciéndose presente la apoderada del actor, Abog. R.G. y por la parte accionada los Abogs. E.C. y V.R., quienes solicitaron el diferimiento de la misma en virtud que la decisión para el pago de acreencias, debe ser aprobado por la Gobernación del estado (folio 42), razón por lo cual ese tribunal de Sustanciación acuerda diferir para el 27/09/10, cuando no hubo despacho en ese Tribunal en v.d.R. Nº 006-2010 (folio 46) y se acordó para el 27/1010 y llegada dicha fecha, no compareció la demandada, razón por la cual en aplicación de los artículo 12 y 131 de la L.O.P.T., ese Tribunal agrega la pruebas consignadas por la parte actora y vencido el lapso de contestación, remite el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano, folio 72.

Recibido el expediente por este Tribunal de Juicio, se procedió a darle entrada y anotar en los respectivos libros, y en su oportunidad, se providenció sobre las pruebas, así mismo fijó la Audiencia Oral y Pública, estableciéndose el vigésimo séptimo (27º) día hábil al 23 de noviembre 2010, para la realización de la misma, recayendo en fecha 14 de enero del presente año, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, el actor debidamente asistido por la Abg. R.G. y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, ni por si ni por apoderado Judicial alguno.

Ante tal circunstancia esta Juez de Juicio, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda dictar sentencia entendiéndose como contradichos los hechos libelales, y de conformidad con la sentencia Nº 810 de fecha 08/05/08, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional, pasa a dictar sentencia, de acuerdo con los alegatos del actor, así como de las pruebas constantes en autos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el actor que desde el 12 de noviembre de 2002 comenzó a prestó sus servicios para la demandada, hasta el 31 de diciembre de 2008; como Aseador de la escuela Bolivariana Cajigal, en Yaguaraparo. En horario de 7:00 a.m. a 12.00 m., acumulando un tiempo de servicio de 6 años diez meses. Que su último salario mensual fue de Bs.799,23 /30 días = Bs. 26,64 salario diario. Que demanda la cancelación de: Antigüedad Prevista en el art. 108 de la L.O.T. Vacaciones cumplidas, fraccionadas y Bono Vacacional cumplido y fraccionado; Indemnización por despido, Art. 125 L.O.T. 120 días. Indemnización del Preaviso; Art. 125 L.O.T. Aguinaldo 2008; Cesta Ticket, Diferencia Salarial al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 57.888,35. Así mismo demanda intereses de mora, indexación y costas del proceso.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y ANALIZADAS.

Este Tribunal pasa a analizar las pruebas presentadas por las partes, acogiendo al criterio establecido por nuestro máximo tribunal, respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, en el que la Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Riela a los folios 62 y 63 escrito de promoción de pruebas.

  1. - En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual este Juzgador no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.

  2. - Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: G.A.F.G., ANTONIO DEL VALLE CARABALLO INDRIAGO Y ARIANGELYS C.G.B., quienes no fueron evacuadas sus declaraciones en la audiencia Oral y Pública, en virtud del principio del control de la prueba, dada la incomparecencia de la demandada.

  3. - DOCUMENTALES:

.- C.d.T., cursante al folio 64. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, y de la misma se evidencia que para el 22/04/08 el actor laboraba para esa dependencia de la Gobernación del estado Sucre.

.-Copia de recibo de pago emitida por la Gobernación del Estado Sucre, cursante al folio 65. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, y de la misma se evidencia el salario de Bs. 614,79 devengado por el actor, así como las deducciones que se le realizaban.

.- Tres (3) Copias de contratos de Trabajo, cursante a los folios del 66 al 71. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la relación de trabajo que unió al actor con la demandada, así el salario devengado. Así mismo establecen las condiciones de trabajo en general: 1) Desde el 01/11/02 al 30/12/02 remuneración mensual Bs. Bs. 168,00. 2) Desde el 01/02/03 al 30/12/03 remuneración mensual Bs. Bs. 168,00 y Desde el 01/02/04 al 30/10/04 remuneración mensual Bs. Bs. 218,40.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6; así mismo ese Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa el Segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, ordenó su remisión a este Tribunal de Juicio y sin embargo la accionada no compareció a la audiencia de evacuación de pruebas, celebrada y que fue fijada oportunamente.

Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones que legal y contractualmente ha quedado demostrado en autos que corresponden al ex trabajador demandante.

Se evidencia de las documentales promovidas por el actor, que ambas partes suscribieron Tres (3) Copias de contratos de Trabajo, cursante a los folios del 66 al 71, los cuales fueron valorados por esta Juzgadora, como demostrativa de la relación de trabajo que unió al actor con la demandada, así el salario devengado y establecen las condiciones de trabajo en general: 1) Desde el 01/11/02 al 30/12/02 remuneración mensual Bs. Bs. 168,00. 2) Desde el 01/02/03 al 30/12/03 remuneración mensual Bs. Bs. 168,00 y Desde el 01/02/04 al 30/10/04 remuneración mensual Bs. Bs. 218,40.

Ahora bien, la existencia de más de un contrato hace presumir la expresa voluntad de vincularse a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 74 de la L.O.T. por lo que debe entenderse que las partes tuvieron una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Y ASI SE DECIDE.

Quedando probada la prestación de servicios, por parte de el actor, le corresponde a la demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos que se generaron durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, tales como el salario devengado, el pago de vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestación de antigüedad; ya que habiendo contradicho y negado su no procedencia, en caso de no aportar prueba alguna, según las reglas de la carga de la prueba contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería el patrono condenado indefectiblemente al pago de éstos.

En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:

Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

Tiempo de servicio: 01/11/02 al 31/12/08: 6 años, 1 mes y 19 días

A los fines de los presentes cálculos el experto considerará los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional.

Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Total: 380 DÍAS. Así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido , el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado , incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ). ASI SE DECIDE

En relación a las Vacaciones y Bono Vacacional, cumplidos y fraccionados. No se evidencia normativa legal alegada por el actor, diferente a la prevista en la L.O.T. a los fines del numero de días alegados por el actor, por lo que se acuerda su cancelación de conformidad con lo establecido en la L.O.T., Se acuerda la cancelación de 15 días del primer año, 16 días del segundo año, 17 días del tercer, 18 días del cuarto año, 19 días del quinto año y 20 del sexto año y 1,6 días de la fracción de 1 mes. Total 106,6 días de vacaciones y 7 días del primer año, 8 días del segundo año, 9 días del tercer año, 10 días del cuarto año, 11 días del quinto año y 12 del sexto año y 1 días de la fracción de 1 mes Total 58 días de Bono Vacacional. Total: 164,6 días. Al ultimo salario normal. Y así se decide.

En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.

De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días, calculados con el salario Integral.

En cuanto a las utilidades 2008 , es del conocimiento de esta Juzgadora, que la demandada, cancela por bonificación de fin de año a sus trabajadores tanto fijos como contratados, noventa (90) días, por lo que en el caso de marras al ser demandado dicho concepto por el actor, este Tribunal lo acuerda. Total 90 días en base al último salario normal devengado por el actor. Y ASI SE DECIDE

Demanda «cesta tickets» y al no figurar en los autos su cancelación, se ordena la realización de una experticia complementaria en los términos siguientes: Se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y el experto lo determinará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde al actor por dicho beneficio (cupones o tickets),. Entonces, esta Instancia impone el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 1) Desde el 01/011/02 al 31/12/08. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.

Diferencia Salarial, se acuerda su pago así: mayo 2008 a diciembre 2008 Bs. 799,23 – Bs. 614,79 = 184,4 * 7 meses = Bs.1.290,80

Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso cuyo cálculo será realizado por el experto que al efecto se nombre. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.E.A.C., Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.222.618 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE

SEGUNDO

Se condena a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE cancelar al demandante los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones cumplidas y vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional cumplido y fraccionado, Indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Diferencia Salarial, cesta ticket, utilidades, tomando como salario base el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

TERCERO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09

QUINTO

En atención a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría del estado Sucre, no se condena en costas a la demandada.

SEXTO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veinticuatro (24) de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En la presente fecha se publica el texto íntegro de la sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR