Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 7 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2000-000003

ASUNTO : RK01-P-2000-000003

Visto el Informe recibido en la presente causa, en fecha 02 de junio del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 31/05/2011, a favor del penado L.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.832.747, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, este Tribunal para decidir observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones, que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 07 de Diciembre del año 2004, dicto sentencia definitivamente firme, por medio de la cual decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al penado L.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.832.747, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L., en virtud que operó la prescripción de la acción penal; Declara culpable al penado L.E.B., de la comisión del delito de INDUCCIÓN Y AYUDA AL SUICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de E.F.S.G.; Declara culpable al penado L.E.B., del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de NAILETH DEL C.M., tal como se evidencia a los folios Ciento Noventa y Ocho (198) al Doscientos Setenta y Cuatro (274) del Expediente (9° Pieza); siendo que en fecha 03 de Noviembre del año 2008, es confirmada dicha Sentencia por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declarando en consecuencia sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en fecha 21 de Diciembre del año 2004; Siendo que en fecha 16 de Diciembre del año 2010, el Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia a los folios Ciento Diecisiete (117) al Ciento Cincuenta y Tres (153) del Expediente (12° Pieza), declaro Sin Lugar Recurso de Casación interpuesto en fecha 06 de Febrero del año 2009; decreta el Sobreseimiento de la Causa, en cuanto al delito de INDUCCIÓN Y AYUDA AL SUICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de E.F.S.G., por haberse extinguido la acción penal por prescripción, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 numeral 3° y 110 del Código Penal y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Modificando así la pena de Dieciséis (16) Años y Ocho (08) Meses de Presidio a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 08/02/2011, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se constituye según se evidencia de actas, como “1 era REDENCION” a favor del penado de marras, arrojó un tiempo real de redención de NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 31/05/2011, antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, a favor del penado L.E.B., anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 19/02/2006 al 30/05/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Cinco (05) Años, Tres (03) Meses y Once (11) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha, nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:

COMPUTO:

PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. FECHA DE DETENCIÓN: desde el día 03 de Julio del año 1.993, hasta el día 30 de Septiembre del año 1.993; y desde el día 29 de Febrero del año 2004, hasta la fecha de hoy, 07 de junio del año 2011.- DÍAS. Para un total de pena física cumplida de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIÁS. 1° Redención (08/02/2011) de NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. 2° Redención (07/06/2011) de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Pena Definitiva Cumplida (Física + Redenciones) DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. FALTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 17 DE JUNIO DEL AÑO 2012.-.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado L.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.832.747, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, el lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redenciones) DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de UN (01) AÑO, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 17 DE JUNIO DEL AÑO 2012. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. D.R.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO.-

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