Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Victoria Rivas
ProcedimientoDeclinación De La Competencia

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008134

ASUNTO : RP01-P-2013-008134

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Recibido en este Despacho en fecha 29 de OCTUBRE de 2013, escrito mediante el cual el Abogado E.R., en su condición de la Fiscalía Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presenta y pone a la disposición de este Tribunal al ciudadano J.E.S.C., venezolano, de 47 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 9.980.187, nacido en fecha 14-05-66; Soltero, de oficio sordador; residenciado en Barcelona, Urbanización Brisas del Neveri, casa sin N°, cerca del Cromado Oriente, Barcelona Estado Anzoátegui; del motivo de su detención, por encontrarse solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Tigre, según expediente E529309 de fecha 11-02-1996 por el delito de Hurto Genérico Común; y así mismo, para imponerlo de la declinatoria de competencia solicitada en el día de hoy, manteniéndosele en condición de detenido y de seguidas este Tribunal acordase la declinatoria de la competencia para un tribunal de control del estado Anzoátegui, para lo cual se acordó fijar y celebrar audiencia oral, y realizada la misma este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento motivado.-

SEGUIDAMENTE SIENDO LAS 5:55 P.M SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES: el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público Abg. E.R., el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES, el Abg. P.D.B., Defensor Público Séptima, Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestado el imputado J.E.S.C., no contar con la asistencia de defensor Privado de confianza por lo que se le designa al Abg. P.D.B., Defensor Público Séptima, quien estando presente se impuso del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Seguidamente la Juez impone al ciudadano J.E.S.C., del motivo de su aprehensión, la cual ocurrió en fecha 27 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarta Compañía, Comando S.F., cumpliendo instrucciones del Capitán J.T.C., se encontraban de servicio en el punto de control fijo de S.F. cuando observaron que venía un vehículo tipo autobús, el cual se desplazaba en sentido Cumaná-Puerto La Cruz, y de inmediato le indicaron al conductor que se estacionara en la parte derecha del Punto de Control para revisar el vehículo y los ocupantes y amparándose en los artículos 205 y 206 del COPP, una vez estacionado el referido vehículo procedieron a solicitar muy respetuosamente la cédula de identidad a un ciudadano que se observó en actitud sospechosa con el fin de ser chequeado por el sistema de registro policial (SIIPOL), realizando llamada telefónica a la oficina de la gran Misión a toda V.V., obteniendo como resultado que el ciudadano identificado como J.E.S.C., se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Tigre, según expediente E529309 de fecha 11-02-1996 por el delito de Hurto Genérico Común, motivo por el cual quedó detenido y colocado a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; es por lo que Este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en virtud de encontrarse de guardia en el día de hoy, le corresponde conocer de la misma.

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Seguidamente le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este Tribunal decline la competencia en la presente causa a un Tribunal de Control del Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez procede a imponer al detenido J.E.S.C., identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y así mismo, que si desea hacerlo, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la defensoría Pública, quien manifestó: “Esta defensa solicita a este Tribunal se realice las diligencias necesarias a los fines de que se traslade lo mas antes posible al ciudadano J.E.S.C.. Asimismo, se deje constancia que se encuentra vencido el lapso de las 48 horas establecidos en nuestro texto legal. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Visto lo antes expuesto, observa este Tribunal que cursa al folio uno (01) Acta Policial de fecha 27-10-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarta Compañía, Comando S.F., en la que se indica que el referido ciudadano se encuentra solicitado por la Sub. Delegación el Tigre del Estado Anzoátegui, según expediente E529309 de fecha 11-02-1996 por el delito de Hurto Genérico, en razón de ello actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA: LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que fuera solicitada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y acuerda mantener la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano J.E.S.C., hasta tanto un Tribunal de Control del Estado Anzoátegui sede Barcelona, decida lo conducente. Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente causa al Palacio de Justicia Judicial Penal del Estado Anzoátegui sede Barcelona, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano J.E.S.C., venezolano, de 47 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 9.980.187, nacido en fecha 14-05-66; Soltero, de oficio sordador; residenciado en Barcelona, Urbanización Brisas del Neveri, casa sin N°, cerca del Cromado Oriente, Barcelona Estado Anzoátegui; y acuerda mantener preventivamente la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano antes mencionado, hasta tanto el referido Juzgado decida lo conducente. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nro 78, a los fines de dejar recluido al ciudadano J.E.S.C., en calidad de depósito en esas instalaciones, hasta tanto funcionarios adscritos al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nro 78 sean quienes realicen el traslado del referido ciudadano, hasta la sede del Palacio Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, con el objeto de ser colocado a la orden del mencionado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Palacio Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, el cual será remitido adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nro 78, quien deberá entregar las presentes actuaciones al Palacio Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, a los fines que el ciudadano J.E.S.C., sea impuesto ante el Juzgado mencionado, en virtud de la declinatoria de competencia aquí acordada. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nro 78, informándole que deberá realizar los trámites pertinentes, con el objeto que funcionarios adscritos al Departamento de Captura de ese órgano policial, realicen el traslado del imputado de autos, hasta la sede del Palacio Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona,, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes; y así mismo deberá informársele que dicho ciudadano se encuentra recluido en las instalaciones del Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nro 78, remitiéndosele las presentes actuaciones en original, para que sean consignadas al mencionado Despacho. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:10 p.m.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.V.R.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. L.C.P.

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