Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteJessybell Bello Boada
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000029

ASUNTO : RP01-D-2005-000029

Visto y analizado minuciosamente el escrito presentado, de fecha 18 de ABRIL de 2005, por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. L.P., mediante el cual solicita que de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la investigación que se le iniciara a los ciudadanos xxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad xxxxxx, de xxxxxxx, nacido en fecha xxxxxx, xxxxxxxxxx, xxxxxxxx, venezolano, xxxxxxxx, nacido en fecha xxxxx-xxxx, domiciliado xxxxxxxxx Y xxxxxxx , venezolano, de xxxxxx, domiciliado xxxxxxxxxx; a quien se le atribuyó la presunta participación en uno de los delitos Contra el orden público; Esta Juez se avoca al conocimiento de la causa, y para decidir observa:

PRIMERO

El hecho objeto de la presente investigación ocurrió cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose de labores de patrullaje por las adyacencias del peñón observaron a un ciudadano que estaba alterando el orden público diciendo palabras obscenas en contra de varias personas que se encontraban frente al bar las mercedes el cual queda en la avenida principal donde procedieron a realizarse la detención de un ciudadano llamado R.J.V., llegaron luego un grupo de personas y arremetieron en contra de los funcionarios y del puesto policial , teniendo estos que encerrarse en el mismo y pedir apoyo, es cuando se presenta la nueva comisión dándole la voz de alto y realizándole revisión corporal no encontrándosele nada, cuando se procede a identificarlos como xxxxxxxxxxxxxx, entre otros adultos.

SEGUNDO

La Representante del Ministerio Público alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, en que la acción no reviste delito alguno, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad penal a persona alguna.

TERCERO

Revisada la presente causa se observa que no se evidencia la comisión de hecho punible alguno; ya que cursa al folios 2 y su vto un acta policial,a los folios 3 y su vto, 4 y su vto, acta de entrevista de M.D.D. y E.J.S.B. quienes son contestes en manifestar que lo ocurrido fue que un grupo de personas arremetieron en contra de los funcionarios con golpes y palabras obscenas y contra el puesto policial , teniendo estos que encerrarse en el mismo y pedir apoyo, lo cual a criterio de este Tribunal no llegó a constituir hecho punible alguno, cuyas declaraciones, aunadas a las actas policiales permiten llegar a la convicción que no se cometió un hecho punible.

CUARTO

De lo antes expuesto, cabe señalar, que la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentada por la fiscal Sexta del Ministerio Público, es procedente, por lo que debe acordarse con lugar, conforme al numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537,561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos xxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad xxxxxxxx, de xxxxxxx, nacido en fecha xxxxxxx, xxxxxxxxx, xxxxxxxx, venezolano, xxxxxxx, nacido en xxxxxx, domiciliado xxxxxxxxx y xxxxxxxx , venezolano, de xxxxxx, domiciliado xxxxxxxxxxx; a quien se le atribuyó la presunta participación en uno de los delitos contra el orden público, con fundamento en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

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