Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 20 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000401

ASUNTO: RP11-P-2005-000401

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISION DE HECHOS.

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. YSMENIA F.H.

ACUSADO: L.F.M.R..

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO Y

LESIONES CULPOSAS GRAVES .

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABOG. J.A.F..

DEFENSOR PUBLICO: ABOG. S.K..

VICTIMAS: G.G. (OCCISO)

I.A.R.M.

SECRETARIA: ABG. M.S..

ACTO: JUICIO UNIPERSONAL.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha Once (11) de Noviembre del año 2009, en donde se Condenó al acusado: L.F.M.R., a cumplir la Pena de: Dos (02) Años, Dos (02) Meses y Diez (10) días de Prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal Venezolano, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano G.G. (OCCISO) E I.A.R.M., mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los términos siguientes:

En fecha 11 de Noviembre de año 2009, con motivo de celebrarse el Juicio Unipersonal en el asunto seguido en contra del acusado: L.F.M.R.,, encontrándose presente en Sala y en presencia de este Tribunal, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado: J.G.F., la Defensora Pública Penal Abogada. S.K. y el acusado: L.F.M.R., antes de dar inicio al acto la defensora Pública Penal. Abogada. S.k., solicito el derecho de palabra y expuso:

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal de Juicio, es todo.

PRETENSIÓN FISCAL

. “No presento objeción alguna con respecto a la admisión voluntaria de los hechos, por parte del acusado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Esta Juzgadora consideró que en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su artículo 376, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización de Juicio Oral y Publico, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer al acusado: L.F.M.R.d.P.C. establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando: ser y llamarse como queda escrito: L.F.M.R., venezolano, natural de San J.d.U., estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 16/06/1995, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.923.520, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de J.B.M. y J.d.M. y residenciado en: Guarataro, Sector Cerro Colorado, Casa S/Nº, a diez casas de la escuela, Municipio A.d.E.S.; Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009,del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expone: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo”.

DE LO EXPUESTO POR EL ACUSADO.

Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo

.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA

“Escuchado como fue la admisión de hechos, realizada por mi representado, solicito se imponga la pena, y se le haga la rebaja correspondiente de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano, y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, y las demás actas que se levante al efecto, es todo.

DE LA EXPOSICIÓN FISCAL

“No presento objeción alguna con respecto a la admisión voluntaria de los hechos, por parte del acusado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo.

DE LA EXPOSICION DE LA VICTIMA.

Seguidamente se le cede la palabra al Ciudadano C.G. quien es hermano del occiso, quien en vida respondiera al nombre de G.G., y expone: Estoy conforme, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Juicio, una vez escuchada la admisión del hecho por parte del acusado: L.F.M.R., y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 411 y Articulo 422 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, de la manera siguiente:

PENALIDAD.

El delito de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal Venezolano, establece una pena que va entre Seis (06) Meses a Cinco (05) Años de Prisión, y hecha la operación matemática, se suman estas penas , la cual arroja Cinco (05) Años y Seis (06) Meses de prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, tenemos que el Termino Medio, que seria de: Dos (02) Años y Nueve (09) Meses. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos se le rebaja un tercio de la pena, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, la cual queda en Un ( 01) Año y Diez (10) Meses de Prisión, por el delito de Homicidio Culposo.

En cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena, que va entre Un (01) Mes a Doce(12) Meses de Prisión, y hecha la operación matemática, se suman estas penas , la cual arroja Trece (13) Meses y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio, que seria de Seis (06) Meses y Quince (15) Días. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos se le rebaja un tercio de la pena, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, la cual queda en Cuatro (04) Meses y Diez (10) Días de Prisión, por el delito de Lesiones Culposas Graves. Por lo que la suma de los dos penas quedaría en definitiva Dos (02) Años, Dos (02) Meses y Diez (10) días de Prisión, a imponer al acusado: L.F.M.R., por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2º ambos del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. CONDENA: al Ciudadano: acusado: L.F.M.R., venezolano, natural de San J.d.U., estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 16/06/1995, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.923.520, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de J.B.M. y J.d.M. y residenciado en: Guarataro, Sector Cerro Colorado, Casa S/Nº, a diez casas de la escuela, Municipio A.d.E.S., a cumplir la Pena de definitiva Dos (02) Años, Dos (02) Meses y Diez (10) días de Prisión, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal Venezolano, Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano G.G. (OCCISO) E I.A.R.M.. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Dada, Sellada y firmada en Carúpano, al día 20 días del mes de Noviembre del año 2009. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

La Juez Segunda de Juicio

Abg. Ysmenia F.H.

La Secretaria Judicial

Abg. M.S..

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