Decisión nº PJ382007000585 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

BP02-M-2007-000133

Interlocutoria

Cobro de Bolívares por Intimación

S.G.R. Anzoátegui, S.A. Vs.

M.A.S.M..

21/09/2007

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

I

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2.007, la Abogada en Ejercicio, V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.030.254 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.381, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Anzoátegui, S.A. (S.G.R.-ANZOATEGUI, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 07, Tomo A-90, domiciliada en la ciudad de Puerto la cruz delE.A., solicita a este Despacho la corrección del auto de admisión de la demanda de fecha 01 de agosto de 2.007, en virtud de que la demanda fue admitida por el procedimiento ordinario siendo lo solicitado el procedimiento intimatorio.

II

Al respecto este Tribunal, examinado minuciosamente el escrito libelar observa, que en efecto la parte accionante solicita de este Juzgado que la acción incoada le fuere tramitada conforme al procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, revisado como lo fue el auto de admisión de la demanda igualmente aprecia este Juzgador, que habiendo inadvertido lo solicitado por el accionante en el escrito libelar, erróneamente la demanda fue admitida por el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 338 ejusdem.

En lo referente a la posibilidad de que un Tribunal pueda anular de oficio no solo un auto, sino además su propia decisión, en Sentencia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., estableció el criterio que a continuación se transcribe:

“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”

Ahora bien, siendo el Juez el director del proceso, este Sentenciador, a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de garantizarles el debido proceso, así como en procura de de una tutela judicial efectiva, evitando así las faltas que un futuro pueda anular cualquier acto procesal, en virtud de lo solicitado por el demandante y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 ejusdem, habiendo apreciado la existencia del error, repone la presente causa al estado de admitir la demanda conforme al procedimiento intimatorio establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

III

DECISION

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la presente causa que Cobro de Bolívares tramitado por el procedimiento de Intimación, incoada por la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Anzoátegui, S.A. (S.G.R.-ANZOATEGUI, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 07, Tomo A-90, domiciliada en la ciudad de Puerto la cruz delE.A., a través de su apoderada judicial, abogado en ejercicio V.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.030.254 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.381, en contra del ciudadano M.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.973.743 y domiciliado en la avenida Tajamar, Residencias Paseo Colon, Edificio Caruao, Piso 8, Apartamento B, de la ciudad de Puerto la C. delE.A., al estado de admitir la demanda conforme al procedimiento indicado por el accionante en el escrito libelar, vale decir, en base al procedimiento intimatorio a que se contrae el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior se declara nulo y sin ningún efecto el auto de admisión de la demanda de fecha 01 de agosto de 2.007. Así se decide.

En consecuencia se ordena admitir por auto separado la demanda conforme al procedimiento ordinario de cobro de bolívares tramitado por el procedimiento intimatorio. Así también se decide.

Cúmplase lo ordenado. Regístrese, Publíquese, déjese copia de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. H.A.V.

La Secretaria Temporal,

Abog. Josmire C.Z.

En esta misma fecha, siendo las 11:48 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog. Josmire C.Z.

ASUNTO: BP02-M-2007-000133

HAV/ah.-

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