Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 3 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003202

ASUNTO: RP11-P-2011-003202

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Treinta (30) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2011-003202, seguido a los ciudadanos: V.L.G.G., G.J.M.M. y J.E.L.F., asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. M.J.J.. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. M.J.J., quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano J.E.L.F., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-12-2011, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, hace una breve reseña de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Así mismo, solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público en contra del ciudadano J.E.L.F.. Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos V.L.G.G. y G.J.M.M., solicito se Decrete el Sobreseimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse participación de los mismo en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: J.E.L.F., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.413.850, nacido el 17-12-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.F. y padre desconocido, y domiciliado en Playa Grande, Sector E.G., Casa S/N, cerca del Club La Magallanera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público. Así mismo, solicito se me expidan dos (02) copias certificadas del acta de la Audiencia donde se decrete el sobreseimiento para V.L.G. y G.M., y el nombre corrector de V.J.G.G. es V.L.G.G., es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.E.L.F., por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Público, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado J.E.L.F., si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Yo Admito los Hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que solicito al Tribunal la posibilidad de realizar Trabajo Comunitario en el CDI de Playa Grande, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse J.E.L.F.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano J.E.L.F., por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Ocho (08) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria de Limpieza, Desmalezamiento, y Mantenimiento del C.D.I de Playa Grande, ubicado en Calle paralela a la Calle Principal, detrás del Supermercado o Abasto El Nieto, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Una (01) vez al mes, por el lapso de Ocho (08) meses en el horario que no entorpezca con sus labores habituales. Segunda: No incurrir en nuevos delitos, especialmente en contra de El Estado Venezolano y La Colectividad. Tercera: No cambiar de jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Director del C.D.I de Playa Grande, ubicado en Calle paralela a la Calle Principal, detrás del Supermercado o Abasto El Nieto, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante éste Tribunal del cumplimiento o no de la obligación impuesta al imputado. Así mismo, vista la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, con respecto a los ciudadanos: V.L.G.G. y G.J.M.M., quien solicito se Decrete el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que dicha solicitud esta ajustada a derecho, debido que para la Representante Fiscal, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de dichos imputados, y el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele a los mismos, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el Cese de la Medida Cautelar que pese sobre los ciudadanos V.L.G.G. y G.J.M.M.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano J.E.L.F., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.413.850, nacido el 17-12-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.F. y padre desconocido, y domiciliado en Playa Grande, Sector E.G., Casa S/N, cerca del Club La Magallanera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Ocho (08) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria de Limpieza, Desmalezamiento, y Mantenimiento del C.D.I de Playa Grande, ubicado en Calle paralela a la Calle Principal, detrás del Supermercado o Abasto El Nieto, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Una (01) vez al mes, por el lapso de Ocho (08) meses en el horario que no entorpezca con sus labores habituales. Segunda: No incurrir en nuevos delitos, especialmente en contra de El Estado Venezolano y La Colectividad. Tercera: No cambiar de jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Director del C.D.I de Playa Grande, ubicado en Calle paralela a la Calle Principal, detrás del Supermercado o Abasto El Nieto, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante éste Tribunal del cumplimiento o no de la obligación impuesta al imputado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: V.L.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.592.874, nacido en fecha 04-02-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y taxista, hijo de A.G. y L.G., y domiciliado en Playa Grande, Sector E.G., Casa S/N, cerca del Club La Magallanera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y G.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.126.390, nacido en fecha 17-08-1990, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante gerencia de recursos humanos, hijo de R.M. y G.M., y domiciliado en la Urbanización A.O.R., Playa Grande, Sector Las Casitas, Calle 7, Casa Nº 1, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día 07-02-2014 a las 10:00 a.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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