Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003881

ASUNTO : SP11-P-2008-003881

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.L.S.B.

SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS L.M.

IMPUTADO (S): H.O.V.

DEFENSOR (A): ABG. T.A.M.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 21 de enero de 2009, a las 12:50 hora de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-003881, seguida al ciudadano H.O.V., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17-01-1977, de 31 años de edad, hijo de J.A.O.A. (f) y de Benida Vezga (f), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.231.896, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en la calle 4, avenida 8, No. 7ª-21, Cúcuta, Colombia, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, ABG. M.L.S., le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

Formulada verbalmente la acusación por la Fiscal Vigésima Cuarto del Ministerio Público Abg. Maja L.S., que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado H.O.V., para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensor Abg. T.A.M., como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según Acta No. CR-1-DF-11-1RA-CIA-3ER.PLTON.SI:309, DE FECHA 03 de noviembre del presente año, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose supervisando los canales de circulación de vehículos del Punto de Control Fijo de Peracal, observan a un vehículo que se aproximaba, solicitandole al conductor que se estacionara, apagara el vehículo y abriera la maleta, la cual al abrirla visualizan que tenía una alfombra negra que al levantarla se constataron la presencia de un presunto tanque adaptado, elaborado en material metálico y que ocupaba espacio dentro de la maletera del vehículo, se le solicitó la documentación personal al conductor, manifestando haberlos extraviado y enseñó pasaporte fronterizo No. F.A9559599, a nombre de H.O.V., del vehículo presentó copia simple de Titulo de Propiedad No. 22873389, a nombre de E.O.P.C.; los funcionarios dejan constancia que el procedimiento lo realizan en presencia de dos testigos, identificados como Lizcano Meneses H.V. y Pavón G.J.Á., en vista de la situación trasladan al vehículo y al ciudadano a la sede del Punto de Control Peracal, trasegando en recipientes plásticos el presunto combustible (gasolina), arrojando una cantidad de trecientos litros, se tomo muestra de la sustancia extraída, para ser enviada al laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional, elaboraron acta de retención del vehículo y combustible y notifican al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, procediendo igualmente a la detención del ciudadano.

Al folio 6 y 7 rielan Actas de Entrevista, de fecha 03-11-2008, rendida por los ciudadanos Pabon G.J.Á. y Lizcano Meneses H.V., testigos presenciales del procedimiento objeto de la presente causa.

Consta al folio 18 Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/3672, de fecha 03-11-2008, realizado a la sustancia incautada, concluyendo el Experto: “la muestra No. 01 corresponde según sus características organolépticas a la mezcla de hidrocarburos lineales, empleados como combustible”.

Cursa al folio 21 Dictamen Pericial No. 956 de fecha 03-11-2008, realizado a la sustancia incautada y al vehículo retenido, dejando constancia entre otras cosas el Experto, que el valor en Aduanas equivale a 9,32 unidades tributarias y la mercancía esta sometida a la autorización previa por parte del Ministerio para el Poder Popular de Energía y Petróleo, para su extracción del Territorio Nacional.

Del folio 25 al 28 cursa reseña fotográfica del vehículo y de la sustancia incautada

El Tribunal para decidir observa:

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 55 al 60, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:

  1. Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

  2. Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

  3. Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.

Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

SEGUNDO

En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado H.O.V., a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO

Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a lo cual le aumentamos un tercio por ser agravado quedando en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.

CUARTO

Se condena al acusado H.O.V., a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases, y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases por parte de la guardia nacional, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la oficina del citado Ministerio con sede en la Avenida Universidad edificio antigua Corpoandes frente al museo del estado Táchira San Cristóbal, estado Táchira informándole de esta decisión.

SEXTO

Se acuerda enviar copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público a fin de que investiguen la propiedad del vehículo, ya que de la investigación realizada no se determino si el vehiculo registra a nombre del hoy condenado o si por el contrario corresponde a otro particular, todo ello en aras de las penas accesorias que trae el delito a través de la ley especial de la materia, y así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado H.O.V., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17-01-1977, de 31 años de edad, hijo de J.A.O.A. (f) y de Benida Vezga (f), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.231.896, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en la calle 4, avenida 8, No. 7ª-21, Cúcuta, Colombia, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:

TESTIMONIALES:

  1. -Declaración de los funcionarios TTE A.J.S. NADALES, SM/3 G.E.C.P., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.

  2. - Declaración del ciudadano PABON G.J.A., CÉDULA DE IDENTIDAD v-16.599.359.

  3. - Declaración del ciudadano LIZCANO MENESES H.V., cédula de identidad V-15.958.433.

  4. - Declaración del funcionario ingeniero C.J.C.A., adscrito al departamento de Química Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional.

  5. - Declaración del funcionario B.A.S., adscrito al SENIAT.

  6. - Declaración de los funcionarios G.A.J.A. y TSU P.V.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio.

  7. - Declaración del funcionario P.J. MUCHACHO, adscrito al cuerpo Técnico de T.T..

    DOCUMENTALES:

  8. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO CO-LC-LR-1DIR-DQ-2008/3672, de fecha 03 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario ingeniero C.J.C.A., adscrito al departamento de Química Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional.

  9. - DICTAMEN PERICIAL N° SNAT/INA/APSAT/ACABA-2008-956, de efcah 03 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario B.A.S., adscrito al SENIAT.

  10. - ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍA, de fecha 03 de4 noviembre de 2008, suscrita por el funcionario B.A.S., adscrito al SENIAT.

  11. - FIJACIÓN FOTOGRAFICA DEL VEHÍCULO, marca Ford, modelo Fairline, año 1978, color azul y rojo tipo coupe, serial de carrocería AJ30UT36501, serial de motor V-8.

  12. - EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHÍCULO N° 001075, de fecha 18 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios G.A.J.A. y TSU P.V.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio.

  13. - EXPERTICIA TÁCNICA DE TANQUE DE COMBUSTIBLE, de fecha 16 de diciembre de 2008, suscrita por el funcionario P.J. MUCHACHO, adscrito al cuerpo Técnico de T.T., de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE MANTIENE al acusado H.O.V., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2009.

CUARTO

SE CONDENA al acusado H.O.V., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17-01-1977, de 31 años de edad, hijo de J.A.O.A. (f) y de Benida Vezga (f), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.231.896, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en la calle 4, avenida 8, No. 7ª-21, Cúcuta, Colombia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.

QUINTO

SE CONDENA al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Contrabando.

SEXTO

SE EXONERA al acusado H.O.V. del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SÉPTIMO

Se acuerda enviar copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público a fin de que investiguen la propiedad del vehículo.

OCTAVO

SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases, y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases por parte de la guardia nacional, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la oficina del citado Ministerio con sede en la Avenida Universidad edificio antigua Corpoandes frente al museo del estado Táchira San Cristóbal, estado Táchira informándole de esta decisión

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS L.M.

SECRETARIA

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