Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteArelys Gonzalez
ProcedimientoSentencia

Juez Profesional Abg. A.G.R..

Escabinos: Maivis Gómez y E.C..

Fiscal: Abg. L.P..

Victima: I.A.H.L. (occiso)

Defensora: Abg. M.G..

Acusados: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Secretaria: Abg. D.B.S..

Este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Profesional Abg. A.G.R., los escabinos Maivis Gómez y E.C., constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el número RP01-D-2005-48, instaurado por la Abg. L.P., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de los acusados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quienes se les acuso por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Robo de Vehículo automotor, ambos en grado de complicidad, previstos en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 5, 8, 10 y 12 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, correspondientemente en concordancia del artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha, cometido en perjuicio del ciudadano I.A.H.L. (occiso), debidamente representado los acusados adolescentes por la Dra. M.G., Defensora Pública Penal, siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO

Identidad de los acusados

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el 22 de junio del año 2005, una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales necesarias, procede a iniciar el juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue a los adolescentes acusados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, nacido en Cumaná el día 05-10-1987, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.582.334, soltero, de oficio indefinido, hijo de S.G. y M.C., domiciliado en la Urbanización Brasil, calle Principal la esperanza, cerca de un taller de latonería y pintura llamado Willians, Cumaná Estado Sucre y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, nacido en Cumaná desconoce fecha, de 17 años de edad, indocumentado, soltero, de oficio indefinido, hijo de S.A.P. y M.d.C.C., domiciliada en la Urbanización Brasil, la esperanza sector los ranchos, Cumaná Estado Sucre.

SEGUNDO

De los hechos y circunstancias

objetos del juicio

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día de hoy, dentro de cual señalo que el día 25 de febrero del año 2005, en horas de la mañana se dio inicio a la investigación motivado a la desaparición de un taxista identificado como I.A.H.L., por cuanto los familiares del mismo acudieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a interponer formal denuncia de su desaparición, posteriormente en dicha institución se recibió llamada telefónica mediante la cual informan que había aparecido un cuerpo sin signos vitales en la autopista A.J.d.S., cerca del hotel los bordones, un cuerpo sin vida el cual presentaba herida por arma de fuego, en la cabeza, procediendo los funcionarios de dicho Cuerpo, a trasladarse al sitio donde se encontraba la persona e inmediatamente a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho a los fines de proceder a remover el cadáver, el cual presento herida producida por un proyectil disparado por un arma de fuego ubicado en la región derecha de atrás hacia adelante, posteriormente obtienen información de la aparición de un vehículo con las siguientes características; marca fiat, modelo siena, color blanco, sin placas, serial de carrocería 9D17216223001826, serial de motor 3187133, en el sector cascajal viejo, detrás de frenos 2000, frente al canal al barrio el barrio el manguito de esta ciudad, de la urbanización el brasil, el cual era conducido por la victima, procediendo la dueña del vehículo a reconocer dicho vehículo y presentar la correspondiente documentación del mismo ante el cuerpo policial.

Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación de los adolescentes S.J.G.C. y S.L.P.C., en la comisión de los delitos Homicidio Intencional Calificado y Robo de Vehículo automotor, ambos en grado de complicidad, cometido en perjuicio del ciudadano I.A.H.L. (occiso), solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años.

La Defensa Abg. M.G., por su parte basó sus argumentos; en manifestar que los ciudadanos jueces, al finalizar la audiencia van a dictar la decisión en relación a la libertad de sus defendidos, es por eso que solicita la máxima atención para que dicten un fallo ajustado a derecho,

Los acusados, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que les imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de sus defensas, manifestaron no querer declarar, es decir que se acogieron al precepto constitucional.

TERCERO

Hechos que el Tribunal

estima acreditados

Este Tribunal Mixto procede conforme a los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dar inicio a la recepción de las pruebas que fueron promovidas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, acudiendo a la sala a declarar los siguientes ciudadanos;

  1. - Con la declaración del funcionario C.F.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; una vez identificado y debidamente juramentado; manifestó que El día 25 de febrero en horas de la mañana se dio inicio de una averiguación motivado a la desaparición de un taxista y a la 1 de la tarde de ese mismo día se tuvo conocimiento que esa persona aparece muerta en la avenida A.J.d.S., a la altura del hotel los bordones, para esclarecer la muerte del taxista se realizaron varios allanamientos, posteriormente la policía del estado reporta la aparición de un vehículo, que fue hallado en Brasil, cerca de un taller mecánico. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Público; en la investigación de la muerte del taxista participaron varios funcionarios entre ellos J.O. y J.M.. Uno de los adolescente que esta en esta sala lo encontramos en su casa al momento de practicar los diversos allanamientos, al que aprenhendimos fue al que tiene la mancha en la cara quien es S.G..

  2. - Con la declaración de la funcionaria DALISBETH DEL VALLE M.E., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; una vez identificada y debidamente juramentada; manifestó que; suscribió el acta de un allanamiento que se realizó, en B.s. la esperanza, en una casa que no tiene número. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Público; en el allanamiento solo se aprehendió al adolescente, S.G..

  3. - Con la declaración del funcionario L.M.A.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; una vez identificado y debidamente juramentado; manifestó que era el jefe de guardia ese día, 25-02-2005, cuando recibió una llamada telefónica en la que le informaban que se encontraba una persona sin signos vitales por la autopista A.J.d.S., se traslado de inmediato en compañía de varios funcionarios a proceder a levantar el cadáver, al llegar al sitio se percatan que se trata de una persona de sexo masculino y estaba en posición boca abajo con las manos hacia atrás amarrada, con vendas en los ojos y presentaba una lesión en la región occipital, se trasladó a la morgue el cuerpo y se le realizo la autopsia de ley. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Público; el cadáver lo hallaron de 12 y 30 a 1 del mediodía. En el sitio donde estaba el cadáver habían familiares del occiso, que lo estaban buscando a raíz de su desaparición. El cadáver se encontró en una posición de decúbito ventral, boca abajo, con las manos atadas hacia atrás y con una especie de venda en la cara a nivel de los ojos. Respondió a pregunta que le formuló la Defensa Pública Penal que: el cadáver estaba cerca de la autopista no era de difícil acceso, estaba como a 500 metros del distribuidor, estaba al descubierto. El disparo lo recibió en la cabeza.

  4. - Con la declaración del funcionario P.L.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; una vez identificado y debidamente juramentado; manifestó que; participo en un allanamiento en el sector la esperanza, barrio B.s., allí ubicaron a un muchacho apodado mancha de perro, de nombre Sergio, la madre les hizo entrega del adolescente que estaba identificado como participante del homicidio que estaban investigando y ese muchacho que detuvimos es el que esta en esta sala. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Público; el que se detuvo ese día fue el que tiene el lunar en la cara y señala al acusado S.G.. Respondió a pregunta que le formuló la Defensa Pública Penal; El allanamiento se realizó de 4 a 6 de la madrugada.

  5. - Con la declaración del funcionario A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; una vez identificado y debidamente juramentado; manifestó que; practicó reconocimiento a dos teléfonos celulares, implicados en la investigación G957681, que fueron colectados en el allanamiento que se realizo en el B.s., sector la esperanza.

  6. - Con la declaración de la funcionaria K.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; una vez identificada y debidamente juramentada; manifestó que; realizo una prueba técnica como lo fue el barrido con una aspiradora eléctrica y colecto muestras de apéndices pilosos, huellas y las envió al laboratorio de maturín para la reactivación tricológica. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Público; no tenía conocimiento si había llegado el resultado del laboratorio del análisis de las huellas y muestras colectadas.

    7- Con la declaración del experto anatomopatologo forense Á.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; quien una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: practicó la autopsia a un cadáver masculino, de nombre I.H., de 34 años de edad, el cual presentaba enrojecimiento de la piel en los miembros superiores, cara, tórax, abdomen desprendimiento de la piel de la cara y de los hombros, herida por arma de fuego proyectil único con orificio de entrada en la región occipital a 4 cm. del lado derecho de la línea media occipital de forma estrellada con quemadura en sus bordes sin orificio de salida, con presencia de tatuaje, fractura de cráneo y perforación de masa, trayecto de contacto de atrás para adelante, hubo un hallazgo de proyectil blindado deformado en la punta, localizado en la región frontal derecha. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Público; el disparo fue cercano de contacto de la boca del cañón a la cabeza. Con este tipo de disparo no hay posibilidad que la persona sobreviva, es un disparo mortal.

  7. - Con la declaración de la ciudadana I.D.V.H.L., una vez identificada y debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que: la dueña del taxi que manejaba su hermano se apareció como a las a las 2 de la mañana, a su casa diciendo que el taxi que manejaba su hermano se lo habían robado y lo habían encontraron en el sector conocido como “el Manguito”, pero que su hermano no estaba en el vehículo, posteriormente como a las 4 de la madrugada, fue con 2 primos a los hospitales buscando a ver si encontraban a su hermano, luego fueron a la Policía del Estado y en la comandancia les dijeron que debían ir al puesto del Brasil y hasta allá se dirigieron, posteriormente que presentaron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas e interpusieron la correspondiente denuncia, allí se encuentra nuevamente con la dueña de taxi, declararon y salieron a buscar nuevamente a su hermano con unos amigos que tienen una camioneta vinotinto cerca de la Llanada, Tres picos, luego pasaron por el distribuidor de la Llanada y al ver a varias unidades de taxi de la compañía donde trabajaba su hermano, pensaron que había aparecido; pero la reunión resultó ser falsa alarma, luego les dijeron que consiguieron un cuerpo por el distribuidor los bordones y al trasladarse hacia allá, ya había llegado la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y había removido el cadáver luego se trasladaron a la morgue y reconoció allí el cuerpo sin vida de su hermano. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Público; mi hermano trabajaba como hasta las 10 de la noche, máximo a las 11 pero solo los días que decía que eran fuertes, como los viernes. Respondió a pregunta que le formuló la Defensa Pública Penal que: no se percato donde tenía su hermano la herida ya que la cara de su hermano estaba muy maltratada. Su hermano manejaba un Fiat Siena, color blanco, perteneciente a la línea de Taxi Ejecutivo Venezuela.

  8. - Con la declaración del testigo F.R.M.N., una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: se entero de la desaparición del cuñado I.A.H.L., el viernes en la mañana después que dejo a su esposa en el trabajo, se fue a la casa de la familia de él y allí se entero que apareció el carro pero no él, a las 8 y media se fue con su hermano, sus amigos a buscarlo y al llegar a final de la autopista lo encontró y estaba amordazado, en ese momento pasaba la patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la llamaron, se identificaron y vieron que su cuñado estaba muerto. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Público; fueron varias las personas que salieron a buscar a Irving, entre ellos estaba C.G., R.G., Will Castañeda y un muchacho que llamaban pelúo. El sitio donde hallaron el cadáver fue al final de la autopista A.J.d.S., como a las 2 de la tarde. Su cuñado estaba visible desde la carretera, ya que estaba como a 2 metros de la carretera. Él tenía las manos amarradas parecía un trapo rojo y un alambre. Se entero que murió de un disparo en la cabeza cuando llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ya que tenía la cara muy maltratada. Respondió a pregunta que le formuló la Defensa Pública Penal que; donde apareció su cuñado no estaba el carro, ya que este apareció en otro sitio en el Brasil.

  9. - Con la declaración del testigo R.E.G.C., una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: se entero que a Irving le habían robado el carro, el sale con su primo a ver si encontraban el carro y a Irwing, luego se enteran que el carro lo habían encontrado en el Brasil, pero no estaba Irwing y salieron seis personas a buscarlo al ir a buscarlo por la autopista comenzaron a dejar grupos de 2, y el y su p.F. siguieron en el carro hasta que en el camino por la autopista encontraron el cuerpo de Irwing. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Público; francisco fue el que encontró a Irwing, ya que era el que iba caminando en ese momento por el sector de la autopista A.J.d.S.. El cuerpo estaba a la orilla de la carretera y estaba amarrado tenía una cinta roja en la boca y en las manos tenía otra cinta y alambre. Al encontrarlo íbamos a llamar a un cuerpo policial y en eso paso una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y esa llamo a otra comisión y ellos levantaron el cadáver. Respondió a pregunta que le formuló la Defensa Pública Penal que; cuando consiguieron al primo el estaba solo tirado, allí no estaba el carro, ya que la noche anterior apareció el vehículo en el Brasil.

  10. - Con la declaración de la ciudadana A.J.M., una vez identificada y debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que: la invitaron para la tasca de doña Doris, y ente las personas que la invitaron iban, ella, su hermana Arianni, S.P., Freddy, Yosimar y Marcos, luego Yosimar le hizo una señal a Freddy y este saco un revolver y le dijo al taxista que eso era un atraco, le quitaron la cartera, el reloj le preguntaron donde estaba el dinero y el señor le respondió que es la cajeta del carro Yosimar registro y lo que consiguió fue de cinco mil a ocho mil bolívares, el carro lo mando a parar Freddy y bajaron del carro al taxista, a punta de pistola, lo amarraron de las manos y de los pies y le colocaron una banda en la boca, las bandanas con que amarraron al taxista, quien se la paso a Freddy fue Josimar y S.P. y luego metieron al taxista en la parte trasera del vehículo y Freddy le dijo a Marco que manejara, seguimos rodando con el señor y cuando íbamos por el distribuidor de la autopista A.J.d.S., a la altura de los bordones Freddy le dijo a Marco que parara el carro, Sergio, Marco y Freddy se bajaron y bajaron al taxista, Freddy le desamarro los pies y le dijo camina y de inmediato le disparo por la cabeza, allí se quedo tirado, Freddy dijo vamos a buscar a S.G., al pasarlo a buscarlo el estaba en la casa de Dubraska Calvo, se dio la vuelta y al pasar nuevamente estaba en la esquina cerca de la casa de Dubraska y se monto en el carro le contamos todo lo que sucedió y el se quedo en el carro y de allí nos fuimos a dar unas vueltas a ver que conseguíamos y cuando iban por el liceo Silverio, botamos la cartera del señor, como iba amaneciendo Freddy, Marco y los Sergios, estaban pensando donde deshacerse del carro y fueron por el sector del manguito de Brasil en un callejón cerca de un caño lo dejaron, todos se bajaron, se dejo el carro allí y cuando veníamos botamos en el caño el reloj que se le había quitado al taxista y cada quien se fue para su casa. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Público; eso sucedió el 24 de febrero de 2005, como a las 7 de la noche. A los acusados a uno lo conozco por manito y al otro por el negro al que llaman mancha. Al momento de tomar el taxi se ubicaron en el mismo de la siguiente manera el taxista, Arianna y Y.i. en la parte delantera y atrás i.A., Marcos, Freddy y Sergio, después que pasamos al taxista para atrás íbamos ubicados de la manera siguiente Adelante Marco iba manejando, Arianna y Josimar y detrás i.F., Sergio, el taxista en el medio de los asientos donde van los pies y Anny en la otra ventana. Sergio ese día tomo el arma de fuego ya que el taxista se estaba moviendo mucho y Freddy le dio el arma y luego Sergio se la paso a Marco para poder amárale bien las ataduras que tenía en las manos y en la boca. No se porque robaron al taxista ya que con ese carro no se hizo nada, el reloj que le quitaron lo rompieron y lo tiraron al caño. Fue un solo disparo el que detono Freddy. Respondió a pregunta que le formuló la Defensa Pública Penal que el apodo de Freddy es Cara e vieja.

  11. - Con la declaración del testigo S.E.R.B., quien es sordo mudo acompañado de la Docente interprete S.G.M.D.Q.; una vez identificados y debidamente juramentados manifestó que; no vio ni sabe nada de eso. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Público; no conoce a nadie que se llame F.C. e vieja, ni M.T.. Tiene un solo amigo en B.s., que se llama Jhon, que vive en una casa de dos pisos y el tiene entre 30 o 40 años.

    13- Con la declaración del testigo E.J.B.M., una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: Participo en un allanamiento, que se realizo en El B.S., entrando al manguito, en la calle principal, por el frente de frenos 2000, al llegar allí, los efectivos tocaron la reja salió una señora, quien abrió la puerta entraron los funcionarios y después entraron las demás personas y empezaron a revisar la casa, encontraron dos celulares, le pidieron los papeles de los celulares y la señora dijo que no sabía donde estaban, los decomisaron e igualmente se llevaron a un muchacho preso. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Público; que no le informaron que estaban buscando solo le pidieron que lo acompañara. Respondió a pregunta que le formuló la Defensa Pública Penal; que al adolescente que detienen lo sacan de un cuarto.

    Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.

    Para quienes decidimos; las declaraciones de los testigos presénciales de la muerte y presénciales del hallazgo del cadáver al ser analizados y concatenados entre si, se les otorga suficiente, justo y preciso valor probatorio para acreditar y dejar plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultaron ser coherentes, razonables y entre todas hubo una evidente vinculación, con la declaración de la ciudadana A.J.M., quien observo todas y cada una de las circunstancia del robo del vehículo, así como de la muerte del ciudadano I.A.H.L. y la participación que tuvieron los adolescentes S.L.P.C. y S.J.G.C., aunada a ellas están las de los ciudadanos I.d.V.H.L., F.R.M.N., R.E.G.C., que si bien no observaron las acciones delictivas si observaron circunstancias posteriores, como lo fue el lugar de hallazgo del cadáver, la posición que tenía, las características que presentó el mismo, aunado a ello esta la declaración del ciudadano E.J.B., que fue testigo presencial de la aprehensión del adolescente S.G., acusado que fue perfectamente reconocido y señalado por la ciudadana A.J.M., como una de las personas que participo en la doble comisión delictiva.

    Desechando este Tribunal Mixto la declaración del testigo S.E.R.B., quien es sordo mudo acompañado de la docente S.G.M.d.Q., quien funge de interprete, por cuanto su declaración nada aporto a los hechos, así como a la responsabilidad y culpabilidad de los acusados, aunado a ello se desecha la deposición de la funcionaria K.S., motivado que la actuación de la misma se resumió a la practica de experticia de reconocimiento legal y tricologico, siendo admitido su testimonio mas no la experticia, es por ello que al no ser admitida la misma al momento de realizarse la audiencia preliminar por el Juzgado de Control y el solo dicho de la funcionaria no arrojo ningún elemento que comprometiera la respondabiliadad y culpabilidad de los acusados.

    Fue indiscutible y fehaciente las declaraciones los funcionarios y expertos, para este Tribunal al momento de tomar la decisión, ya que estableció los elementos de convicción científicos sobre la responsabilidad y culpabilidad de los adolescentes acusados; la cual no pudo ser desvirtuada por la defensa a lo largo del debate, ya que los funcionarios C.F., Dalisbeth del Valle M.E., L.M.A., P.L.H., A.M., K.S., maestre, todos ellos tuvieron participación activa a los fines de esclarecer el hecho que se debate y que atribuye responsabilidad y culpabilidad a los acusados, S.L.P.C. y S.J.G.C., aunado a ello esta la declaración del médico forense Dr. Á.P., quien fue diáfano al señalar que la causa de la muerte la ocasiono la fractura de cráneo y perforación de masa, motivado a un proyectil blindado, con trayectoria de contacto de atrás hacia delante, declaración que se concatena de manera vinculante con la de la testigo presencial A.J.M., quien depuso que la persona que dio muerte al ciudadano I.A.H.L., realizo un solo disparo y el mismo se lo realizo por la espalda a traición cuando le dijo a la victima que caminara.

    Este Tribunal Mixto le da a las declaraciones de los testigos antes señalados pleno y absoluto valor probatorio ya que todos y especialmente la ciudadana A.J.M., señalara de manera clara, lógica y sobre todo acorde y diáfana que el adolescente S.P., participara de manera inmediata en la comisión delictiva en los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Robo de Vehículo automotor, en grado de complicidad, al acompañar a Freddy quien era el que portaba el arma de fuego y bajo esa amenaza lo despojo de su vehículo, de sus prendas personales y luego de amedrentarlo, lo amarra y somete ejerciendo no solo presión psicológica sino física, para luego quitarle la vida.

    En relación al acusado S.G., su participación en la comisión delictiva en los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Robo de Vehículo automotor, en grado de encubrimiento, esta totalmente comprobada por cuanto su participación se limito una vez que S.P., cometió los delitos con anterioridad, S.G., colaboro al permanecer en el vehículo, ofrecer ayuda y permitir la destrucción o bien a alterar de cualquier modo las huellas o indicios de los delitos, es decir que una vez que S.P., participo en la acción delictiva como lo fue despojar de su vehículo al ciudadano I.A.H.L. y posteriormente quitarle la vida, paso buscando a S.G. y se fueron a dar vueltas en el vehículo de la victima y a deshacerse de todas y cada uno de los objetos que fueron arrebatados a la victima, como lo fue el botar las cartera contentiva de los documentos personales por una de las calles que recorrieron, así como los objetos robados por otro lado y el vehículo dejarlo botado por otro lugar de la ciudad, es decir su ayuda se redujo en una inactividad, en un no hacer, como lo fue el encubrimiento, es de destacar que dicho encubrimiento es siempre activo y el con su acción logro la obstaculización o bien la persecución de los autores materiales, aunado a ello se dificulta la correcta actividad de los órganos jurisdiccionales, en la acción del acusado S.P., de las acciones quedo probado y esta dado el supuesto legal de que no hubo el concierto anterior de S.G. con los autores del delito consumado. Esta figura de encubrimiento se consuma desde el mismo momento en que se presta ayuda al autor del delito principal háyase alcanzado o no el objetivo perseguido y de acuerdo a la declaración de los testigos una vez que S.G., se monto en el vehículo de la victima y se le comento todo lo sucedido, el mismo permaneció en el vehículo voluntariamente y mas aún continua cuanto el autor del delito manifestó vamos a dar unas vueltas a ver que conseguimos por allí, advirtiendo la testigo A.J., que con dicha frase lo que quiso decir el autor material del delito fue vamos a ver a quien otra persona despojaban de sus pertenencias.

    Declaraciones de los testigos y funcionarios que se relacionan con la deposición del Anatomopatologo forense, Á.P., en lo relativo al tipo de lesión que sufrió la victima, al señalar que la causa de la muerte del ciudadano I.A.H.L., la produjo una herida por arma de fuego ubicada al lado derecho, de forma estrellada con quemadura en sus bordes de 3,5 cm. con presencia de tatuaje lo que le produjo una fractura de cráneo y perforación de masa y el impacto del proyectil fue de contacto y el trayecto fue de atrás hacia adelante, localizado en la región frontal derecha.

    Fue indiscutible y fehaciente las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, al momento de tomar la decisión este Tribunal Mixto, ya que estableció los elementos de convicción sobre la responsabilidad y culpabilidad de los adolescentes acusados; la cual no pudo ser desvirtuada por la defensa a lo largo del debate.

    Aunada a estas declaraciones están los siguientes medios probatorios que fueron incorporados por su lectura, por que de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen pleno, total y absoluto valor probatorio por cuanto fueron promovidos oportunamente y se encuentran dentro de los documentos que contiene el mencionado artículo, encontrando entre ellos; 1.- Inspección Nº 480 del fecha 25/02/2005; practicada en la morgue del Hospital General de esta ciudad, Cumaná, Estado Sucre. 2.- Inspección Nº 481 de fecha 25/02/2005, practicada en la autopista A.J.D.S., donde localizaron el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales de en posición de cubito ventral; 3.- Experticia Nº 065 de fecha 01/03/2005, practicada sobre un vehículo, modelo siena clase automóvil, modelo sedan, color blanco, sin placas; 4.- Experticia de reconocimiento y avalúo real Nº 066-05 de fecha 01/03/2005; practicada sobre un vehículo, marca chevrolet, modelo cavalier, clase automóvil, modelo sedan, color azul, placas PAA-580, año 2000. 5.- Experticia de reconocimiento legal Nº 132 de fecha 02/03/2005, practicada sobre dos celulares uno marca talkabout serial 52B608E0 y otro G tran, color gris modelo GCP- 4000, serial GXVC029921; 6.- Protocolo de autopsia Nº 054 de fecha 26/02/2005; practicada sobre un ciudadano identificado como I.h. y deja constancia que la muerte fue a consecuencia de herida por arma de fuego proyectil único en cráneo con fractura del mismo y perforación de masa encefálica, 7.- Experticia de reconocimiento legal Nº 134 de fecha 02/03/2005, practicada sobre un proyectil elaborado en metal con revestimiento de blindaje de color dorado, el mismo se aprecia deformado en el área correspondiente al vértice. 8.- Inspección 476 de fecha 25/02/2005; practicada sobre un vehículo, marca fiat, tipo taxi, color blanco, clase automóvil, modelo sedan, sin placas. Serial de carrocería 9BD17216223001836, serial de motor 5187133. 9.- Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente S.L.P.C., elementos que se concatenan, vinculan entre si en forma directa con las deposiciones, de testigos, funcionarios y expertos en cuanto a la responsabilidad y culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado y Robo de Vehículo automotor, en grado de complicidad, para S.P. y homicidio intencional calificado y Robo de Vehículo automotor, en grado de encubridor para S.G., todo ello motivado a los fundamentos científicos que usaron los funcionarios para la realización de las experticias, inspecciones, reconocimientos debido a los conocimientos y experiencia de quienes lo realizaron, aunado a ello están el documento público, que se solicitó para que sean incorporado por su lectura como lo es la partida de nacimiento del acusado S.L.P.C., este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue promovida oportunamente y este documento, al cumplir con las condiciones de validez entre ellas las referidas a la intervención de un funcionario público, que esta debidamente autorizado para actuar, con la capacidad de ser un ente oficial, teniendo así la competencia por la materia, territorio y persona, considera que el mismo es auténtico y da fe plena de la existencia material del hecho alegado en el documento, y mientras no se demuestre con un proceso de tacha el mismo tiene plena validez.

CUARTO

Fundamentos de hecho

y de derecho

Este Tribunal Mixto concluye por unanimidad, que los delitos de homicidio intencional calificado y robo de Vehículo automotor, en grado de complicidad, para S.P. y homicidio intencional calificado y Robo de Vehículo automotor, en grado de encubridor para S.G., atribuido el primero de ellos por la representación fiscal y al segundo de los acusados se le realizo un cambio de calificación durante el transcurso del juicio oral y reservado, quedaron demostrados con la conducta asumida por los mencionados adolescentes, ya que en relación a S.P., este participara a manera cómplice en la comisión delictiva de los delitos antes señalados al acompañar al autor y este portando un arma de fuego, lo acompaño a despojar a la victima de su vehículo, de sus prendas personales y luego en amedentrarlo y colaborar al amarrarlo y someterlo ejerciendo no solo presión psicológica sino física, para luego permitir que le quitaran la vida, sin ningún motivo o bien por motivos fútiles o innobles, actuando sobre seguro porque la victima además de encontrase amarada de las manos, indefensa y de espalda fue objeto de la agresión mas letal como fue darle un disparo por la parte trasera de la cabeza, causándole la muerte solo por placer o dársela de sobrado sobre el grupo ya que la victima en ningún momento opuso resistencia, sino todo lo contrario solicitaba que no lo mataran que tenía familia, no influyendo el acusado sobre el autor material con el fin de que hacerlo desistir al menos en quitarle la vida al hoy occiso, al actuar de manera innoble, infame tal como lo establece la jurisprudencia con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, de fecha 18 días del mes de julio de dos mil, bajo el N° 990 de la Sala de Casación Penal, al establecer que se debe establecer las circunstancias que califican el homicidio. Aunado a ello esta el extracto de la sentencia de fecha 06/07/2000 identificada bajo el N°. 937 de la Sala de Casación Penal; que pauta “… Este Tribunal Supremo ha considerado, en repetidas oportunidades y lo reitera en ésta, que cuando el juez estime comprobado el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408 del Código Penal, debe señalar de cuál de las circunstancias calificantes previstas en dicho artículo se trata, así como también debe expresar clara y determinantemente los hechos que considera probados configurativos de esa calificante…”.

En relación al acusado S.G. en la comisión delictiva en los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Robo de Vehículo automotor, en grado de encubridor, igualmente actuó de manera innoble, vil, abyecta, sin ningún tipo de respeto e importancia por la vida humana ajena, quien fue buscado en el vehículo de la victima por los autores y cómplices delictivos y una vez que obtiene conocimiento de todas las actuaciones delictivas decide permanecer voluntariamente con ellos y colabora a deshacerse de todos y cada uno de los objetos que fueron arrebatados a la victima, como lo fue el botar las cartera contentiva de los documentos personales, los objetos robados y posteriormente el vehículo, es decir su ayuda se redujo en una inactividad, en un no hacer, logrando con su acción la obstaculización y la persecución de los autores materiales, conductas de los acusados que quedaron perfectamente encuadrada en la norma penal como lo son homicidio intencional calificado y Robo de Vehículo automotor, en grado de complicidad, para S.P., previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 5, 8, 10 y 12 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, en concordancia del artículo 83 del Código Penal vigente y homicidio intencional calificado y Robo de Vehículo automotor, en grado de encubridor para S.G., previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 5, 8, 10 y 12 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, correspondientemente en concordancia del artículo 255 del Código Penal vigente, por cuanto todas las pruebas ofrecidas y traídas a sala demostraron la real y efectiva participación de los adolescentes acusados, resultando los mismos plenamente responsable y culpable en la comisión de los delitos atribuidos.

QUINTO

Sanción

La Representante de la Vindicta Publica, solicita para los adolescentes acusados S.J.G.C. y S.L.P.C., la sanción de cuatro (4) años de privación de libertad de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal Mixto observa que los artículos 362 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen las pautas y como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida este Juzgado; analiza los siguientes literales a, b, c, d, e, f del artículo 622 de la menciona Ley.

En cuanto al literal; a) relacionado con la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedo probado que los acusados S.J.G.C. y S.L.P.C., el día 25-02-2005, luego de solicitar un servicio de taxi, amenazaron física y psicológicamente, a la victima, sometiéndola con un arma de fuego, despojándola de sus prendas personales así como su vehículo para luego quitarle la vida, acción que ocasiono su muerte, siendo examinado el cuerpo sin vida por el experto Á.P., quien señalo que la causa de la muerte, fue herida por arma de fuego con fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, producida por un proyectil, el cual se le encontró en la región frontal del lado derecho de la cabeza, por todo ello se comprobó la existencia de los hechos delictivos y los daños causados.

El literal b) referido a la comprobación de que los adolescentes han participado en los hechos delictivos; comparecieron a la sala los testigos I.d.V.H.L., F.R.M.N., R.E.G.C., A.J.M. y E.J.B., así como los funcionarios C.F., Dalisbeth del Valle M.E., L.M.A., P.L.H., A.M. y el Dr. Á.P., todos ellos bien sean presénciales de las acciones delictivas o bien de circunstancias posteriores, así como de las diligencias urgentes y necesarias para esclarecer el presente hecho, manifestaron y de las actuaciones se desprendió de manera clara y sin titubear que los adolescentes S.J.G.C. y S.L.P.C., participaron en las acciones delictivas, privando a la victima de su l.d.t., despojándolas de sus pertenencias así como de su vehículo para luego quitarle la vida y colaborando posteriormente uno de los acusados en la dispersión de la investigación.

En cuanto al literal c) relativo a la naturaleza y gravedad del delito, para quienes decidimos los adolescentes incurrieron en varias conductas reprochables, por cuanto ha atentado con diversos bienes jurídicos, como lo son el derecho al libertad personal, a la propiedad y al bien mas sagrado del ser humano como lo es el derecho a vivir, causando un extenso y vasto daño al arrebatarle la vida, al ciudadano I.A.H.L., lo cual es irremediable, aunado a ello el amenazar con un arma de fuego a la mencionada victima con el fin de despojarla de sus prendas personales, vehículo y la vida, todo ello refleja la gravedad de los delitos, motivado a la diversidad de derechos infringidos o conculcados.

En cuanto al literal d) relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el adolescente S.L.P.C., resulto ser autor material de los delitos de homicidio intencional calificado y Robo de Vehículo automotor, en grado de complicidad, previstos en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 5, 8, 10 y 12 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, en concordancia del artículo 83 del Código Penal vigente y S.J.G.C., resulto ser autor material de los delitos de homicidio intencional calificado y Robo de Vehículo automotor, en grado de encubridor previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 5, 8, 10 y 12 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, correspondientemente en concordancia del artículo 255 del Código Penal vigente, que sufriera el ciudadano I.A.H.L. (occiso), conductas que quedaron demostradas con las declaraciones de los ciudadanos I.d.V.H.L., F.R.M.N., R.E.G.C., A.J.M., E.J.B. y el Dr. A.P., por cuanto ellos observaron circunstancias que demuestran que los mencionados adolescentes aprovechándose de la victima, la cual fue objeto de amenaza con un arma de fuego y despojada de prendas personales, vehículo para luego quitarle la vida al Ciudadano I.A.H.L..

En cuanto al literal e) relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Juzgado observa que sanción solicitada por la Representación Fiscal para el adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, fue de cuatro (04) años de privación de libertad, por los delitos de homicidio intencional calificado y Robo de Vehículo automotor, en grado de complicidad, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 5, 8, 10 y 12 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, en concordancia del artículo 83 del Código Penal vigente y en relación al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le atribuyeron los delitos de homicidio intencional calificado y Robo de Vehículo automotor, en grado de encubridor, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 5, 8, 10 y 12 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, correspondientemente en concordancia del artículo 255 del Código Penal vigente, es por ello que este Tribunal le impone la sanción de tres (03) años de privación de libertad, delitos que quedaron plenamente demostrados en sala y los mismos se encuentran contenidos dentro de los previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece como sanción la privación de libertad y por cuanto quedo plenamente demostradas sus responsabilidades penales y culpabilidad, y ante las circunstancias por demás calificantes; en la conducta de los adolescentes que aprovechándose de la situación de indefensión que presentaba la victima, como lo es estar amarrado de las manos, con los ojos vendados desprovisto de cualquier tipo de armamento y peor aún de espalda a su agresor, es por lo antes expuesto que se le sanciona a S.P. a cuatro (04) años de privación de libertad por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado y Robo de Vehículo automotor, en grado de complicidad, delitos previstos en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 5, 8, 10 y 12 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, en concordancia del artículo 83 del Código Penal vigente y a XXXXXXXXXXXXXXXXX, a tres (03) años por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado y Robo de Vehículo automotor, en grado de encubridor, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 5, 8, 10 y 12 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, correspondientemente en concordancia del artículo 255 del Código Penal vigente, todo ello con la finalidad de lograr su readaptación y reinserción social, por cuanto los mencionados acusados manifestaron que no realizaban ningún tipo de actividad estudiantil, aunado a ello es necesario que entienda que la ilicitud de sus conductas conlleva una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta a los adolescentes, para que comprenda el respeto y acatamiento por los derechos humanos y libertades fundamentales de las otras personas con las que se convive socialmente.

En cuanto al literal f) relativo a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuenta con 17 años de edad y ambos presentan capacidad física y mental apta para cumplir la medida establecida por este Tribunal.

En base a todas las consideraciones anteriores y por cuanto quedo plenamente demostrada las responsabilidades y culpabilidad de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado y Robo de Vehículo automotor, en grado de encubridor, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 5, 8, 10 y 12 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, correspondientemente en concordancia del artículo 255 del Código Penal y S.L.P.C., en la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado y Robo de Vehículo automotor, en grado de complicidad, delitos previstos en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 5, 8, 10 y 12 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, en concordancia del artículo 83 del Código Penal, los cuales acarrea como sanción la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que este Juzgado le aplica la sanción a S.L.P.C. de cuatro (04) años de privación de libertad y a S.J.G.C. a tres (03) años de privación de libertad conforme a los artículos 603 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA por UNANIMIDAD a los acusados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, nacido en Cumaná desconoce fecha, de 17 años de edad, indocumentado, soltero, de oficio indefinido, hijo de S.A.P. y M.d.C.C., domiciliada en la Urbanización Brasil, la esperanza sector los ranchos, Cumaná Estado Sucre, a cumplir la sanción de cuatro (04) años de privación de libertad por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado y Robo de Vehículo automotor, en grado de complicidad, delitos previstos en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 5, 8, 10 y 12 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, en concordancia del artículo 83 del Código Penal vigente y a S.J.G.C., Venezolano, nacido en Cumaná el día 05-10-1987, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.582.334, soltero, de oficio indefinido, hijo de S.G. y M.C., domiciliado en la Urbanización Brasil, calle Principal la esperanza, cerca de un taller de latonería y pintura llamado Willians, Cumaná Estado Sucre, a cumplir la sanción de tres (03) años de privación de libertad por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado y Robo de Vehículo automotor, en grado de encubridor, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 5, 8, 10 y 12 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, correspondientemente en concordancia del artículo 255 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Quedan los adolescentes de conformidad con los artículos 647 y 480 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, obligado a cumplir la sanción en el lugar que señale el Juez de Ejecución.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

En Cumaná a los cuatro días del mes de julio del año dos mil cinco. (04-07-2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Juez de Juicio

A.G.R.

Los Escabinos:

Maivis Gómez y E.C..

La Secretaria

Dra. Desirre Barreto Santaella

La anterior sentencia se público en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres de la tarde (3:00PM).

La Secretaria

Dra. Desirre Barreto Santaella

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