Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 12 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002539

ASUNTO : RP01-P-2009-002539

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido en fecha, Doce (12) de Enero de Dos Mil Once (2011), siendo las 09:30 AM, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala Nº 2B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez ABG. M.G.F.M., quien se encuentra acompañada por la Secretaria Judicial de Sala ABG. M.C. BERMÙDEZ MARTELL y por el Alguacil ciudadano J.Y., a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº RP01-P-2009-002539, seguida a los ciudadanos L.J.C.C., quien se encuentra presuntamente incurso por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.D.V.P.; y J.L.C.C. a los fines de decidir la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada a su favor. Seguidamente se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. Y.D.; el imputado L.J.C.C.; la víctima ciudadana C.D.V.P.; y la Defensora Pública Penal ABG. Y.B. en sustitución de la Defensora Pública Cuarta Abg. O.G.; no compareciendo el imputado J.L.C.C..- Seguidamente, de conformidad con el artículo 74 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda celebrar la presente audiencia para el imputado L.J.C.C., por cuanto el Tribunal considera que su situación jurídica puede ser resuelta de inmediato y en lo que respecta al ciudadano J.L.C.C. este Tribunal observa que para el mismo se ha solicitado sea decretado a su favor el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de ello y por la incomparecencia del mismo a la presente audiencia este Tribunal acuerda proveer lo conducente por auto separado.- Acto seguido la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expone: Ratifico en este acto el escrito de acusación presentado en fecha 30/07/2009 ante este Tribunal de Control y el cual riela a los folio 47 al 51 ambos inclusive. Expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente asunto; así mismo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado L.J.C.C., venezolano, cédula de identidad Nº 16.995.553, nacido el 14/09/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.J.C. y P.C. y residenciado en Los Bordones, Sector La Curva, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de C.D.V.P.; asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, así como todos los medios probatorios, solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, por la comisión del delito supra señalado. Por último solicitó copia simple del acta. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Acto seguido, se le concede la palabra a la Víctima, quien expone: No tengo nada que decir. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, el Juez dio lectura e impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, manifestando el imputado el cual quedó identificado como L.J.C.C., venezolano, cédula de identidad Nº 16.995.553, nacido el 14/09/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.J.C. y P.C. y residenciado en Los Bordones, Sector La Curva, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público en razón de que cumple con requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo mejor criterio de este tribunal. Ahora bien, una vez que se pronuncie con respecto a la acusación solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado a los fines de verificar si se acoge a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso y de no ser así se dictare auto de apertura a juicio, hago mía las pruebas ofrecidas por la Fiscal y con respecto a las documentales solicito su admisión conforme al articulo 339 del COPP, es decir, que no sean admitidas de manera autónoma. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN

Acto seguido, este Tribunal vista la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, a.l.f. de la acusación y lo alegado por la defensa y visto que la víctima no tiene nada que decir y el imputado de autos se acoge al Precepto Constitucional, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, oída la petición de la defensa, los alegatos de la victima y del imputado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado L.J.C.C., venezolano, cédula de identidad Nº 16.995.553, nacido el 14/09/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.J.C. y P.C. y residenciado en Los Bordones, Sector La Curva, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre, ya que los hechos narrados en la acusación fiscal permiten subsumir la conducta del imputado en la presunta participación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de C.D.V.P., se considera que se cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pues se identifica plenamente el imputado, se indican los elementos de convicción que los motivan, preceptos jurídicos aplicables. Ahora bien admitida como ha sido la acusación fiscal el imputado adquiere en este momento la condición de acusado.- SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 50 y 51 del presente expediente.- TERCERO: Se le impone al acusado una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las alternativas a la prosecución del proceso aplicable a el caso en concreto como lo son las admisión de hechos contenida en el articulo 376 del COPP y la suspensión condicional del proceso referida en el articulo 42 ejusdem. Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al acusado, supra identificado, a los fines que manifieste si se acoge o no al mismo y la admisión para la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 del COPP y al efecto el imputado manifestó: Admito los hechos y solicito al Tribunal la suspensión condicional del proceso y ofrezco en este acto mis disculpas a C.D.V.P., le pido me perdone y me comprometo a cumplir fiel y cabalmente con las condiciones que tenga a bien imponerme este Tribunal. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mí representado, para la suspensión condicional del proceso, en cuanto a la violencia física y solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del COPP. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la victima quien expone: Acepto las disculpas ofrecidas y estoy de acuerdo con lo que dice el tribunal. Es todo. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: El Ministerio Público no va a argumentar en este momento. Es todo. Acto seguido, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: vista la admisión de los hechos objetos del proceso establecidos en la acusación fiscal y solicitud por el imputado L.J.C.C., venezolano, cédula de identidad Nº 16.995.553, nacido el 14/09/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.J.C. y P.C. y residenciado en Los Bordones, Sector La Curva, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de C.D.V.P., de conformidad al artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, PASA A SUSPENDER EL PROCESO POR UN PERIODO DE UN (01) AÑO, debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: NO INCURRIR EN CONDUCTAS SIMILARES A LAS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA; NO INGERIR LICOR EN EXCESO; Y PRESENTACIONES ANTE LA UTASP, ORGANISMO ÈSTE QUE VERIFICARÁ EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS A TRAVES DE UN DELEGADO DE PRUEBA.- Expídanse las copias simples solicitadas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el control de las presentaciones impuestas, se acuerda anexar copia certificada de la presente acta. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ODILMARIS S.M..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR