Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 13 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003661

ASUNTO: RP11-P-2007-003661

DECISIÓN DE OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN

DESTACAMENTO DE TRABAJO

Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, a favor del penado L.J.J., quien se encontrándose actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial de esta ciudad y solicita a este Tribunal se decrete a su favor la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:

PRIMERO

El penado L.J.J., Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula 17.956.315, por encontrarlo incurso en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y porte Ilícito de Arma, condenado en fecha 23/01/2009; en, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, lo condena a cumplir la pena de Cinco (05) Años y Seis (06) Meses de Prisión más las accesorias de ley establecidas en dicha norma, de la colectividad. Y así mismo, de manera accesoria se imponen la Inhabilitación Política por un tiempo igual al que dure la pena principal, 16 ordinales 1° y 2°, y 88, todos del Código Penal, considerando el criterio de quien aquí decide, que el penado L.J.J., puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, aunado a la Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en el presente caso. 4. ORDENÓ la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO

El penado L.J.J., plenamente identificado, está detenido desde el día 28/09/2007, hasta el día de hoy 13/08/2009, tiene una pena cumplida física cumplida de Un (01) Años, Diez (10) Meses y Quince (15) Días de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta Tres (03) Años, Siete (07) Meses, Quince (15) días, más las accesorias de Ley, que se cumplirá en fecha 28/03/2013. Se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede ¼ parte de la pena impuesta.

TERCERO

Cursa a los folios del 206 al 209 de la senda pieza procesal que conforma la presente causa, oficio N° 625-2009, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, Estado Sucre, mediante el cual remiten INFORME TÉCNICO del penado L.J.J., quien opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, el cual fue practicado por la Unidad Técnica de esta ciudad, y en el referido Informe los funcionarios J.M., Trabajadora Social, A.S., Psicólogo y Abg. D.M., todos adscritos a la referida Unidad Técnica, y quienes practicaron la Evaluación Psico-social del referido penado arrojando como resultado un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo.

CUARTO

Cursa al folio (218) de la segundo pieza procesal que conforma la presente causa, Certificación del Registro de Antecedentes Penales en la cual el Jefe de la División de Antecedentes Penales, deja constancia que los datos procesales del penado, están relacionados con la presente causa, es decir, el mencionado penado es primario en la comisión del delito.

QUINTO

Cursa al folio 200; C.d.B.C. del penado L.J.J. ; al cual se verifico vía telefónica al ciudadano Director del Internado Judicial quien acordó remitir inmediatamente la referida constancia mediante la cual certifican que el mencionado penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener Buena Conducta.

SEXTO

Cursa a el folio 164 de la novena pieza procesal que conforma la presente causa, Oferta de Trabajo a favor del penado L.J.J., suscrita por Héctor de la Rosa, titular de la Cédula de Identidad N° 17.956.315; actuando como representante de la Fundación Social la Voz Que Clama el Desierto; mediante la cual ofrecen empleo al referido penado, para trabajar como Obrero, cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 8:0:00 a.m hasta las doce (12) meridiano y desde las 1:00 p.m hasta las 5:0pm, de Lunes a Sábados, devengando un sueldo mensual de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.600,00).

Asimismo y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el artículo 5, Ordinal 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Primero de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano L.J.J., es de aquellos que causan considerables daños, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO y en v.d.S. N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en el presente caso. 4. ORDENÓ la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, y visto que el penado penado L.J.J., reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; es primario por cuanto los Antecedentes Penales que registra son los que guardan relación con la presente causa; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el penado ha observado desde su ingreso al Internado Judicial de Carúpano una Buena Conducta, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a esta Juzgador a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, comenzando a las 7:00 a.m hasta las doce (12) meridiano y desde las 2:00 p.m hasta las 5:00pm, de Lunes a Sábados.

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado L.J.J., Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula 17.956.315, por encontrarlo incurso en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y porte Ilícito de Arma, condenado en fecha 23/01/2009; en, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, lo condena a cumplir la pena de Cinco (05) Años y Seis (06) Meses de Prisión más las accesorias de ley establecidas en dicha norma, de la colectividad, para trabajar como Obrero, cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 7:00:00 a.m hasta las doce (12) meridiano y desde las 2:00 p.m hasta las 5:00pm, de Lunes a Sábados, devengando un sueldo mensual de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.800,00).

Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones:

1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4.-Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal; 5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 7:00:00 a.m hasta las doce (12) meridiano y desde las 2:00 p.m hasta las 5:00pm, de Lunes a Sábados, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer al penado L.J.J., Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula 17.956.315, por encontrarlo incurso en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y porte Ilícito de Arma, condenado en fecha 23/01/2009; en, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, lo condena a cumplir la pena de Cinco (05) Años y Seis (06) Meses de Prisión más las accesorias de ley establecidas en dicha norma, de la colectividad en consecuencia acuerda fijar audiencia de imposición para el día Jueves 13/08/2009 a las10:30 de la mañana en al sede del Internado Judicial de la ciudad de Carúpano; y una vez impuesto y notificado el penado, se procederá a librar la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carúpano a los fines de su ejecución, y remitirle anexo copia certificada de la presente decisión, instándose al Director de ese establecimiento penal del deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; y al ciudadano Héctor de la Rosa, titular de la Cédula de Identidad N° 17.956.315, a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución,

Abg. A.R..

La Secretaria,

Abg. N.E..

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