Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003217

ASUNTO: RP11-P-2011-003217

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. J.E.G.

SECRETARIO: ABG. M.D.S.

FISCAL: ABG. D.A.

FISCAL AUXILIAR TERCERA

VÍCTIMA: YURBIS CRUZVELIS GUERRA CEDEÑO

DEFENSOR: ABG. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: L.J.L.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado L.J.L., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YURBIS CRUZVELIS GUERRA CEDEÑO, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 5º y 6º de la Ley que rige la materia; En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YURBIS CRUZVELIS GUERRA CEDEÑO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 28-12-2011. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.J.L., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Denuncia, de fecha 28-12-2011, inserta al folio 3 y su vuelto, rendida por la ciudadana Yurbis Cruzvelis Guerra Cedeño, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policía General “Juan M.V.”, Estación Policial del Municipio Valdez, donde hace un breve resumen de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación Penal.- Acta De Entrevista, rendida por la ciudadana Y.D.C.L.C., de fecha 28-12-2011, cursante al folio 5; Acta Policial, de fecha 28-12-2011, inserta al folio 6, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policía General “Juan M.V.”, Estación Policial del Municipio Valdez, donde dejan constancia de las diligencias realizadas en ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana Yurbis Cruzvelis Guerra Cedeño, y donde resultara detenido el ciudadano L.J.L.. Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 28-12-2011, cursante la folio 8, a favor de la ciudadana Yurbis Cruzvelis Guerra Cedeño.- Inspección Ocular, de fecha 28-12-2011, cursante al folio Nº 10, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policía General “Juan M.V., donde se describe brevemente al sitio del suceso; Informe Medico, de fecha 28-12-2011, inserta al folio 12, suscrita por el Medico de FUNDASALUD, de la población de Irapa, Estado Sucre, quien acude a ese centro asistencial presentado hematomas en región frontal, excoriaciones en el codo izquierdo y rodilla izquierda. Acta de Investigación Penal, de fecha 28-12-2011, cursante al folio 13, suscrita por el funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez. Mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Presentaron actuaciones enviando en calidad de detenido al Ciudadano L.J.L., quien fue detenido por dicha comisión policial luego que agrediera física y verbalmente a la ciudadana Yurbi Guerra Cedeño y donde señalan que el ciudadana L.J.L. no presenta registros policiales ni solicitud alguna por ante el referido sistema computarizado.- Memorando Nº 9700-184-137, de fecha 29-12-2011, inserta al folio 15, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Guiria, mediante la cual deja constancia que el ciudadano J.L.L., no presenta registros policiales.

Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Irapa Municipio M.E.S., todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5º y 6º, de la Ley que rige la materia.

En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado L.J.L., venezolano, natural de esta Ciudad, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, de profesión u oficio: agricultor. Hijo de: J.L. y C.C., y residenciado en: San A.D.I., casa Nº 16, calle Nueva, Municipio Mariño, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YURBIS GUERRA CEDEÑO; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Irapa de Municipio M.E.S., todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 5 y 6 de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad; así mismo líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Mariño, informando sobre la medida de presentación impuesta al imputado de autos, por ante ese comando policial, con la obligación de informar a este Despacho sobre el cumplimiento o no de las mismas. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.A.D.S.

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