Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, ocho de abril del 2005, siendo las 10:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-D-2005-000048, seguida a los adolescente xxxxxxxx y xxxxxxxx, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Robo de vehículo automotor, en perjuicio de I.A.H.L., se constituyó el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, en la sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presente la Fiscal 6° del Ministerio Público, Abg. L.P., los imputados adolescentes xxxxxxxx y xxxxxxxxx, previo traslado desde el Centro de Prisión preventiva Cumaná, acompañados de su representante legal, xxxxxxxx y xxxxxxxx, respectivamente, la defensora Pública Abg. M.G. y la víctima I.d.V.H.L., en su condición de hermana del occiso. Seguidamente la juez da inicio a la Audiencia Preliminar en la causa seguida a xxxxxxx y xxxxxxx. Seguidamente se procedió a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; Así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien presentó formal acusación en contra de los adolescentes xxxxxxx y xxxxxxxx, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Robo de vehículo automotor ambos en grado de complicidad, previsto y sancionado en los artículo 408, ordinal 1° Código Penal venezolano y artículo 5 y 6 ordinales 1 al 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio de I.A.H.L., y ratifica el escrito acusatorio presentado ante este despacho, la cual corre inserta entre los folios 148 al 164, expuso las circunstancias de hecho, indicando que en fecha 25-02-05 los hoy imputados en compañía del ciudadano F.C., solicitan un servicio de taxi a la víctima I.H., hacia el sector de Cantarrana, obligan con una arma de fuego, a la víctima, a dirigirse a la autopista A.J.d.S. donde el ciudadano F.C., ya en el lugar, amarran a la víctima y tapándole la boca, el ciudadano F.C. le dispara con un revolver calibre 38 y se llevan el vehículo dejándolo abandonado en la Urbanización el Brasil, asimismo calificó los hechos dentro del supuesto contenido en los artículos 408, ordinal 1° Código Penal venezolano y artículo 5 y 6 ordinales 1 al 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, ya que los mismo se encontraban en el taxi donde ocurrió el hecho en compañía del ciudadano F.C. quien de las actuaciones se desprende dio muerte a la víctima. Ratificó los fundamentos de imputación, ratificó el capitulo de calificación alternativa por los delitos Homicidio Intencional Calificado y Robo de vehículo automotor en grado de cooperador, ratificó los medios de prueba, solicitó se admita la presente acusación y solicitó el enjuiciamiento de los imputados y se ordene la apertura a juicio oral, solicitó la Prisión preventiva para garantizar la comparecencia al juicio oral y solicitó la imposición de la sanción correspondiente de Privación de la Libertad por el lapso de cuatro años, contenida en el artículo 570, literal G de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. Acto seguido se le concede la palabra a la víctima I.d.V.H.L., titular de la cédula de identidad 8.635.794, quien expone: Lo único que puedo decirle es que estoy sorprendida porque son bastante jóvenes y quiero que se haga justicia, y que agarren a los otros que mataron a mi hermano y estoy conforme con lo dicho por la Fiscal. Acto seguido se procedió a imponer a los imputados adolescentes del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando querer declarar y proceden a hacerlo por separado. Seguidamente se retira de la sala al imputado xxxxxxxxxx y se le concede el derecho de palabra xxxxx , venezolano, de xxxxxxx, Indocumentado, hijo de xxxxxx y xxxxxx domiciliado xxxxxxxxx, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que si y luego de aportar sus datos expone: Yo quiero ir para el juicio, porque yo no he matado a ese señor. Seguidamente se hace comparecer al imputado xxxxxxx, venezolano, xxxx xxxxxx, titular de la cédula de identidad Nxxxxxx, domiciliado xxxxxxxx, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que si y luego de aportar sus datos expone: Yo no estoy metido en la muerte de ese señor, ni agarre el carro para ir a matar al señor ese ni estaba cuando lo mataron, simplemente le pedí la cola al chamo que estaba manejando para que la abuela mía, para buscar unos reales, que iba a trabajar al otro día, yo me quedé ahí y el carro agarró para Bolivariano. Es todo. Seguidamente la Defensora Pública de Adolescente Abg. M.G. quien expuso: “Revisada la acusación y ratificada en esta sala por la Fiscal del Ministerio Público adminiculada la declaración de los adolescentes, solicito se desechen experticia de barrido y activación especial cursante al folio 16 de las actuaciones suscrita por la Lic. Katiuska Sánchez, toda vez que del informe presentado se evidencia que no consta las cuatro tarjetas, con las huellas dactilares activadas presuntamente colectadas en el vehículo taxi perteneciente a la víctima en virtud que con ello la defensa no puede ejercer el contradictorio ya que no sabe cual es el resultado de las huellas colectadas , para determinar a que persona pertenece a la mismas y con ello se estaría dejando en indefensión a los adolescentes, solicito se deseche el acta de presentación de los adolescente xxxxxx, cursante al folio 10, de las actuaciones toda vez que no es un documento que puede ser incorporado por su lectura de acuerdo con el artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal, aunado a que el acusado en el debate oral de acuerdo con el artículo 595 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente , ya que en el curso del debate el adolescente puede hacer todas las declaraciones que considere conveniente. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, la defensa se adhiere a todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público excepto las dos nombradas anteriormente es decir la experticia de barrido y el acta de presentación mencionada, en virtud del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 548 de la mencionada Ley, que establece la excepcionalidad de la privación de la libertad, solicito se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mis auspiciados y remita las actuaciones al Juzgado de juicio para que se convoque la correspondiente audiencia oral. Es todo. Seguidamente la Juez concede un receso prudencial siendo las 11:20 am. Seguidamente siendo las 12:00 del mediodía, la Juez toma la palabra y emite su pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 07-03-05 y expuesta oralmente el día de hoy, por las siguientes consideraciones: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, consistentes en testimonios de testigos, funcionarios y expertos, así como las evidencias materiales; en relación a las pruebas documentales promovidas para ser incorporados por su lectura, se admiten todas, excepto el Acta de presentación de detenidos del adolescente xxxxxxxx, y experticia de barrido y activación especial suscrita por la Lic. Katiuska Sánchez, por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, estos documentos no pueden ser incorporados por su lectura en el juicio, y de admitirlas se contrariaría el presupuesto legal y en consecuencia el debido proceso, específicamente a los principios de inmediación y contradicción, acogiendo en tal sentido el petitorio de la defensa en su exposición oral; Igualmente se admite la calificación jurídica y la sanción propuesta; por cuanto están promovidos conforme a la Ley. Se declara Con Lugar, el pedimento Fiscal relativo a que se mantenga la medida cautelar de prisión preventiva a los adolescentes xxxxxxxx y xxxxxxxxx, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado; por cuanto, a criterio de esta juzgadora, se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en presunción de riesgo que el adolescente evadirá u obstaculizará el proceso; toda vez que acogida como ha sido la calificación jurídica presentada por la Fiscal del Ministerio Público, los delitos imputados ameritan como sanción la Privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente; en este sentido se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de que se acuerde medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad. En cuanto a los alegatos de la defensa, en el sentido, de hacer suyas las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; Se declara con lugar, en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara totalmente admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes xxxxxxxx, venezolano, xxxxxxx, Indocumentado, hijo de xxxxxxxx y xxxxxxx domiciliado xxxxxxxxx, y xxxxxxx, venezolano, xxxxxxx, titular de la cédula de identidad Nxxxxxx, domiciliado xxxxxxxxx; y declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Defensa; en tal sentido y por cuanto este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento de los prenombrados acusados, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Robo de vehículo automotor, ambos en grado de complicidad, previsto y sancionado en los artículo 408, ordinal 1° Código Penal venezolano y artículo 5 y 6 ordinales 1 al 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio de I.A.H.L., se ordena la apertura a juicio oral y reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio; Se convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de juicio. Así se decide. (Terminó 12:30 pm)

La Juez Primero de Control

Abogada Z.V. de Martínez

La Fiscal Sexta del Ministerio Público,

Abg. L.P.

La defensa Pública Los acusados

Abogada M.G.S.J.P.

La víctima

S.L.G.C.

I.H.

La representante legal

L.C.

M.C.

El Secretario,

Abg. J.C.B..

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