Decisión nº 827 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Exp. 03049

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-

Demandante: Sociedad de Responsabilidad Limitada LUZMAJER S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Marzo de 1998, bajo el N° 26, tomo 12-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: L.M.J., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.297 y de este mismo domicilio.-

Demandada: J.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.818.038 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Consta de las actas procesales que integran este expediente, que con fecha 25 de Noviembre de 2009, se le dió curso de Ley a la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES - mediante el Procedimiento de Intimación - incoara la Sociedad de Responsabilidad Limitada LUZMAJER S.R.L. contra la ciudadana J.C.B., la cual fue emplazada para que dentro de los DIEZ (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de su Intimación y apercibida de ejecución pagare la pretensión de la actora o en su defecto formulare oposición al Decreto Intimatorio conforme a la Ley.-

En fecha 02 de Diciembre de 2009, se libraron los recaudos correspondiente para la intimación de la demandada de autos, posteriormente, en fecha 08 de Abril de 2010, fueron agregados a las actas los recaudos de Intimación, en constancia de que la demandada fue intimidada en fecha 07 de Abril de 2010, según se evidencia de la exposición del Alguacil de este Tribunal.-

Llegada la oportunidad para trabar la litis con la contestación, la demandada de autos J.C.B., no contestó la misma ni por sí ni por intermedio de Apoderado Judicial.-

Aperturado el Juicio a pruebas, ningunas de las partes del presente proceso, promovió prueba alguna en actas.-

Siendo la oportunidad procesal y de conformidad a los alcances del Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

La parte demandada e intimada de autos, ciudadana J.C.B., no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad legal correspondiente, ni mucho menos promovió e hizo evacuar pruebas para desvirtuar la pretensión de la actora, lo que da aplicabilidad a la llamada “Confesión Ficta“ prevista y sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a Derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….- (Negrillas del Tribunal).-

No obstante ello, el Tribunal, a tenor del Principio de Exhaustividad consagrado en nuestro derecho positivo, pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte accionante.-

Observa este Tribunal, que la parte actora, produjo como documento base de su pretensión una Letra de Cambio que en interpretación de su contenido refiere un préstamo de dinero, suscritos por las partes y que al no ser desconocido, impugnado ni muchos menos tachado de falso en su contenido y firma por parte de la accionada, razón por la cual, este Tribunal le atribuye valor probatorio, conforme a los alcances del Artículo 1.363 de la Ley Sustantiva Civil.-

De las pruebas analizadas y valoradas, así como también de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que la parte demandada, además de no darle contestación a la demanda en el término legal previsto en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, nada probó en su favor y siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por estar fundada en causa legal, debemos concluir que se han dado los presupuestos de hechos que puntualiza el Artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil y por ende, la presente demanda debe prosperar en derecho, razón por la cual este Tribunal pasa en autoridad de Cosa Juzgada el Decreto Intimatorio que antecede de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2009.- Así se resuelve.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

  1. - CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda, y por consiguiente se condena a la demandada J.C.B. a cancelar a la accionante, Sociedad de Responsabilidad Limitada LUZMAJER S.R.L.:

a).- La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), por concepto de capital adeudado.-

b).- Los intereses moratorios que se hayan causados desde la fecha de vencimiento del instrumento privado, fundamento de la acción, esto es DIEZ (10) de Mayo de 2009, hasta la fecha en la que quede firme esta Sentencia y la indexación a que hubiere lugar, para lo cual, se oficiará al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo, a los fines del cálculo respectivo.

c).- Se condena en costas y costos a la demandada J.C.B., por haber resultado vencida totalmente en causa, conforme lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el articulo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.384 del código civil., a los fines del articulo 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

La Secretaria,

Abog. I.P.P.

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

La Secretaria,

Abog. A.A.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR