Decisión nº 17 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoPago De Lo Indebido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de febrero de 2016

205° y 156°

Expediente: 14.499.

PARTE DEMANDANTE:

Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., del municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatuaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de 2014, bajo el No. 33, Tomo 16-A RM1.

APODERADOS JUDICIALES:

SUÑE DEL M.V.T., R.E.R.F., R.A.U.G., A.M. CHUMACEIRO BRICEÑO, DORELYS B.R.L., YEOSHUA BOGRAD LAMBERTI, A.A.C.P., M.F.L.M. y J.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 205.695, 133.646, 216.886, 190.023, 179.943, 198.656, 219.060, 209.938 y 220.334, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano R.D.J.M.Q., titular de la cedula de identidad No. 14.658.813.

FECHA DE ENTRADA: 07 DE ENERO DE 2016.

MOTIVO: PAGO DE LO INDEBIDO.

En escrito anterior, suscrito por la abogada A.N.C., antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, previamente identificada, solicitó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de la presente causa, con fundamento en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estatuye el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

Desde el punto de vista jurisprudencial, se ha establecido: “…En cuanto al Periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”. Sentencia, SCS, Sala Especial Agraria, 04 de junio de 2004, Ponente Conjuez Dra. N.V.d.E., Exp. N° 03-0561, S. RC. N° 0521.

Por otra parte, luego de fijar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas, la norma 588 de la ley adjetiva civil señala las siguientes:

…1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

Para acreditar el FUMUS B.I., se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:

- Original del documento debidamente protocolizado en fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., quedando anotado bajo el número 2015.794, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el no. 482.21.18.6.1225, correspondiente al Folio Real del año 2015.

Entra esta juzgadora al análisis del documento que señala la actora la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo, igualmente por cuanto la solicitante señala que: “[…] que existe un temor grave y manifiesto de que el ciudadano R.D.J.M.Q. ejecute actos redisposición sobre sus bienes destinados a burlar la eficacia de una eventual sentencia de mérito a ser proferida es este juicio…”

En tal sentido, de las circunstancias fácticas esgrimidas en el escrito de solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como de los instrumentos presentados presume esta Jueza que en el caso bajo examen, se encuentran acreditados y cubiertos los extremos de Ley, pautados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir la presunción en cuanto al fumus b.i. y periculum in mora, sin que estos pueda considerarse en ningún caso adelanto u opinión al fondo de la controversia, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar el elemento subjetivo de la pretensión decreta:

Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, establecida en el ordinal 3° del artículo 588 y 585 del texto adjetivo antes mencionado, sobre un inmueble identificado con el Número Catastral 231705U01003004010001, y propiedad del demandado ciudadano R.d.J.M.Q., según consta en documento debidamente protocolizado en fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., quedando anotado bajo el número 2015.794, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el no. 482.21.18.6.1225, correspondiente al Folio Real del año 2015, el cual se encuentra constituido por una (01) parcela signada bajo el No. 30, manzana 02, y la vivienda sobre ella constituida distinguida con el No. 49N-121, de la actual nomenclatura municipal, MP 20B, calle 205A del conjunto 2 Los Cedros del Conjunto Residencial Los Samanes, situado a la altura del Kilómetro 12 de la vía que conduce de Maracaibo a la población de Villa del R.d.P., en el sector Los Pozos, territorio de la parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco, Estado Zulia. La referida parcela tiene un área de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144,00 M2) y la vivienda sobre ella construida posee una superficie de construcción aproximada de sesenta y dos metros cuadrados (62,00 m2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 9,00 mts., con calle 205A; SUR: En 9,00 mts., con la vivienda No. 49N-122; ESTE: En 16,00 mts., con la vivienda No. 49N-111; y OESTE: En 16,00 mts., con la vivienda No. 49N-131. En tal sentido, para la ejecución de la medida antes decretada, se ordena oficiar al registrador para que estampe las notas marginales correspondientes en todos y cada uno de los documentos antes descritos. Ofíciese.

La Jueza Provisoria

Dra. I.V.R.L.S.

Abg. María Rosa Arrieta

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución bajo el N° 17, ofició bajo el número bajo el No. 122-2016.-

La Secretaria

Abg. María Rosa Arrieta

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