Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, treinta (30) de junio de dos mil diez (2010).

200° y 151°

Vista la diligencia estampada por la abogada L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.530, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de librar el cartel de emplazamiento a que alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto es evidente que en la presente causa existen activamente terceros interesados como serían los trabajadores, los proveedores, los vecinos y el arrendador de la recurrente, lo cual a su decir, implicaría una lesión al derecho a la defensa de los prenombrados terceros, al respecto se observa:

El aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes (…)

. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL).

Ahora bien, como se desprende de la norma parcialmente transcrita, el libramiento del cartel de emplazamiento es potestativo del Juez, lo que conllevó que para la fecha de admisión del presente asunto, no se consideró procedente tal actuación, de manera que, al no ser de obligatorio cumplimiento su libramiento, mal puede reponerse la causa, más aún cuando la misma se encuentra en el último día de promoción de pruebas, por tanto se niega la reposición solicitada y así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

Exp. No. 006522

Ags/JAM.

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Caracas, dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

189° y 140°

Vista la solicitud de declaratoria de desistimiento formulada por la Abogada YANIXA BAÉZ OLIVO, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, a los fines de proveer al respecto se observa:

El Artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:

En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá también disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel.

Ahora bien, en el auto de admisión se ordenó notificar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Libertador y una vez constará en autos se procedería a librar el cartel de emplazamiento.

Revisado tanto el presente expediente como el Libro Diario de este Juzgado se evidencian de los mismos que dicho cartel no ha sido expedido, por tanto, mal puede transcurrir el lapso establecido en la norma antes transcrita. En consecuencia de ello se niega la declaratoria de desistimiento solicitada y así se decide.

LA JUEZ PROVISORIA,

EL SECRETARIO,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002).

191° y 142°

Vista la diligencia de fecha quince (15) de enero de dos mil dos (2002), estampada por la abogada J.R.B., procediendo con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual solicita la reposición de la presente causa al estado de que se notifique al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la interposición de la misma, el Tribunal observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que establece que las Contraloría Municipales, gozan de autonomía orgánica y funcionarial, lo cual equivale a independencia, por lo que es el Contralor Municipal el llamado a contestar a defender judicialmente los intereses y derechos de4 la Contraloría que se susciten entre ésta y los funcionarios y ex-funcionarios de dicha entidad, por lo que, la reposición solicitada, se declara improcedente.

LA JUEZA PROVISORIA,

EL SECRETARIO,

Exp. No. 3367

Mvf

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, tres (03) de abril de dos mil dos (2002).

191° y 142°

Vista la anterior diligencia estampada por la abogada S.M.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.018, apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva apertura del lapso probatorio, por cuanto dio contestación a la querella después de la apertura del lapso probatorio, estimando que lo hizo dentro del lapso de ocho (8) días hábiles que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, conforme lo establece la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.

Al respecto, se observa que del análisis realizado a los recaudos que forman el presente expediente, consta al folio 49, el auto de admisión de la querella interpuesta, donde se dejó sentando que conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se procedió a aplicar las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que diera contestación a la misma, dentro de un plazo de quince (15) días contínuos siguientes a la constancia en autos de tal emplazamiento; emplazamiento que ocurrió, conforme a la declaración efectuada por el alguacil en fecha 19 de febrero de 2002 –folio 50-, en la cual dejó constancia de la entrega del oficio No. 02-141 de fecha 06 de febrero de 2002, a las 03:50 p.m. en la secretaría de la Sindicatura Municipal.

Ahora bien, este Juzgado estima, que a pesar de haberse practicado la notificación del Sindico Procurador Municipal en las condiciones de tiempo (15 días contínuos para la contestación), forma (Oficio No. 02-141 y copia certificada del escrito recursorio y del auto de admisión) y lugar (comparecer por ante este Tribunal), establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, efectivamente, no se computo el lapso de ocho (8) días hábiles para entender notificado el ciudadano Sindico Procurador Municipal, de manera que empezara a transcurrir el lapso de quince (15) días contínuos a que se contrae el Oficio No. 02-141.

Siendo ello así, se revoca el auto de fecha 08 de marzo de 2002 que abrió la presente causa y dado que para el 5 de marzo de 2002, venció el lapso de 8 días hábiles para tenerse por notificado el Municipio, comenzó a partir del día 06 de marzo de 2002, el lapso para la contestación a la querella y concluyó el 20 de marzo de 2002, por lo tanto, se repone la causa al estado de abrir el procedimiento a pruebas, el cual se iniciará a partir del día hoy, exclusive.

LA JUEZA PROVISORIA,

EL SECRETARIO,

Exp. No. 003383

ags

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, tres (03) de abril de dos mil dos (2002).

191° y 142°

Vista la anterior diligencia estampada por la abogada S.M.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.018, apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva apertura del lapso probatorio, por cuanto dio contestación a la querella después de la apertura del lapso probatorio, estimando que lo hizo dentro del lapso de ocho (8) días hábiles que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, conforme lo establece la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.

Al respecto, se observa que del análisis realizado a los recaudos que forman el presente expediente, consta al folio 20, el auto de admisión de la querella interpuesta, donde se dejó sentando que conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se procedió a aplicar las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que diera contestación a la misma, dentro de un plazo de quince (15) días contínuos siguientes a la constancia en autos de tal emplazamiento, lo cual ocurrió, conforme a la declaración efectuada por el alguacil en fecha 19 de febrero de 2002 –folio 22-, en la cual dejó constancia de la entrega del oficio No. 02-154 de fecha 13 de febrero de 2002, a las 03:50 p.m. en la sede administrativa de la Alcaldía.

Ahora bien, independientemente de que el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establezca privilegios procesales para el Municipio, es lo cierto que la infracción al citado artículo no existió, en primer lugar por haberse advertido que el procedimiento aplicable es el contenido en la Ley de Carrera Administrativa, y en segundo lugar por haberse practicado la notificación del Sindico Procurador Municipal en las condiciones de tiempo (15 días contínuos par ala contestación), forma (Oficio No. 02-154 y copia certificada del escrito recurso y del auto de admisión) y lugar (comparecer por ante este Tribunal), establecidas en el citado artículo 103 y, en atención a ello, compareció la representación del Municipio y se incorporó al proceso, estando a derecho para las actuaciones posteriores, y tanto es así, que en fecha 19 de marzo de 2002, promovió escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos el día 22-03-2002, por lo que, resulta evidentemente contradictoria tal solicitud de reposición e inoficiosa su declaratoria, e igualmente no encuentra ningún supuesto de nulidad virtual, es decir, ninguna omisión de forma o elemento de cuya apreciación pueda devenir una declaratoria de tal elemento esencial al proceso o colidente con los intereses del Municipio, por lo tanto, se niega la reposición solicitada y así se decide.

LA JUEZA PROVISORIA,

EL SECRETARIO,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, tres (03) de abril de dos mil dos (2002).

191° y 142°

Vista la anterior diligencia estampada por la abogada S.M.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.018, apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual solicita “reponer la causa al estado de apertura al lapso probatorio, toda vez que el escrito de contestación a la querella fue consignado después que se había dado apertura al lapso probatorio, pero dentro del lapso de ocho (8) días que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en resguardo del derecho a la defensa de mi representado y de conformidad con la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en fecha 29 de noviembre de 2001...”.

Al respecto, se observa que del análisis realizado a los recaudos que forman el presente expediente, consta al folio 20, el auto de admisión de la querella interpuesta, donde se dejó sentando que conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se procedió a aplicar las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, en las condiciones de tiempo (15 días contínuos para la contestación), forma (Oficio No. 02-154 y copia certificada del escrito recursorio y del auto de admisión) y lugar (comparecer por ante este Tribunal), establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; emplazamiento que ocurrió, conforme a la declaración efectuada por el alguacil en fecha 19 de febrero de 2002 –folio 50-, en la cual dejó constancia de la entrega del oficio No. 02-154 de fecha 13 de febrero de 2002, a las 03:50 p.m. en la secretaría de la Sindicatura Municipal, por lo que en fecha 08 de marzo de 2002, se abrió a pruebas la presente causa.

Ahora bien, desde el día 19 de febrero de 2002 hasta el día 01 de marzo de 2002, transcurrió el lapso previsto en la segunda parte del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para entender notificado al Municipio, y desde el 02 de marzo hasta el 16 de marzo de 2002, transcurrió el lapso para la contestación a la querella.

Siendo ello así, y al no haberse computado el citado lapso de ocho (8) días hábiles, para que empezara a transcurrir el lapso de quince (15) días contínuos a que se contrae el Oficio No. 02-141, se revoca el auto de fecha 08 de marzo de 2002 que abrió a pruebas la presente causa, y se repone al estado de abrir el procedimiento a pruebas, el cual comenzará a computarse a partir de la última notificación que del presente auto se ordena practicar a las partes.

LA JUEZA PROVISORIA,

EL SECRETARIO,

Exp. No. 003473

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002).

192° y 143°

Vista la diligencia que corre al folio 65 de éstos autos, estampada por la abogada en ejercicio de este domicilio L.C., procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIEMERY SERRANO LOZADA, mediante la cual solicita que sea notificado el Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, el Tribunal observa que el artículo 5 de la Ordenanza de la Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, establece que el Instituto de Policía, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, lo cual equivale a independencia, y el artículo 15, numeral 1.- ejusdem, establece que la representación legal del Instituto está atribuida al Presidente, por lo que es, el Presidente el llamado a contestar y defender judicialmente los intereses y derechos del citado Instituto de Policía, que se susciten entre éste y los funcionarios y ex-funcionarios de dicha entidad policial, por lo que, la notificación solicitada, se declara improcedente.

LA JUEZA PROVISORIA,

EL SECRETARIO,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006)

196° y 147°

Visto el anterior escrito presentado por el abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.931, actuando en su condición de de Representante de la República, según poder que le fuera concedido por el Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, quien actúo como delegatario de la Procuradora General de la República, para representar, sostener y defender los derechos en todos los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de la Superintendencia ante cualquier Tribunal de la República, mediante el cual solicitó la reposición de la presente causa al estado de nueva citación, y que la misma sea practicada a la Superintendencia Para la Promoción y Protección de la Libre competencia, por ser parte accionada en el presente juicio, el Tribunal observa que efectivamente la parte accionada es la citada Superintendencia la cual está adscrita al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional, además establece que el ejercicio de esta atribución no exime a los respectivos órganos de la obligación de colaborar con la Procuraduría General de la República, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la Procuradora General de la República la llamada a contestar y defender judicialmente los intereses y derechos de la citada Superintendencia, que se susciten entre éste y los funcionarios y ex-funcionarios de dicho organismo, tal y como y aparece de la carta poder No. 0000997 de fecha 01 de diciembre de 2004, otorgada por la Procuradora General de la República cual acompañó, por lo que, resulta evidentemente contradictoria tal solicitud de reposición e inoficiosa su declaratoria, e igualmente no encuentra ningún supuesto de nulidad virtual, es decir, ninguna omisión de forma o elemento de cuya apreciación pueda devenir una declaratoria de tal elemento esencial al proceso o colidente con los intereses de la República, por lo tanto, se niega la reposición solicitada y así se decide.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA, TEMPORAL,

Exp. No. 005481

CAG/ags.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, treinta (30) de junio de dos mil diez (2010).

200° y 151°

Vista la diligencia estampada por la abogada L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.530, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de librar el cartel de emplazamiento a que alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto es evidente que en la presente causa existen activamente terceros interesados como serían los trabajadores, los proveedores, los vecinos y el arrendador de la recurrente, lo cual a su decir, implicaría una lesión al derecho a la defensa de los prenombrados terceros, al respecto se observa:

El aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes (…)

. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL).

Ahora bien, como se desprende de la norma parcialmente transcrita, el libramiento del cartel de emplazamiento es potestativo del Juez, lo que conllevó que para la fecha de admisión del presente asunto, no se consideró procedente tal actuación, de manera que, al no ser de obligatorio cumplimiento su libramiento, mal puede reponerse la causa, más aún cuando la misma se encuentra en el último día de promoción de pruebas, por tanto se niega la reposición solicitada y así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

Exp. No. 006522

Ags/JAM.

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