Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AVÍCOLA AGUA LINDA, C.A.

ABOGADO: M.R.M.D.

DEMANDADOS: O.W.G.N. y J.G.H.

ABOGADOS: E.D.N.A. y C.Z.H.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 50.444

El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara la conclusión de la sustanciación de la presente Acción interpuesta sometida a su consideración y, procede a publicar el texto del fallo proferido en los términos siguientes:

I

Mediante escrito presentado en fecha 31 de Mayo de 2.004, el Abogado M.R.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.143.460, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.140, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRANJA AVÍCOLA AGUA LINDA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha siete (07) de Junio de 1979, bajo el número 37, Tomo 56-A, reformada por el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1982, bajo el número 44, Tomo 140-A, y reformada nuevamente por el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial bajo el número 12, Tomo 39-A, en fecha 24 de Abril de 1995, interpuso demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra los ciudadanos O.W.G.N. y J.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.841.215 y V-7.061.368 en su orden, de este domicilio.

Por auto de fecha 01 de Junio de 2.004, se le dio entrada, siendo admitido en fecha 14 de Junio del 2.004, por el Procedimiento Especial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal dentro de los cinco (05) días siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.

Las diligencias conducentes a la citación rielan al folio 29.

En fecha 17 de Agosto de 2.004, los ciudadanos O.W.G.N. y J.G.H., ya identificados, consignaron Poder Apud-Acta otorgado a los Abogados E.D.N.A., C.Z.H., C.A.G.T., R.G.R.L. y J.C.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-3.372.200, V-4.022.677, V-10.228.379, V-9.829.134 y V-7.532.782 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.006, 14.264, 61.561, 48.867 y 27.316 en ese mismo orden, dándose por citados de conformidad con lo establecido en al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 18 de Agosto de 2.004, los Abogados E.D.N.A. y C.Z.H., ya identificados, procedieron a dar contestación a la demanda, promovieron pruebas, prepusieron RECONVENCIÓN y solicitaron Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del presente litigio.

Por auto de fecha 23 de Agosto del 2.004, una vez verificada la contestación de la demanda, El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admitió la RECONVENCIÓN propuesta, y fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, para que el Demandante Reconvenido de contestación a la misma. En esta misma fecha el Tribunal acordó tramitar la medida solicitada por cuaderno separado. El auto de admisión de la reconvención fue anulado de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida por auto de fecha 27 de Agosto de 2.004.

Por escrito de fecha 31 de Agosto de 2.004, el Abogado M.R.M.D., ya identificado, solicitó el avocamiento de la Juez Suplente de este Tribunal y la revocatoria de la Media de Prohibición de Enajenar y Gravar, acordada en este proceso.

Por escrito presentado en fecha 07 de Septiembre de 2.004, el demandante Reconvenido dio contestación a la Reconvención, y propuso TACHA del titulo supletorio, el cual fue utilizado como documento fundamental en el escrito de contestación y proposición de Reconvención.

En fecha 07 de Septiembre de 2.004, el ciudadano F.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.458.423, de este domicilio, asistido por la Abogada MARGARITA ARAGONES DELL´ORSO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.029, presento como Tercero interviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Dicha demanda de Tercería fue admitida en fecha 28 de Septiembre de 2004, Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2004, el Tribunal ordenó suspender el procedimiento principal hasta la fecha que corresponda fijar la Audiencia Preliminar en la Tercería y no hasta que concluya el lapso de pruebas, ello debido a la etapa en que se encuentra el cuaderno principal y así poder acumular ambos procedimientos en la Audiencia Preliminar de pruebas. En fecha 14 de Febrero de 2.005, se decretó la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte interesada no dio impulso al p.d.T..

En fecha 14 de Septiembre de 2.004, el Abogado M.R.M.D., acreditado en autos, presentó escrito de formalización de la TACHA.

Por diligencia de fecha 14 de Marzo de 2.005, el Abogado E.D.N.A., acreditado en los autos, solicitó al Tribunal que fijara la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar de Pruebas, la cual fue fijada para el día 21 de Marzo de 2005, mediante auto de fecha 21 de Marzo mismo año.

En fecha 01 de Abril de 2.005, siendo las 9:00 de la mañana se verificó la Audiencia Preliminar de Pruebas con la presencia de ambas partes.

Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal en su oportunidad.

Por auto de fecha 14 de Junio de 2.005, el Tribunal fijo la Audiencia Oral Probatoria para el día 21 de Junio del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 21 de Junio de 2005, siendo las 9:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral Probatoria, todo lo cual se recogió en Acta levantada al efecto que corre inserta en las Actas del presente expediente.

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A.) De La Representación de la Parte Actora:

Alega, que su representada en fecha 10 de Abril de 2.000, celebró un Contrato de Arrendamiento con los ciudadanos O.W.G.N. y J.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.841.215 y V-7.061.368 en su orden, de este domicilio, contrato debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, el día 10 de Abril de 2000, inserto bajo el Nro. 13, Tomo 39. Que en dicho contrato se estableció que su representada da en arrendamiento a los Arrendatarios O.W.G.N. y J.G.H., ya identificados, Veintiún (21) galpones ubicados en la Granja Avícola Agua Linda, C.A., en el sector Cachinche, Municipio Libertador, Estado Carabobo. Alega que en dicho Contrato, en sus Cláusulas Décima Segunda a la Décima Quinta, ambas inclusive, se establece lo siguiente: DECIMA SEGUNDA: “los Arrendatarios” deberán pagar al Arrendador la cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60,oo) por ave viva iniciada en cada uno de los lotes. DECIMA TERCERA. La falta de pago de dos (02) lotes, genera a favor del arrendador el ejercicio de ordenar la desocupación del inmueble y la terminación del contrato. DECIMA CUARTA: Los arrendatarios están en el deber de entregar los Galpones y todos los utensilios y equipos utilizados, en las mimas condiciones en que lo reciben salvo el deterioro, producto del uso. DECIMA QUINTA: A los fines de garantizar el pago de los primeros veintiún (21) lotes se conviene que los arrendatarios, entregan en este acto la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) al arrendador para que se descuente el pago de los lotes de la siguiente forma: De la cantidad a pagar de acuerdo al número de aves vivas, iniciada en cada lote de pollo se descontarán SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), en cada uno de dichos lotes, hasta el lote número 20, con lo cual quedan saldados, los CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) entregados al arrendador en este acto. Y el lote número 21, no generará pago alguno, por parte de los arrendatarios al Arrendador”. agrega que los arrendatarios ya identificados, incumplieron con el pago correspondiente a trece lotes sin que haya sido posible hasta la fecha su cobro amistoso o extrajudicial. Fundamentó en derecho en los artículos 1.167, 1.264, 1.529, 1616y 1519 del Código Civil. También fundamentó en el contrato suscrito, ratificando que el contrato es ley entre las partes. En el CAPITULO III, DENOMINADO PETITORIO, demandó por ante el Tribunal a los ciudadanos O.W.G.N. y J.G.H., para que convengan o sean condenados por el tribunal, en primer lugar a resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos: siendo el hecho constitutivo de dicho incumplimiento la falta de pago en tiempo oportuno del canon de arrendamiento correspondiente a los lotes desde el número 08 hasta el número 20 del año 2004 , y en consecuencia devolver a su representada GRANJA AVÍCOLA AGUA LINDA C.A., el inmueble arrendado totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibieron. En segundo lugar en que le paguen a su mandante la suma de doscientos millones cien mil bolívares (Bs. 200.100.000.oo) cantidad que resulta de sumar, ciento setenta y nueve millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 179.400.000) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados por trece lotes de pollos impagados a razón de sesenta bolívares por pollo, los trece lotes suman doscientos treinta mil pollos. Y la suma de veinte millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 20.700.000) por concepto de indemnización por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento, cuyo vencimiento natural era el 15 de agosto del 2004. En tercer lugar para que los arrendatarios le entreguen los recibos de los distintos servicios cancelados en garantía de solvencia . En cuarto lugar, demanda el pago de las costas y honorarios. Solicitó medidas cautelares , que le fueron acordadas.

  1. Por su parte el Apoderado Judicial de la Parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dió contestación a la demanda, la cual es del tenor en los términos siguiente:

“Que no es cierto que en la actualidad sus representados estén vinculados por un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil GRANJA AVÍCOLA AGUA LINDA, C.A.. No es cierto que sus representados le adeuden a la actora la suma de ciento setenta y nueve millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 179.400.000,00) por concepto de cánones insolutos, correspondientes a los lotes de aves numerados 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20. No es cierto que sus representados le adeuden a la actora la suma de veinte millones setecientos mil bolívares (Bs. 20.700.000,00), por concepto de indemnización por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento. No es cierto que el vencimiento del supuesto contrato de arrendamiento, cuya existencia niegan, acontezca el 15 de agosto de 2.004. No es cierto que sus representados estén obligados a entregar recibos cancelados a la presente fecha de servicios públicos y privados que se utilicen en el inmueble, el cual negamos esté actualmente arrendado a sus mandantes. Dicen que las negociaciones entre sus representados y la parte actora se produjeron de la forma siguiente: “Ciertamente el día 10 de abril de 2000 se celebró, entre las partes actuantes en este proceso, un contrato de arrendamiento notariado como lo alega la parte actora, sobre veintiún (21) galpones ubicados en la Granja Avícola Agua Linda del sector Cachinche. Alegan que reconocen la existencia del documento notariado y el contenido de sus cláusulas. Que de acuerdo al contrato sus representados utilizarían los galpones arrendados para la cría y engorde de pollos para ser beneficiados. Que la duración del contrato se estableció bajo la modalidad de lotes de crianza y estipularon que durante el contrato se producirían veintiún lotes en cada galpón. Que el canon arrendaticio se estableció mediante el pago de sesenta bolívares (Bs. 60) por cada ave viva que comenzara a ser criada en cada uno de los lotes. Que cada lote comprende, el espacio geográfico de todos lo galpones una cantidad de doscientos treinta mil (230.000) crías, como lo señala la actora y ellos como representantes judicial de la parte demandada admiten, siendo el canon arrendaticio de cada lote de aves de trece millones de bolívares (Bs. 13.800.000,00). Alegan que en la oportunidad de celebrar el contrato, según se estableció en su cláusula décima quinta, sus representados entregaron a la parte actora la suma de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00), para que ésta se descontará de dicho monto los primeros veinte lotes de pollo a razón de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) cada lote, y que el lote número veintiuno no generaría paga alguno a favor de la arrendadora. Por cuanto cada lote tenía un valor de trece millones ochocientos mil bolívares (Bs. 13.800.000) y dieron en adelanto seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) por cada lote, quedando como saldo deudor por cada lote la suma de siete millones ochocientos mil bolívares (Bs. 7.800.000,00). Dicen que en fecha 13 de Junio del año 2002, sus representados mediante documento privado compraron a la parte demandante, un área de cien hectáreas (100 Has) aproximadamente, dentro del cual se encuentran catorce galpones de los arrendados inicialmente en abril del 2002. Dicha compra se hizo por un monto de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 300.000.000,00), de los cuales se reconoció que por mejoras hechas por sus representados en la totalidad de la granja se tenían como pagados CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 130.000.000,00) y el saldo deudor de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 170.000.000,00) sería pagado cuando la vendedora le notificara a los compradores haber llegado aun acuerdo con FOGADE, ocasión en la cual se produciría la protocolización de la compra-venta efectuada. En el referido instrumento los demandados, recibieron las bienhechurias descritas en el mismo, consistentes en catorce galpones, un galpón de deposito, seis casas de obreros, una vaquera techada y un juego de corrales. Dicho contrato de compra-venta se acompaña marcado “A”. Que para el momento en que se produce la compra-venta se habían recibido once lotes de cría en el área arrendada, posteriormente sus representados siguieron recibiendo lotes de cría pero en su carácter de propietarios del área adquirida y no como arrendatarios. Agregan, que con posterioridad a la compra-venta las partes acordaron un nuevo contrato de arrendamiento, en el cual el arrendamiento se redujo a siete galpones.... Alega, que transcurrido el tiempo y no se producía la negociación entre la actora y FOGADE, el ciudadano O.G.N. procedió a levantar un titulo supletorio sobre las bienhechurias adquiridas y construidas, identificando el área y haciendo referencia al documento de compra-venta privado celebrado con la actora, el cual anexó a la solicitud de evacuación de la certificación de propiedad sobre las mejoras y bienhechurias. Alega, que como comprobación de la falsedad de la supuesta deuda de los lotes que dice la parte actora están insolutos a la fecha, se acompañan los siguientes documentos privados:

  1. ) Voucher del cheque N° 39308363, de Corp Banca, C.A., a favor del ciudadano S.T., por un monto de 169.550,00, fechado 28 de Mayo de 2001, por concepto del octavo lote de pollos, marcado “E”.

  2. ) Voucher del cheque N° 38420767, de Corp Banca, C.A. de Corp Banca, C.A., a favor del ciudadano S.T., por un monto de 2.000.000,00, fechado 21 de Junio de 2001, por concepto del noveno lote de pollos, acompañado “F”.

  3. ) Voucher del cheque N° 07309841, de Fondo Común., a favor Granja Avícola Agua Linda, por un monto de 3.821.592,00, fechado 27 de Junio de 2001, por concepto del noveno lote de pollos, acompañado “F1”.

  4. ) Voucher del cheque N° 4950, de Corp Banca, C.A., a favor del ciudadano S.T., por un monto de 3.000.000,00, fechado 11 de Septiembre de 2001, por concepto del décimo lote de pollos, acompañado “G”.

  5. ) Voucher del cheque N° 24824464, de Corp Banca, C.A., a favor de Granja Avícola Agua Linda, por un monto de 3.000.000,00, fechado 11 de Octubre de 2001, por concepto del décimo lote de pollos, acompañado “H”.

  6. ) Voucher del cheque N° 52883184, de Corp Banca, C.A., a favor del ciudadano S.T., por un monto de 484.289,00, fechado 02 de Noviembre de 2001, por concepto del décimo lote de pollos, acompañado “I”.

  7. ) Voucher del cheque N° 08142486, de Fondo Común., a favor del ciudadano S.T., por un monto de 3.000.000,00, fechado 26 de Noviembre de 2001, por concepto del onceavo lote de pollos, acompañado “J”.

  8. ) Voucher del cheque N° 08142487, de Fondo Común., a favor del ciudadano A.L., por un monto de 3.000.000,00, fechado 26 de Noviembre de 2001, por concepto del onceavo lote de pollos, acompañado “K”.

  9. ) Voucher del cheque N° 8206, de Corp Banca, C.A.., a favor del ciudadano S.T., por un monto de 4.000.000,00, fechado 21 de Diciembre de 2001, por concepto de Cuenta de S.T., acompañado “L”.

  10. ) Voucher del cheque N° 08670277, de Fondo Común, a favor del ciudadano S.T., por un monto de 1.000.000,00, fechado 10 de Enero de 2.002. por concepto de Cuenta de S.T., acompañado “M”.

  11. ) Voucher del cheque N° 51176532, de banco Exterior, a favor del ciudadano A.L., por un monto de 4.000.000,00, fechado 22 de Enero de 2.002. por concepto de Abono Alquiler, acompañado “N”.

  12. ) Voucher del cheque N° 51176541, de Banco Exterior, a favor del ciudadano A.L., por un monto de 1.000.000,00, fechado 8 de Febrero de 2.002. por concepto de Abono Alquiler, acompañado “O”

  13. ) Voucher del cheque N° 312000018, de Banco Bolívar, a favor del ciudadano S.T., por un monto de 300.000,00, fechado 20 de Enero de 2.002. por concepto de Abono Alquiler, acompañado “P”.

  14. ) Voucher del cheque N° 32445643, de Corp Banca, C.A., a favor del ciudadano S.T., por un monto de 1.421.072,00, fechado 10 de Enero de 2.002. por concepto de relación anexa, acompañado “Q”.

Propuso RECONVENCIÓN en nombre de sus representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en contra de la sociedad Mercantil Granja Avícola Agua Linda, C.A., ya identificada, en los términos siguientes:

“El día 10 de abril de 2000 se celebró, entre las partes actuantes en este proceso, un contrato de arrendamiento notariado como lo alega la parte actora, sobre veintiún (21) galpones ubicados en la Granja Avícola Agua Linda del sector Cachinche. Que de acuerdo al contrato sus representados utilizarían los galpones arrendados para la cría y engorde de pollos para ser beneficiados. Que la duración del contrato se estableció bajo la modalidad de lotes de crianza y estipularon que durante el contrato se producirían veintiún lotes en cada galpón. Que antes de la culminación del contrato, cuando se habían recibido 11 de los 21 lotes de cría, en fecha 13 de Junio del año 2002, sus representados mediante documento privado compraron a la parte demandante, un área de cien hectáreas (100 Has) aproximadamente, dentro del cual se encuentran catorce galpones de los arrendados inicialmente en abril del 2002. Dicha compra se hizo por un monto de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 300.000.000,00), de los cuales se reconoció que por mejoras hechas por sus representados en la totalidad de la granja se tenían como pagados CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 130.000.000,00) y el saldo deudor de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 170.000.000,00) sería pagado cuando la vendedora le notificara a los compradores haber llegado aun acuerdo con FOGADE, ocasión en la cual se produciría la protocolización de la compra-venta efectuada. Que en dicho instrumento los compradores, hoy demandados, recibieron las bienhechurias descritas en el mismo, consistentes en catorce galpones, un galpón de deposito, seis casas de obreros, una vaquera techada y un juego de corrales. Que sobre el inmueble cuya propiedad invocan a favor de sus representados, éstos ejercen actualmente la posesión y le da un uso económico, al extremo de haberlo arrendado a diversas personas. Que transcurrido el tiempo y no se producía la negociación entre la actora y FOGADE, el ciudadano O.G.N. procedió a levantar un titulo supletorio sobre las bienhechurias adquiridas y construidas, identificando el área y haciendo referencia al documento de compra-venta privado celebrado con la actora, el cual anexó a la solicitud de evacuación de la certificación de propiedad sobre las mejoras y bienhechurias. Que a dicho instrumento se le anexó copia del documento por el cual el demandante adquirió el área total, de las cuales sus representantes tienen una extensión aproximada de ciento once hectáreas (111 Has). Fundamento en derecho en los artículos 1.555, 1.159 1.160 y 1.161 del Código Civil. En su petitorio RECONVIENEN a la Sociedad Mercantil Granja Avícola Agua Linda, C.A., ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En la existencia del contrato de compra venta celebrado en fecha 13 de Junio de 2002, mediante el cual la Sociedad Mercantil Granja Avícola Agua Linda, C.A., dio en venta a los ciudadanos O.W.G.N. y J.G.H., un inmueble constituido por un área de cien hectáreas (100 Has) aproximadamente, dentro del cual se encuentran catorce galpones, un galpón de deposito, seis casas de obreros, una vaquera techada y un juego de corrales y alinderado de la siguiente manera: Por el Norte con tierras propiedad de Agropecuaria Aguacass; Por el Sur con tierras propiedad del señor V.M. por el Este, tierras propiedad del señor Vito Mazzilli y por el Oeste tierras propiedad de Granja Avícola Agua Linda, C.A. y la carretera nacional Campo de Carabobo vía Represa de Cachinche. SEGUNDO: En realizar las actividades necesarias para la determinación precisa del área enajenada a favor de sus poderdantes, según el documento invocado. En tal sentido, esta representación judicial señala como identificación precisa del inmueble el indicado en el numeral anterior. TERCERO: En la realizar la tradición del inmueble enajenado a favor de sus representados, otorgando los documentos públicos necesarios. De conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil solicitan que en el supuesto que la parte reconvenida se niegue a cumplir con la obligación de tradición peticionada, la sentencia definitiva que declare la misma sirva como documento de propiedad y se protocolice por ante las Oficinas Públicas Inmobiliarias competentes. Alega, que sus representados adquieren la obligación de pagar el saldo deudor del inmueble enajenado en la oportunidad en que se realice el registro en la Oficina Pública competente del documento traslativo de propiedad. Agregan que sus representados han cumplido con sus obligaciones contractuales y no se encuentran en situación de mora con respecto al cumplimiento de las que para ellos se derivan como compradores. Solicitaron medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandante reconvenida identificado suficientemente en el escrito de contestación y reconvención presentado por la parte demandada.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA

El Tribunal deja constancia que en la Audiencia Oral Probatoria, las partes se limitaron a realizar comentarios generales sobre las pruebas de su contraria, no hubo objeción de ninguna prueba en particular, por lo que se procede a valorarlas a los fines del dictamen definitivo de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el escrito de interposición de la demanda y ratificadas en la audiencia preliminar, ofreció el accionante los medios probatorios en la AUDIENCIA ORAL PROBATORIA de la manera siguiente: Por un capitulo I: invocó a favor de su representada en toda forma de derecho, todo el mérito favorable que arrojan las actas procesales en el presente expediente: Ha sido criterio pacífico manejado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba valido de los estipulados en la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno al promovente.

Por un capitulo II: A los fines de probar el objeto en el presente juicio a favor de su representada, invocó en toda forma de derecho, todo el mérito favorable que arrojan las actas en el presente procedimiento, muy especialmente el escrito de libelo de la demanda. Donde dice esta clara y plenamente demostrado los motivos y objetos de los argumentos esgrimidos por si representada sobre la certeza de los hechos narrados y del derecho reclamado. Ratificó a favor de su representada en toda forma de derecho el anexo “A”, Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 10 de Abril del año 2000, el cual opone y hace valer en toda forma de derecho. Con relación al capitulo segundo, se le observa al promovente que, el libelo de la demanda no constituye tampoco medio probatorio muy por el contrario, allí se encuentran explanadas las afirmaciones de hecho, que ameritan ser probadas de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I, MERITO DE AUTOS: Reprodujo el mérito favorable de los siguientes medios probatorios:

Libelo de demanda: Reprodujo el mérito del escrito de demanda cuando al folio dos(2) la actora confiesa que recibió ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00), para ser imputados al pago de los primeros (21) veintiún lotes de pollo, en una suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) para los primeros veinte (20) lotes, por cuanto el número veintiuno (21) no generaría pago alguno a favor de aquella. El Tribunal valora la referida confesión espontánea de la parte actora; no como mérito toda vez que no constituyen medios de Pruebas, sino como confesión espontánea.

Contrato de arrendamiento: Reprodujo el mérito favorable que se desprende del documento contentivo del contrato de arrendamiento, el cual establece en su cláusula séptima “La duración del presente contrato; es bajo la modalidad de lotes de crianzas y, el mismo será de veintiún lote en cada galpón, por la cría y engorde de aves, quedando entendido, que el presente contrato será anticipación al último de los lotes, en caso contrario no se renovará”. Dice que este medio probatorio demuestra que no es cierto que el contrato tuviese como fecha de terminación el 15 de Agosto de 2004; por cuanto el fin lo establece cuando se hayan concluido los veintiún lotes de pollos que se acordaron como término del tiempo contractual establecido. El Tribunal le acredita mérito probatorio al Contrato de Arrendamiento al cual le ha acordado valor probatorio pleno al no ser cuestionado en el proceso y se le adminicula conforme a lo pautado en el artículo 1.368 del Código Civil, por manera que tiene peso probatorio todo lo que de él emerja.

Contrato de compra-venta: Agrega, que la negociación de compra-venta fue admitida por la actora, tanto en el escrito de contestación a la reconvención como en la Audiencia Preliminar. El Tribunal aprecia el referido contrato de Compra-Venta reconocido expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia Preliminar.

Recepción de siete galpones: Que consta de documento acompañado con la contestación de la demanda marcado “B”, que el día 30 de noviembre de 2.002 el ciudadano J.C., dependiente de la Granja Avícola Agua Linda, C.A. recibió los (7) galpones que estaban bajo arrendamiento, dejando constancia del estado en que se encontraban, así como de las observaciones generales que le hizo a los galpones que recibía. Dicho documento fue opuesto a la parte actora, la cual no lo desconoció. Dice que se evidencia que desde el 13 de junio de 2002, el arrendamiento no era por los veintiún (21) galpones sino por siete (7). El Tribunal analiza el documento y le acuerda el mérito de principio de prueba por escrito al no ser impugnado por la contraria en ninguna forma de derecho, razón por la cual se le tiene para ser adminiculado con otras pruebas de autos.

Inspección Judicial: Invoca el valor probatorio de la Judicial practicada por el Juzgado Quinto de Los Municipios Urbanos de Valencia, Libertador, Los Aguayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, Acompañada al escrito de contestación de la demanda marcada “C”. Dice que de este medio probatorio, se evidencia que el área ocupada por sus representados es la que contiene (14) galpones y otras bienhechurias; lo cual comprueba que la demanda no tiene fundamentos sólidos al ocultarse información sobre el verdadero estado de las negociaciones que las partes celebraron. Se trata de una Inspección Judicial extralitem, la que no adquiere valor probatorio pleno en virtud de no haber sido controlada por la contraparte; es de doctrina que la Inspección en esas condiciones sólo tiene valor de principio de prueba por escrito.

Recibos de pagos: Reprodujo el mérito de los recibos de pagos opuestos a la parte actora, tales recibos son:

1) Voucher del cheque N° 39308363, de Corp Banca, C.A., a favor del ciudadano S.T., por un monto de 169.550,00, fechado 28 de Mayo de 2001, por concepto del octavo lote de pollos.

2) Voucher del cheque N° 38420767, de Corp Banca, C.A. de Corp Banca, C.A., a favor del ciudadano S.T., por un monto de 2.000.000,00, fechado 21 de Junio de 2001, por concepto del noveno lote de pollos, acompañado.

3) Voucher del cheque N° 07309841, de Fondo Común., a favor Granja Avícola Agua Linda, por un monto de 3.821.592,00, fechado 27 de Junio de 2001, por concepto del noveno lote de pollos, acompañado.

4) Voucher del cheque N° 4950, de Corp Banca, C.A., a favor del ciudadano S.T., por un monto de 3.000.000,00, fechado 11 de Septiembre de 2001, por concepto del décimo lote de pollos.

5) Voucher del cheque N° 24824464, de Corp Banca, C.A., a favor de Granja Avícola Agua Linda, por un monto de 3.000.000,00, fechado 11 de Octubre de 2001, por concepto del décimo lote de pollos.

6) Voucher del cheque N° 52883184, de Corp Banca, C.A., a favor del ciudadano S.T., por un monto de 484.289,00, fechado 02 de Noviembre de 2001, por concepto del décimo lote de pollos.

7) Voucher del cheque N° 08142486, de Fondo Común., a favor del ciudadano S.T., por un monto de 3.000.000,00, fechado 26 de Noviembre de 2001, por concepto del onceavo lote de pollos.

8) Voucher del cheque N° 08142487, de Fondo Común., a favor del ciudadano A.L., por un monto de 3.000.000,00, fechado 26 de Noviembre de 2001, por concepto del onceavo lote de pollos.

9) Voucher del cheque N° 8206, de Corp Banca, C.A.., a favor del ciudadano S.T., por un monto de 4.000.000,00, fechado 21 de Diciembre de 2001, por concepto de Cuenta de S.T..

10) Voucher del cheque N° 08670277, de Fondo Común, a favor del ciudadano S.T., por un monto de 1.000.000,00, fechado 10 de Enero de 2.002. por concepto de Cuenta de S.T..

11) Voucher del cheque N° 51176532, de banco Exterior, a favor del ciudadano A.L., por un monto de 4.000.000,00, fechado 22 de Enero de 2.002. por concepto de Abono Alquiler.

12) Voucher del cheque N° 51176541, de Banco Exterior, a favor del ciudadano A.L., por un monto de 1.000.000,00, fechado 8 de Febrero de 2.002. por concepto de Abono Alquiler.

13) Voucher del cheque N° 312000018, de Banco Bolívar, a favor del ciudadano S.T., por un monto de 300.000,00, fechado 20 de Enero de 2.002. por concepto de Abono Alquiler.

14) Voucher del cheque N° 32445643, de Corp Banca, C.A., a favor del ciudadano S.T., por un monto de 1.421.072,00, fechado 10 de Enero de 2.002. por concepto de relación anexa..

Con tales instrumentos, no impugnados por la actora, dice demostrar que la supuesta deuda no existe. Que entre las partes hubo cumplimientos de tales obligaciones y que no es cierta la pretensión de la contraparte. Esta prueba Instrumental fue complementada con una prueba de Informes a las Instituciones Bancarias que sirvieron de libradores, la cual fue evacuada y se analizará en su capitulo respectivo.

CAPITULO II, DOCUMENTAL : Promovió marcado “A” en copia simple documento público registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, bajo el N° 6, en fecha 12 de Julio de 1.979, contentivo de compra-venta del inmueble adquirido por los demandantes reconvenidos, causantes a titulo particular de nuestros poderdantes, mediante el cual dice se comprueban los linderos generales y medidas del inmueble dentro del cual se encontraban las bienhechurias y terrenos vendidos a sus mandantes. El Tribunal recibe el referido documento por tratarse de un Instrumento Público, más no le acredita valor probatorio en virtud de no aportar elementos referidos a los hechos controvertidos en esta causa.

CAPITULO III, EXPERTICIA: De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de experticia, con el objeto de comprobar en autos las medidas, linderos y ubicación del predio que fuese vendido a nuestros poderdantes, lo cual es un hecho convenido por las partes. En tal sentido los expertos determinarán los siguientes hechos: Primero: La existencia de un predio constituido por un área de cien hectáreas aproximadamente, dentro del cual se encuentran doce galpones para cría de pollo, un galpón de depósito, seis casas de obrero, una vaquera y un juego de corrales y alinderado de la siguiente manera: Por el Norte con tierras propiedad de Agropecuaria Aguacass; Por el Sur con tierras propiedad del señor V.M. por el Este, tierras propiedad del señor Vito Mazzilli y por el Oeste tierras propiedad de Granja Avícola Agua Linda, C.A. y la carretera nacional Campo de Carabobo vía Represa de Cachinche. Segundo: Si el predio antes identificado se encuentra debidamente cercado y si es factible su individualización en relación a las fincas colindantes, de acuerdo con el cercado que le separa de estas. La referida prueba fue evacuada, ratificada en juicio, no cuestionada, no obstante la asistencia de los peritos a la Audiencia, no fueron interrogados. Se valora plenamente y se deja constancia de las conclusiones a la que llegaron los expertos.

CAPITULO IV, TESTIMONIAL: De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba testifical del ciudadano W.G., de profesión médico veterinario quien declarara en su condición de testigo perito, sobre la materia relativa a la cría de aves, el número de lotes de pollos que es posible producir anualmente en un predio avícola. Dice que dicha prueba tiene por objeto comprobar la cantidad de lotes de cría de pollos que es factible producir anualmente en un predio avícola. Esta prueba fue evacuada interrogado por todos los presentes el perito testigo depuso sobre puntos de interés e ilustración para el Tribunal con relación a los lotes de crías de aves, su número, las condiciones que deben reunir los galpones que sirven de criaderos y sobre la cantidad de lotes susceptibles de criarse en un año.

CAPITULO V, INFORMES: Promueven la prueba de informes, para que las Entidades Bancarias FONDO COMUN, CORP BANCA, BANCO EXTERIOR, BANCO BOLIVAR, rindan informes a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Rindan informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos:

FONDO COMUN BANCA UNIVERSAL, sucursal Centro Comercial V.P., de esta ciudad, a los fines de que Informe lo siguiente:

Si el titular de la Cuenta Corriente N° 01510035484350000274 es la Sociedad Mercantil Agropecuaria Las Tres Rosas, C.A., y de quien o quienes es la firma autorizada para girar en dicha cuenta.

Si fueron emitidos de esa cuenta los siguientes efectos cambiarios: 1) cheque N° 07309841, a favor de Granja Avícola Agua Linda, por un monto de Bs. 3.821.592,00, fechado 27 de Junio de 2.001. 2) Cheque N° 08142486, a favor del ciudadano S.T., por un monto de Bs. 3.000.000,00, fechado 26 de Noviembre de 2.001. 3) Cheque N° 08142487, a favor del ciudadano A.L., por un monto de Bs. 3.000.000,00, fechado 26 de Noviembre de 2.001. 4) Cheque N° 08670277, a favor del ciudadano S.T. , por un monto de Bs. 1.000.000,00, fechado 10 de Enero de 2.002. Informó que los cheques son de la Cuenta Corriente “Agropecuaria Las Tres Rosas, C.A.”, sus firmantes NOGUERA O.W. y NOGUERA ELIZABETH, que fueron emitidos a favor de GRANJA AVÍCOLA AGUA LINDA, S.T. y A.L., que existe un cheque por UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) cuya información no la tenían procesada para el momento del Informe.

CORP BANCA, sucursal Tinaquillo Estado Cojedes, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:

Si el titular de la cuenta corriente N° 020540015182 es la sociedad Mercantil Agropecuaria Las Tres Rosas, C.A. y de quien o quienes es la firma autorizada para girar en dicha cuenta.

Si fueron emitidos de esa cuenta los siguientes efectos cambiarios: 1) Cheque N° 39308363, a favor del ciudadano S.T., por un monto de Bs. 169.550,00, fechado 28 de Mayo de 2.001. 2) Cheque N° 38420767, a favor de S.T., por un monto de Bs. 2.000.000,00, fechado 12 de Junio de 2.001. 3) Cheque N° 4950, a favor del ciudadano S.T., por un monto de Bs. 3.000.000,00, fechado 11 de Septiembre de 2.001. 4) Cheque N° 24824464, a favor de Granja Avícola Agua Linda, por un monto de Bs. 3.000.000,00, fechado 11 de octubre de 2.001. 5) Cheque N° 52883184, a favor del ciudadano S.T., por un monto de Bs. 484.289,00, fechado 02 de Noviembre de 2.001. 6) Cheque N° 08142486, a favor del ciudadano S.T., por un monto de Bs. 3.000.000,00, fechado 26 de Noviembre de 2.001. 7) Cheque N° 8206, a favor del ciudadano A.L., por un monto de Bs. 4.000.000,00, fechado el 21 de Diciembre de 2.001. 8) Cheque N° 32445643, a favor del ciudadano S.T., por un monto de Bs. 1.421.072,00, fechado 12 de Marzo de 2.002. Informó que la Cuenta señalada no pertenece a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Las Tres Rosas, C.A., y que no corresponde a ninguna Cuenta de Corp Banca, C.A. Banco Universal.

BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL, sucursal V.C. de esta ciudad, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:

Si el titular de la cuenta corriente N° 01150051040510080090 es la sociedad mercantil Agropecuaria Las Tres Rosas, C.A. y de quien o quienes es la firma autorizada para girar en dicha cuenta.

Si fueron emitidos de esa cuenta los siguientes efectos cambiarios: 1) Cheque N° 51176532, a favor del ciudadano A.L., por un monto de Bs. 4.000.000,00, fecha 22 de Enero de 2.002. 2) Cheque N° 51176541, a favor del ciudadano A.L., por un monto de Bs. 1.000.000,00 fechado 08 de Febrero de 2.002. Informó que la Cuenta pertenece a la Empresa Agropecuaria “Las Tres Rosas, C.A.”, y los cheques fueron emitidos a favor de A.L..

BANCO B.B.U., Agente de negocios Centro Comercial B.C., Urbanización El Viñedo, Avenida A.E.B., de esta ciudad, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

Si El titular de la cuenta corriente N° 0150-0107-16-0300000209, es la sociedad Mercantil Agropecuaria Las Tres Rosas, C.A. y de quien o quienes es la firma autorizada para girar en dicha cuenta.

Si fue emitido de esa cuenta el siguiente efecto cambiario: Cheque N° 12000018, a favor del ciudadano S.T., por un monto de Bs. 300.000,00, fechado 20 de Febrero de 2.002.

El objeto del medio probatorio antes promovido es la demostración del pago por parte de sus representados de las sumas de dinero por los lotes de cría de pollos del 1° al 11° , con lo cual dice se evidencia que no existe la deuda pretendida por la actora en lo que respecta a sus obligaciones. Informó que el Titular de la Cuenta es Agropecuaria “Las Tres Rosas, C.A.”, y que el beneficiario del cheque fue el ciudadano S.T..

Para finalizar con este análisis probatorio, el Tribunal hace las siguientes observaciones: Constituye prueba de importancia, por la ilustración que pueda aportar a los fines de resolver la controversia la deposición del Perito Técnico Medico Veterinario W.A.G.A.. Se le concedió al testigo el derecho de palabra para que realizará su exposición, y lo hizo en los términos siguientes:

Bueno un lote de pollo en un predio de explotación de aves, el ciclo del pollo dura aproximadamente 6 semanas 3 días, posteriormente que se sacan los pollos viene una temporada donde se hace la limpieza, desinfección, se recoge la cama o sea la parte donde el estiércol del pollo toda esa humedad, se hace el quemado de las plumas eso lleva aproximadamente 4 semanas, mientras entra nuevamente otro lote de pollo es decir que eso se demora aproximadamente 6 semanas y 3 días mas 4 semanas entre un lote y otro lote estamos hablando de 10 semanas 3 días y si un año contiene 52 semanas y utilizamos 10 semanas en cada lote, es decir que un año normal se mete un máximo de 5 lotes. PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: PRIMERO: ¿CUAL ES SU EXPERIENCIA PROFESIONAL CON LA MATERIA DE CRÍA DE AVES? RESPONDIO: Bueno tengo de graduado aproximadamente 22 años en el cual he ejercido, en ejercicio libre todo el tiempo, he ejercido en aves y he ejercido en bovinos, o sea conozco de aves porque prácticamente he ejercido en ese tiempo bastante sobre aves. SEGUNDO: A LOS FINES DE AYUDAR AL TRIBUNAL PARA ENTENDER PARTE DE LA PROBLEMÁTICA QUE ESTA PLANTEADA. CUANTOS LOTES DE POLLO SE PODRÍAN PRODUCIR ENTRE EL 10 DEL ABRIL DEL 2000 Y EL 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2004: RESPONDIO: Bueno de Abril del 2000 a agosto del 2004 habrían 4 años y 4 meses. Estaríamos hablando en 4 años podríamos producir si sacamos 5 lotes por año, en 4 años produciríamos 20 lotes en 4 meses mas podríamos sacar 1 y una segunda cría, eso si no hay ningún inconveniente de que tengamos una contaminación en algún galpón o se retarde por el recibimiento de pollo o algo como estos debemos sacar 20 lotes en los 4 años mas los 4 meses sacaríamos eso aproximadamente 22 Lotes. TERCERO: ¿POR SU EXPERIENCIA EN LA ZONA, EN LA ZONA AVÍCOLA QUE ESTAMOS TRABAJANDO EN ESTE CASO QUE ES LA ZONA DE TOCUYITO, BARRERA ESA ZONA POR AHÍ EN LOS ÚLTIMOS 4 5 AÑOS A HABIDO ALGÚN TIPO DE ENFERMEDAD QUE HAYA PERMITIDO DARLE PERJUICIO A LA PRODUCCIÓN AVÍCOLA? RESPONDIO: Si, si ha habido, hubo un problema respiratorio el año pasado que retardo bastante el ingresar nuevos pollos, porque había un problema respiratorio a nivel nacional y esto retardo un poquito el ingreso de nuevos pollos, y si hablamos de los 4 años, el paro, el paro nacional que hubo también retardo el ingreso el manejo de los pollos. CUARTO: SI USTED NOS HA DICHO QUE SE PUEDE SACAR 20, 21 Y ALGO MAS DE LOTES ENTRE EL 10 DE ABRIL DEL 2000 AL 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2004. PODRÍA DECIRNOS ENTONCES CUANTOS LOTES SE PODRÍAN PRODUCIR DESDE EL 10 DE ABRIL DEL 2000 Y EL 13 DE JUNIO DEL AÑO 2002: RESPONDIO: Estaríamos hablando de 2 años y 3 meses haríamos un máximo de 10, 11 lotes. Es todo. En este estado procede a interrogar al testigo la Juez Provisorio de este Tribunal, y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA: YO QUISIERA QUE ME HABLARA UN POCO SOBRE EL TAMAÑO DE LOS GALPONES ESO OBEDECE A UN CRITERIO UNIFORME QUE RIGE LOS GALPONES, QUE ÁREA APROXIMADAMENTE TIENE CADA GALPÓN: RESPONDIO: Normalmente cada galpón tiene 12 metros de ancho y 100 metros de largo es variable dependiendo de la topografía del terreno y la cantidad de pollos que se desea tener, uno aproximadamente mete 8 pollos por metro cuadrado entonces dependiendo de la topografía del terreno y la cantidad de pollos que se deseen tener es el tamaño del Galpón pero generalmente son así de 12 metros de ancho por 100 metros de largo. SEGUNDO: QUE NUMERO DE CRÍAS ALBERGA CADA GALPÓN: RESPONDIO: Se meten un promedio de 8 pollos por metro cuadrado. ESO D.U.T.: de casi 100.000. pollos por galpón, esto también esta sujeto a la temporada, si hace mucho calor entonces se rebaja un poquito el lote para cuando estén grandes no les de el golpe de calor y se mueran. Es todo. En este estado procede a interrogar al testigo la representación de la parte actora, y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA: ¿USTED PUEDE DECIRLE AL TRIBUNAL EL TIEMPO DE INACTIVIDAD QUE TUVO PARA EL PROCESAMIENTO DE POLLO, DURANTE EL PARO NACIONAL? RESPONDIO: Fue variable según la Integradas, las Integradas son las compañías que reciben y aporten el pollo, algunas tuvieron un periodo de receso de 3 o 4 meses, otras un poco mas pero un promedio de 3 o 4 meses. SEGUNDA: ¿QUE TIEMPO DURO LA ENFERMEDAD QUE AFECTO A LOS ANIMALES, NOS COMPUTABLE A ESE TIEMPO, FUE UN PERIODO DISTINTO? RESPONDIO: Si fue un periodo distinto eso fue aproximadamente el año pasado y ese duro aproximadamente 4 meses, pero se mantuvo la producción pero se alargo el periodo porque el pollo no daba el peso. Se dice que fue una contaminación que vino a nivel incubadoras el pollo cuando llegaba a 4 semanas empezaba con problemas respiratorios se escuchaba un sonido característico de este problema respiratorio, entonces por eso no daba el rendimiento deseado. Fue sacrificado porque fue problema a nivel respiratorio superior y entonces fue sacrificado como la parte de la cabeza y eso se desecha, no dio el peso pero fue sacrificado porque si se mantenía mucho mas tiempo 7 o 8 semanas ya el pollo consume demasiado alimento

. La valoración de esta probanza se realizó en relación probatoria del Capitulo IV.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como ha sido expresado por las partes parafraseando el contenido de los dispositivos que rigen la materia contractual: “El Contrato es Ley entre las partes”, y es así como en propiedad dos instrumentos fundamentales, uno de Arrendamiento y el otro de Compra-Venta constituyen los elementos medulares en torno al cual giró la presente controversia y conducen a esta Sentenciadora a dilucidarla, para lo cual coloca en estos estrados su disposición de objetividad, conducencia de la prueba en el análisis realizado de lo ofrecido por los promoventes en esta litis.

Tal como se ha expresado debe ser resuelto por esta Sentenciadora la controversia surgida entre la Sociedad Mercantil GRANJA AVÍCOLA AGUA LINDA, C.A., suficientemente identificada, representada para este acto por el Abogado M.R.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.143.460, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.140, quien acciona contra los ciudadanos O.W.G.N. y J.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.841.215 y V-7.061.368 respectivamente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que habían suscrito en fecha 10 de Abril del año 2000, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, del Estado Carabobo, por el incumplimiento en el pago de 13 lotes de pollos desde el número 08 inclusive, a razón de sesenta bolívares (Bs. 60,00) por cada pollo, lo que suman de acuerdo a las cuentas de la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL (230.000,00) POLLOS, equivalentes a la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 179.400.000,00), Reclaman Además la suma de VEINTE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.700.000,00) por resolución anticipada del contrato; y la cancelación de los servicios públicos y privados de los cuales esta dotado el inmueble.

La parte demandada fundamentalmente basó su defensa en aceptar en principio la existencia del Contrato de Arrendamiento, pero de la misma manera alega que este fue sustituido por un Contrato de Compra-Venta que hicieran privadamente las partes.

Rechaza las cantidades reclamadas, sustentando su rechazo en el propio contrato de arrendamiento donde aparece de manera expresa que la parte accionante de autos recibió como adelanto en la negociación la entrega de la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), estimada como adelanto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) por cada lote de pollo de cría de los 21 Lotes que abarcó la negociación que dio origen a la Resolución Contractual.

Reconviene la parte accionada a los fines de que la parte demandante le reconozca el Contrato de Compra-Venta celebrado en fecha 13 de Junio del 2.002, mediante el cual la sociedad Mercantil GRANJA A.A.L., C.A., dio en venta a los ciudadanos O.W.G.N. y J.G.H., un inmueble constituido por un área de cien hectáreas (100 Has) aproximadamente, dentro del cual se encuentran catorce (14) galpones, un galpón de Deposito, seis casas de obrero, una vaquera techada y un juego de corrales cuyos linderos y demás determinaciones cita.

Reconviene igualmente, en que el accionante realice las actividades necesarias para la determinación precisa del área enajenada.

Reconviene para realizar la tradición del inmueble a favor de los accionados.

Adquieren sus representados la obligación de pagar el saldo deudor del inmueble enajenado en la oportunidad en que se realice el registro en la Oficina Pública competente.

Ahora bien, acota esta Sentenciadora que en este particular juicio se presenta la siguiente situación controvertida: El objeto de la pretensión desde luego que es la Resolución de Un Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado no cuestionado por la parte demandada y muy por el contrario invocado conforme al principio de la Comunidad de la Prueba y el cual se valora plenamente conforme al dispositivo contenido en el artículo 1.360 del Código Civil. La relación contractual entre las partes de esta litis se inicio el 10 de Abril de 2.000. Observamos que fue acompañado a los autos un Documento Privado de Compra Venta fechado 13-06-2002 suscrito entre GRANJA AVÍCOLA AGUA LINDA, C.A., representada por su Director S.T.C., titular de la cédula de identidad número V-9.440.204, y A.L.S., en su carácter de Presidente de la mencionada Sociedad Comercio, titular de la cédula de identidad número V-4.448.909 y los ciudadanos O.W.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.841.215 y J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.016.368, estos últimos en calidad de compradores, respecto al cual, la representación de la parte accionante en el escrito de reconvención expreso: “PRIMERO: Con relación al particular primero, respecto a la existencia del Contrato de Compra-Venta hecha el día 13 de Junio de 2.002, en nombre de mi representado lo reconozco en su contenido y firma, por ser cierto; sólo que su cumplimiento esta sujeto a una condición suspensiva....” (Vide folio 106).

Lo expresado sin duda es una confesión, lo que permite inferir que por lo menos con relación a catorce (14) galpones y demás bienhechurias descritas anteriormente y que constan en el contrato privado el cual adquiere fuerza probatoria conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, fue sustituido el Contrato de Arrendamiento por un Contrato de Compra-Venta, sometido a condición, circunstancia esta que no constituye la médula de la pretensión por lo que resulta irrelevante para quien decide, pues ha sido producto de admisión expresa por las partes.

Quedaría por resolver ¿qué ocurrió con el arrendamiento de los restantes siete (7) galpones? La parte demandada afirma que las dichas bienhechurias fueron posteriormente objeto de un nuevo arrendamiento con un ciudadano llamado J.C., este hecho no lo contradijo en la contestación escrita de la demanda, la parte accionante, y si unido a la admisión tácita de este hecho, le añadimos el adminículo de un principio de prueba por escrito acompañado a los autos y constituido por las copias de una relación de entrega de los siete galpones suscrito por dos personas una de ellas se identifica como J.C., titular de la cédula de identidad número V-5.011.076, concluimos que las mismos fueron puestos en posesión de la parte Actora; tal afirmación del Tribunal se complementa con la Inspección Judicial realizada y ratificada en esta Audiencia Probatoria donde el Tribunal Quinto de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejo constancia que los siete (07) galpones ubicados en la entrada del terreno objeto de la Inspección, en los mismos se encuentran un grupo de personas aproximadamente 250, quienes dijeron pertenecer a la Misión “Vuelvan Caras” y al I.N.C.E. Como puede observarse, los siete (07) galpones restantes regresaron a su dueño, quien dispone de ellos según su libre derecho.

Con la confesión de autos y los restantes instrumentos probatorios, llegamos al establecimiento de la primera y definitiva conclusión: El Contrato de Arrendamiento suscrito entre GRANJA AVÍCOLA AGUA LINDA, C.A., representada por su Director S.T.C., y A.L.S., en su carácter de Presidente, y los ciudadanos O.W.G.N., y J.G.H., finalizo el día 13 de Junio del 2.002, cuando las partes novaron su relación Contractual Arrendaticia por una Relación Contractual de Compra-Venta con modalidad en tanto en cuanto fue sometido su cumplimiento de efectuar la tradición y el pago definitivo del precio a una condición suspensiva, relacionado con finiquitos por realizar por parte de la Accionante con FOGADE y ASI SE DECLARA.

Corresponde ahora, resolver con relación a las cantidades reclamadas como debidas por la partes Actora y así tenemos:

A los fines de descartar esta reclamación, la representación de la parte accionada en primer lugar alego a su favor el hecho de que la accionante había recibido el monto de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) para el momento en que fue suscrito el contrato de Arrendamiento, unido a ello incorporó a los autos un legajo de bauchers como comprobantes de pago, los cuales fueron complementados con una prueba de Informes dirigidas a los distintos Bancos a los cuales les correspondió emitir el pago en su condición de librados, y los cuales son valorados por esta Sentenciadora.

Se analiza esta prueba y se observa que fueron entregados por los lotes 8 al 11, partiendo del 28-05-2001, hasta el 12-03-2002, la cantidad de TREINTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.196.500,00). No constan recibos de pagos del año 2.000. Sin embargo tal como lo informa el Perito Técnico en su exposición, es posible criar 5 lotes de pollo por año; por lo que se deduce que desde el inicio del Contrato a la fecha en que lo finalizan debieron procrearse 11 lotes de pollo y no 13 lotes como los reclama la parte Actora, por lo que en una relación matemática muy domestica, si cada lote de pollos conforme a las deducciones realizadas tenían un costo de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.800.000,00), esta cantidad multiplicada por 11 lotes nos arroja un total de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 151.800.000,00), a la cual le deducimos los CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) entregados como inicial, y la suma de TREINTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.196.500,00), resultante de los abonos parciales contenidos en los comprobantes y esto nos arroja un saldo deudor a favor de la parte Actora para el momento de finalización del Contrato de UN MILLON SEISCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.603.500,00), suma que deberá cancelar la parte demandada y ASI SE DECLARA.

Con relación a la suma demandada por haber finalizado el Contrato, este Tribunal observa que dicha resolución no fue unilateral, ni imputable a la parte demandada, muy por el contrario del Contrato de Compra-Venta se observan acuerdos bilaterales propios de quien contrata en términos amistosos y de buena fé, en consecuencia no es penalizable por el monto demandado por finalización de contrato a los demandados de autos y ASI SE DECLARA.

Con relación a la demanda se concluye:

  1. ) La Resolución del Contrato, la misma es improcedente en virtud de que el mismo había sido concluido por propia voluntad de las partes desde el 13 de Junio de 2.002.

  2. ) Respecto a las cantidades debidas, existe un saldo a favor del accionante al 13 de Junio de 2.002, por el monto de UN MILLON SEISCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.603.500,00), que deberá ser cancelado y ASI SE DECIDE.

    DE LA RECONVENCION

    Precisa es la parte demandada cuando reconviene a la parte Actora, no obstante que la misma fue observada por no reunir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y si bien es cierto que las excepciones son de forma, referidos al domicilio de su representado, los datos relativos a la tradición legal y al titulo supletorio acompañado como prueba fehaciente, esta Sentenciadora estima necesario resolver sobre los mismos y es así como respecto al domicilio de la parte Actora consta suficientemente de las actas del expediente, en consecuencia es irrelevante el señalamiento; con relación a los datos relativos a la tradición del inmueble, esto no es posible, toda vez que la misma no se ha realizado; y con relación, al titulo supletorio el mismo queda desechado del proceso como prueba, al ser tachado oportunamente y no siendo contestada dicha Tacha o impugnación por la parte demandada, por lo que las objeciones a la Reconvención no pueden prosperar y ASI SE DECLARA.

    Resolvemos ahora la cuestión de fondo de la reconvención propuesta de la manera siguiente:

    En primer lugar, como elementos conclusivos de la pretensión de mérito se declaró la existencia de un Contrato de Compra-Venta celebrado en fecha 13 de Junio de 2.002, mediante el cual la sociedad mercantil Granja Avícola Agua Linda, C.A., dio en venta a los ciudadanos O.W.G.N. y J.G.H. un inmueble constituido por un área de cien hectáreas (100 Has) aproximadamente, dentro del cual se encuentran catorce galpones, un galpón de depósito, seis casas de obrero, una vaquera techada y un juego de corrales y alinderado de la siguiente manera: Por el Norte con tierras propiedad de Agropecuaria Aguacass; por el Sur con tierras propiedad del Señor Vito Mazzili; por el Este, tierras propiedad del señor V.M.y. por el Oeste tierras propiedad de Granja Avícola Agua Linda, C.A. y la Carretera nacional Campo Carabobo Vía Represa de Cachinche.”

    En segundo lugar: Vista la prueba de Experticia traída a los autos y no cuestionada en su contenido y admitida por la parte Actora sin observaciones de relevancia, este Tribunal tiene la identificación realizada por los expertos como la identificación requerida para la individualización del inmueble vendido y ASI SE DECLARA.

    En tercer lugar: Este Tribunal ratifica que la negociación de Compra-Venta fue sometida a condición y ello no desnaturaliza el contrato toda vez que los contratos, cuyas obligaciones dependen de una condición son perfectamente válidas siempre y cuando, la condición no sea de imposible cumplimiento, tal como lo prevén las normas contenidas en nuestro Código Sustantivo. En virtud de lo cual se ordena a la parte Actora a realizar la tradición del Inmueble, una vez que haya solucionado su problema con FOGADE, por una parte, y a la parte demandada a cancelar el saldo restante del Precio, en los términos concluidos y ASI SE DECIDE.

    En merito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Abogado M.R.M.D., en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRANJA AVÍCOLA AGUA LINDA, C.A., contra los ciudadanos O.W.G.N. y J.G.H., en su condición de demandados en el presente proceso, debidamente representado en esta causa, CON LUGAR la Reconvención: en consecuencia de lo expuesto se declara:

  3. ) IMPROCEDENTE La Resolución del Contrato de Arrendamiento.

  4. ) Cancelación a la parte Actora de un saldo a su favor por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.603.500,00), resultante a la fecha en que voluntariamente ambas partes resolvieron el Contrato Arrendamiento.

  5. ) La existencia de un Contrato de Compra-Venta que sustituyó el Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 10 de Abril del año 2.000.

  6. ) Se da por delimitado y determinado el área de terreno que formó parte del objeto del Contrato de Compra-Venta en los términos de la experticia realizada.

  7. ) Se ordena efectuar la tradición del inmueble una vez finiquitado la situación con FOGADE.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Siete (07) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIO,

    ABOG. R.M.V..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LEDYS A.H..

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:20 de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LEDYS A.H..¬¬

    Expediente Nro.50.444

    Labr.

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