Decisión nº 754 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “FERROSCAR, C.A.”, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31529926-7, persona Jurídica domiciliada en Carúpano Estado Sucre, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2006, bajo el N° 78, folios 331 al 338, Primer Trimestre, Tomo 1-A; representada por su presidente J.F.C.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.126.149, representada por su apoderadas judiciales abogadas en ejercicio VINCENZINA CASERTA DI MILIA y MAGDONY LEON ARAYAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 36.964 y 47.119, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A.” (TEFIVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 84, tomo ll, libro l, de fecha 23 de Abril de 1984, bajo el N° 84, Tomo ll, Libro l, con modificaciones inscritas ante el citado registro en fechas 20 de agosto de 1986, bajo el N° 26, Tomo 1°, Libro Vll, y su ultima modificacion en fecha 6 de febrero de 2015, bajo el N° 49, Tomo 4-A RM424, representada por su presidente ciudadano F.G.C.C., extranjero de nacionalidad colombiana, domiciliado en Cumana y portador de la cedula de identidad N° E-81.380, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821, con domicilio procesal en la Avenida F.d.Z., Centro Profesional “La Copita” piso 1, oficina 15, de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 13-6341.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25-04-16 por el abogado en ejercicio J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra del auto de la admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Meritimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado, en fecha veintiuno (21) de A.d.D.M.D. (2016).

En fecha 08 de Julio de 2016, se recibió en esta Alzada expediente en Copias Certificadas, constante de Veintisiete (27) folios.

En fecha 13 de Julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 2016, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.

En fecha 01 de Agosto de 2016, se recibió diligencia suscrita y presenta por el abogado en ejercicio J.A.M. (IPSA Nº 26.821) apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 10 de Agosto de 2016, se recibió diligencia suscrita y presenta por el abogado en ejercicio J.A.M. (IPSA Nº 26.821) apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna copia certificada de la diligencia en la cual apela y del auto donde se oye dicha apelación.

MOTIVA

Observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y visto el planteamiento expuesto por las partes ante esta Instancia Superior, de seguida quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento, lo cual lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DEL AUTO APELADO

“…Este Tribunal INADMITE la prueba promovida en el literal l, esto es el Merito favorable de autos, por tanto quien aquí decide considera que, el merito favorable de los autos, no es un medio de Prueba, de los establecidos por la legislación Vigente, por lo que este Tribunal no debe Admitirla, en cuanto a la oposición planteada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, es oportuno asentar que, previa verificación y revisión de las mismas este Tribunal considera que no hay lugar a dicha oposición, por cuanto las pruebas promovidas por la parte actora tienen una relación y necesaria vinculacion con la causa aquí debatida. Así pues se ADMITEN las pruebas promovidas en los literales ll al X de dicho escrito de pruebas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, con respecto a la promovida en el literal ll, esto es, PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, este Tribunal fija las Dos de la Tarde (2:00p.m) del CUARTO (4to) dia de Despacho siguiente a la presente fecha para que este Juzgado se traslade y constituya en las DOS (02) parcelas de terreno, IDENTIFICADAS CON LOS NUMEROS 28 Y 29 situadas en el Conglomerado Industrial denominado El Peñon (ZOICCA), ubicado en Cumana, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, respecto a la INSPECCION JUDICIAL solicitada en el literal lll, se fijan las Dos de la Tarde (2:00 p.m) del QUINTO (5to) día de Despacho siguiente a la presente fecha para que este Tribunal se traslade y constituya en la Avenida Rotaria, Conglomerado Industrial denominado El Peñon (ZOICCA), Galpones 32 y 33 de esta ciudad de Cumana, sede de la Empresa “FEROSCAR, C.A…”

El abogado J.A.M.L., apela de las pruebas promovidas por la actora en el escrito de fecha 05 de abril de 2016, las cuales van desde el particular II al X, ahora bien este Tribunal observa:

1- Se promueve inspección judicial en las dos parcelas de terreno, identificados con los números 28 y 29.

2- inspección judicial en la avenida rotaria conglomerado industrial denominado El Peñon (ZOICCA), galpones Nros. 32 y 33.

3- promueve original de documento evacuado por la Notaria Pública del Cumaná.

4- copia de documento de Resgitro Mercantil de la Empresa “INDUSTRIAS CUMANA C.A.,

5- informe, solicitando al Tribunal Oficie al Banco de Venezuela.

6- carta suscrita por el ciudadano F.G.C.C., dirigida al Banco de Venezuela.

7- informe a la Dirección Administrativa del Instituto Nacional de Seguros Sociales.

8- promueve testimonio del ciudadano G.N.B..

9- promueve testimonio de los ciudadanos J.R. y J.F. AGÜERO.

Así las cosas resulta prudente traer a colación lo sostenido por la sala y ratificado a través de jurisprudencia, entre estas, sentencia proferida en fecha veintisiete (27) de Enero de 2004 que:

…el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio…

La admisión condicional de los medios probatorios ha sido practica aceptada por la necesidad que con miras a una cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

El autor H.E.I. Bello Tabares (2005) en su obra titulada “Tratado de Derecho Probatorio” quién señalo lo siguiente:

(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. C. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. F. sean ilícitas. G. Hayan sido propuesta irregularmente (.,.,) (p.288)

.

Este Juzgado Superior, en el ejercicio de su potestad sentenciadora, conlleva a considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes.

De conformidad con lo antes señalado, considera esta Alzada que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.

Asimismo el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.

Después de realizar el anterior análisis, este juzgador observa que en el caso de autos, el Juez a quo admitió nueve (09) pruebas, las cuales pueden considerarse como inspección judicial, documento público y privado y prueba de informes.

Así las cosas esta Alzada pasa a analizar sobre la admisibilidad o no de los capítulos del II al X.

En razón a las dos inspecciones judiciales, como lo son:

1- inspección judicial en las dos parcelas de terreno, identificados con los números 28 y 29.

2- inspección judicial en la avenida rotaria conglomerado industrial denominado El Peñon (ZOICCA), galpones Nros. 32 y 33.

Este Tribunal considera que las mismas no son ni ilegales ni impertinentes, que las mismas fueron promovidas en su correcta forma y salvo su apreciación en la definitiva este Tribunal la admite. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas de documento publico y documento privado como lo son: original de documento evacuado por la Notaria Pública del Cumaná, copia de documento de Registro Mercantil de la Empresa “INDUSTRIAS CUMANA C.A. y carta suscrita por el ciudadano F.G.C.C., dirigida al Banco de Venezuela, este Tribunal considera que las mismas no son ni ilegales ni impertinentes además fueron promovidas en su correcta forma lo que hace, que este Tribunal la admita salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Igual suerte ocurre con las pruebas de informes informe, al Banco de Venezuela y a la Dirección Administrativa del Instituto Nacional de Seguros Sociales, este Tribunal considera que las mismas no son ni ilegales ni impertinentes además fueron promovidas en su correcta forma lo que hace, que este Tribunal la admita salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente en cuanto a la prueba testimoniales de los ciudadano G.N.B., J.R. y J.F. AGÜERO, debe esta alzada hacer un alto en virtud que su admisión o no dependerá del objeto de la misma, y visto que expresamente señala la promovente en el caso del primer testigo señala como objeto de la prueba lo siguiente:

“para que en su carácter de representante legal de la Empresa “INDUSTRIAS CUMANÁ C.A.” (INCUMA, C.A.) ratifique su firma en el recibo de pago de tres millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), mandados a pagar por el representante de la Empresa demandada, por la compra de unas maquinarias que le hizo. Esta Prueba es necesaria y pertinente porque permite la demostración de parte del pago del precio de la venta cuyo cumplimiento se exige en esta demanda.”

En razón a los dos testigos promovidos en el capitulo X, se señala como objeto de la misma:

…Testimonios necesarios y pertinentes por cuanto dichos ciudadanos tienen conocimiento de las maquinarias que fueron pagadas con dinero correspondiente al precio de la venta

Ahora bien, la anterior admisión nos remite de inmediato al contenido del El artículo 1.387 del Código Civil, dispone lo siguiente:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…

Es así pues, que en materia de contrato existe una restricción para la admisibilidad de la prueba testifical que gira en todo al orden al valor del objeto del contrato en controversia.

En vista de lo anterior y a todas luces resulta que las testimoniales promovidas por la actora resultan no admisible, por cuanto se observa que su objeto persigue probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, y tal y como señala el articulo que precede cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, (hoy dos bolívares fuertes) y por cuanto en el caso de autos se está demandando el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO, donde el valor del objeto es por la CANTIDAD DE CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (5.500.000.00) considera este Juzgador que en el caso bajo decisión no es admisible la prueba de testigos.

En consecuencia, como las testimoniales promovidas en el lapso de promoción de pruebas por la parte actora, se inadmiten y se desechan del proceso, en razón de que la suma total de lo acordado por las partes al celebrar el contrato, excede y sobrepasa los dos mil bolívares, hoy dos bolívares fuertes. Así se decide.

Así las cosas del detenido estudio de las actas procesales observa este Tribunal que las pruebas aquí aportadas resultan en sintonía con lo debatido el presente juicio ya que las mismas fueron promovidas correctamente por lo que considera este Tribunal que resultan admitidas tal y como lo señalo la jueza a quo, obviamente salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a acepción de la prueba testimonial que según lo motivado inadmisible, lo que trae como consecuencia que la presente apelación sea declara parcialmente con lugar tal y como se expresa en la siguiente parte decisoria. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 25-04-16 por el abogado en ejercicio J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra del auto de la admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado, en fecha veintiuno (21) de A.d.D.M.D. (2016).

SEGUNDO

se MODIFICA el auto de fecha veintiuno (21) de A.d.D.M.D. (2016), dictado por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado, solo en lo que respecta a la admisión de la pruebas testimoniales promovidas en los particulares IX y X del escrito de medios probatorios de fecha 05 de Abril de 2016, por la parte actora, quedando dichas pruebas (testimoniales) inadmitidas por todos los razonamientos antes expuestos.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes Septiembre de de Dos Mil Dieciseis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK A OCANTO M.

EL SECRETARIO TEMP

ABOG. G.A. TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 pm , se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABOG. G.A. TINEO LEON

EXPEDIENTE Nº 16-6341

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: interlocutoria

MATERIA: CIVIL

FAOM/gustavotineo

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