Decisión nº 18 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, 13 de Julio de 2012

202° y 153°

EXPEDIENTE: 13602

DEMANDANTE:

Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA): inscrita inicialmente con la denominación de Inversiones Jireh Compañía Anónima, por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Agosto del año 1997, anotada bajo el N° 23, Tomo 66-A, posteriormente transformada su denominación social a Ingenieros Consultores C.A. (ICCA), reformada por última vez en fecha 30 de mayo de 2001 según documento inserto en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el N° 12, Tomo 29-A.

APODERADOS JUDICIALES:

A.A.H.B., R.D.J.C.S. y MARYLAURA DE J.C.S., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 35.135, 10.312 y 111.552 respectivamente.

DEMANDADOS:

G.R.A. y H.O.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.930.328 y 5.824.190 respectivamente, y la sociedad mercantil INGENIERÍA G.H. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de Diciembre del año 1994, anotada bajo el N° 43, Tomo32-A.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.

FECHA DE ENTRADA: 13 de Julio de 2012.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Recibida como ha sido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, la demanda que por Tacha de Documento incoada por el profesional del derecho A.A.H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.135, apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA), antes identificada, contra los ciudadanos G.R.A. y H.O.B., antes identificados, y la sociedad mercantil INGENIERÍA G.H. C.A., antes identificada, todo constante de sesenta y dos (62) folios útiles. Se le da entrada, fórmese expediente y numérese.

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la competencia o no de este tribunal para conocer la presente acción, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS PARA DECLINAR LA COMPETENCIA

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Ahora bien, es la competencia la medida o límite de la jurisdicción del poder conferido a un juez o funcionario, en concreto, para conocer y decidir determinado asunto con exclusión de los demás jueces y funcionarios, siendo necesario debido a la creciente complejidad de la vida económica y social y al el incremento incesante de las relaciones jurídicas, especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico, de tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones por invadir una esfera de actividad que no le corresponde.

Según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

El Dr. E.C.B. respecto a la norma que antecede refiere que la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En este sentido, no es difícil intelegir que la competencia por la materia se determina por el objeto mismo de la acción y por el contenido de la controversia.

Por ejemplo, si se va a plantear una reclamación derivada de un contrato de trabajo, tendrá que plantearse ante el tribunal competente, es decir, ante el tribunal de trabajo; pero si se va a plantear una controversia relacionada con un contrato de obra civil, en razón de la materia misma que va a ser debatida, tendrá que promoverse ante un tribunal civil.

La competencia en razón de la materia, por estar íntimamente ligada a la organización funcional del Estado y a la distribución de responsabilidades entre los diversos órganos jurisdiccionales, es de estricto orden público, porque cuando un juez civil conoce, por ejemplo, de un asunto laboral, pierde la investidura de juez en ese caso por estar usurpando el ámbito de conocimiento atribuido por la ley a otro tribunal; y por esta razón la incompetencia por la materia, puede y debe declararse aún de oficio en cualquier estado o instancia del proceso.

Ahora bien, establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Artículo 197: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Artículo 208: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…).”

En este sentido a los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que, si en el conflicto planteado se encuentra involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, indistintamente de si el mismo se encuentra ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación social N° 523 de fecha 04 de Junio de 2004, caso J.R.P.O.) corresponderá dicho conocimiento a los tribunales con competencia agraria, de manera que dicha competencia estará determinada por el objeto sobre el cual ha de recaer la pretensión.

Es oportuno traer a colación el pronunciamiento realizado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 200, 18 de Agosto de 2007, caso A.N. vs. Agropecuaria la Gloria C.A:

Conforme lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios… (omisis)…

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, debe entenderse como un cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 207 eiusdem).

De igual forma la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 16 de Abril de 2007, F.M. vs J.A.S. y H.M. asentó:

No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el articulo 208.15 eiusdem dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados con la materia.

Ello así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre la cual esta sala ha señalado …(omissis)… Que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución Vigente, se encuentra sometida en menor o en mayor grado a un régimen estatutario de Derecho Público que ha sido objeto de tutela por parte del Legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una Jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados, que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades y omisiones frente a la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)…(omissis). En este contexto se observa, que en el caso planteado se esta en presencia de una apelación planteada en un juicio entre particulares, donde la cuestión litigiosa son unos semovientes (inmuebles por destinación) y una bienhechurias realizadas en un predio rústico o rural, de acuerdo al documento de adjudicación suscrito por el entonces Presidente del Instituto Agrario Nacional, que cursa al folio 43 y siguientes del legajo, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, específicamente en un asiento campesino…(Omissis)..En razón de lo anterior, advierte este M.T., que la cuestión Mercantil inicialmente planteada le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por el ciudadano J.A.S.R. contra el ciudadano H.D.J.M., así como la tercería interpuesta por la ciudadana F.D.C.M.D.M., corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Agrarios del Estado Trujillo.

En el presente caso, la parte accionante señaló en su escrito libelar lo siguiente:

Conforme a instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 31 de mayo de 2.006, bajo el N° 16, Tomo 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre mi representada adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno que presenta una extensión de CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON VEINTIOCHO CENTÉSIMAS DE HECTAREA (Has. 55,28) aproximadamente y se encuentra ubicada en Jurisdicción de la parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.E.Z. … (omisis)… La determinación de esta parcela rural, se encuentra en el plano catastrado signado con el N° 5847-1-NO cuyo original reposa en la Oficina Subalterna de Catastro-Región Z.D. nacional de catastro del Ministerio de Agricultura y Tierras de ka república Bolivariana de Venezuela…

…(omisis)…

Conforme a instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 31 de mayo de 2.006, bajo el N° 17, Tomo 23, Protocolo Primero, Segundo Trimestre mi representada adquirió dos (02) lotes o zonas de terreno ubicadas en Jurisdicción de la parroquia E.B.d.M.A.d.M.d.E.Z. … (omisis)… La determinación de esta dos (02) parcelas de terreno rural, se encuentra en el plano catastrado signado con el N° 5847-1-NO cuyo original reposa en la Oficina Subalterna de Catastro-Región Z.D. nacional de catastro del Ministerio de Agricultura y Tierras de ka república Bolivariana de Venezuela…

… (omisis)…

Conforme a instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de Julio de mil novecientos ochenta el cual quedando anotado bajo el bajo el N° 31, Protocolo 1° tomo 3°, los ciudadanos F.A.O., M.A.O. … (omisis)… supuestamente vendieron al ciudadano G.R.A., quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.930.328 y domiciliado en jurisdicción del hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todos los derechos que supuestamente tenía en el hato llamado BUENA VISTA, situado en jurisdicción del Municipio cacique M.d.D.M.d.E.Z., en el partido rural Jobo bajo …(omisis)…

Con su documento en la mano, H.O.B., antes identificado ocurre por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y solicita la Nulidad del Plano de Mesura …(omisis)… alegando que la misma está amparada con documentación del Hato El Cardón, su antecedente vine de la misma documentación del cardón y que dicho hato se encuentra por encima del camino Nuevo a Perijá que es su Lindero Norte y la ubicación en el camino Viejo a perijá que es su Lindero Sur, a una distancia aproximada de 1,5 Kilómetros del Lindero Sur del hato El cardón…

(Subrayado y negritas propio).

En consecuencia, visto los señalamientos realizados por el actor en el libelo de demanda presentado, así como las consideraciones jurisprudenciales antes expuestas, y como quiera que la presente acción persigue la tacha y, en consecuencia, la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha 30 de Julio del año 1980, el cual versa sobre un inmueble claramente identificado como rural, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar la incompetencia de este tribunal por la materia para conocer de la presente causa, ordenándose su remisión al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tomando como base los argumentos antes aludidos, todo lo cual quedará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa; SEGUNDO: se ordena la remisión del mismo al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la tramitación del presente litigio

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada bajo el N° 18

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

IVR/MAF/cae

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