Decisión nº 13 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

Maracaibo, 07 de noviembre de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: 14.016

PARTE DEMANDANTE:

MARA LAGO PORT CENTER MARITIME AGENCY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2008, bajo el Nº 26, tomo 30-A, siendo modificados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea extraordinaria, de fecha 26 de mayo de 2010, protocolizada, por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 25 de junio de 2010, bajo el Nº 29, tomo 53A.

PARTE DEMANDADA:

MASOLYN SERVICIOS INTEGRALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1997, bajo el Nº 15, tomo 12-A.

FECHA DE ENTRADA: 05 de marzo de 2014.

MOTIVO:

SENTENCIA: COBRO DE BOLIVARES (vía ordinaria)

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana LIANETH Q.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.999.194, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.976, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MARA LAGO PORT CENTER MARITIME AGENCY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2008, bajo el Nº 26, tomo 30-A, siendo modificados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea extraordinaria, de fecha 26 de mayo de 2010, protocolizada, por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 25 de junio de 2010, bajo el Nº 29, tomo 53A, a fin de demandar por Cobro de Bolívares, de conformidad con el procedimiento ordinario, a la sociedad mercantil MASOLYN SERVICIOS INTEGRALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1997, bajo el Nº 15, tomo 12-A.

Por auto, de fecha 05 de marzo de 2014, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 13 de marzo de 2014, el alguacil natural de este Tribunal expuso, en cuanto al cumplimiento por la parte actora, referido a la cancelación de los emolumentos necesarios para practicar la citación de la accionada de autos, así como la indicación de la dirección respectiva.

En fecha 14 de marzo de 2014, se libró compulsa de citación.

En fecha 20 de marzo de 2014, la abogada LIANETH Q.W., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, sustituyó el poder conferido a ella por la sociedad mercantil demandante, en la abogada I.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.836.119, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.098.

Por diligencia de fecha 09 de junio de 2014, la abogada LIANETH Q.W., antes identificada y en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MARA LAGO PORT CENTER MARITIME AGENCY, C.A., y el ciudadano AYMAN MAKAREN MAKAREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.887.713, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.887, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MASOLYN SERVICIOS INTEGRALES, C.A., suspendieron de común acuerdo la presente causa por un lapso de quince (15) días calendarios a cuyo vencimiento se reanudaría el proceso.

En fecha 18 de septiembre de 2014, se agregó a las actas escrito de prueba presentado por la profesional del derecho LIANETH Q.W., apoderada actora, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 25 de septiembre de 2014.

Finalmente, por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dicte sentencia atendiendo a la confesión de la parte demandada.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana LIANETH Q.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.999.194, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.976, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MARA LAGO PORT CENTER MARITIME AGENCY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18 de mayo de 2008, bajo el Nº 26, tomo 30-A, siendo modificados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 26 de mayo de 2010, protocolizada por ante el referido Registro Mercantil en fecha 25 de junio de 2010, bajo el Nº 29, tomo 53A, a fin de demandar por Cobro de Bolívares de conformidad con el procedimiento ordinario, a la sociedad mercantil MASOLYN SERVICIOS INTEGRALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de marzo de 1997, bajo el Nº 15, tomo 12-A..

Manifiesta la prenombrada profesional del derecho que, mediante facturas aceptadas por la sociedad mercantil MASOLYN SERVICIOS INTEGRALES, C.A., la referida sociedad de comercio se constituyó en deudora de la sociedad mercantil MARA LAGO PORT CENTER MARITIME AGENCY, C.A.

En tal orden, alega que las facturas en cuestión son las siguientes: 1) Factura Nº 930, emitida en fecha 16 de noviembre de 2012, forma libre número de control 00000930, cuyo monto total arriba a la cantidad de doscientos cincuenta mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 250.880,oo), aceptada en fecha 16 de noviembre de 2012; 2) Factura Nº 952, emitida en fecha 17 de diciembre de 2012, forma libre número de control 00000952, cuyo monto total arriba a la cantidad de ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 134.400,oo), aceptada en fecha 17 de diciembre de 2012; 3) Proforma de Factura Nº 16012013, emitida en fecha 16 de enero de 2013, cuyo monto total arriba a la cantidad de ciento sesenta y tres mil setenta y dos bolívares (Bs. 163.072,oo), aceptada en fecha 17 de enero de 2013; 4) Proforma de Factura Nº 27012013, emitida en fecha 27 de enero de 2013, cuyo monto total arriba a la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 145.600,oo), aceptada en fecha 24 de enero de 2013; y 5) Proforma de Factura Nº 29012013, emitida en fecha 29 de enero de 2013, cuyo monto total arriba a la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 145.600,oo), aceptada en fecha 24 de enero de 2013.

Asimismo, expresa que las singularizadas facturas fueron aceptadas por la accionada de autos en las fechas ya señaladas, a través del recibo que la deudora hizo de las mismas y el transcurso del lapso de objeción o rechazo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, sin que se formulara reparo o reclamo alguno contra su expedición, cuantías y conceptos descritos.

Además, aduce que, como consecuencia de lo anterior, derivó una obligación dineraria en virtud de la cual la sociedad mercantil MASOLYN SERVICIOS INTEGRALES, C.A. se hizo deudora, frente a la sociedad de comercio MARA LAGO PORT CENTER MARITIME AGENCY, C.A., de las cantidades de dinero antes individualizadas, las cuales ascienden a la suma total de ochocientos treinta y nueve mil quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 839.552,oo).

Así, agrega que, de la mencionada cantidad de dinero, su representada recibió un abono, por parte de la deudora, de veinticuatro mil ochocientos treinta y dos bolívares (Bs. 24.832), imputables a la factura Nº 952, según relación de pago de fecha 18 de julio de 2013, emitida por la demandada, quedando una diferencia respecto de la citada factura Nº 952, de ciento nueve mil quinientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 109.568,oo).

De manera que, por las referidas facturas, la demandada le debe a la demandante la cantidad de ochocientos catorce mil setecientos veinte bolívares (Bs. 814.720.oo), adicionado a los accesorios que de tal monto se han derivado.

Igualmente, resalta que las facturas en cuestión fueron libradas por la sociedad mercantil MARA LAGO PORT CENTER MARITIME AGENCY, C.A., con cargo a la sociedad de comercio MASOLYN SERVICIOS INTEGRALES, C.A., en ejecución de un contrato mercantil que tuvo por objeto el servicio de transporte de mercancías con equipos de monta carga que incluía el chofer de los mismos, con un costo diario de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) y una duración de un (1) mes renovable automáticamente cada treinta (30) días. Adiciona que los servicios eran prestados en ejecución de un contrato celebrado entre la sociedad de comercio MASOLYN SERVICIOS INTEGRALES, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), respecto de lo cual puntualiza que el contrato mercantil antes indicado se deriva de la oferta comercial de tipo verbal negociada entre los representantes de las partes contendientes en este proceso y de la subsiguiente aceptación de la accionada de autos que consta de la ejecución de los servicios y firma/aceptación de las correspondientes facturas.

En efecto, asevera que dichas facturas comportan la concesión de un crédito a treinta (30) días por parte de la actora a favor de la demandada, haciéndose exigibles pasados esos treinta (30) días calendario, desde que se hizo constar la recepción de las mismas (16 de noviembre de 2012, 17 de diciembre de 2012, 17 de enero de 2013 y 24 de enero de 2013), por lo que tales créditos se encuentran de plazo vencido desde los días 16 de diciembre de 2012, 17 de enero de 2013, 17 de febrero de 2013 y 24 de febrero de 2013, respectivamente.

Por lo tanto, y en virtud de lo anterior, demanda a la sociedad mercantil MASOLYN SERVICIOS INTEGRALES, C.A. para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada al pago de: 1) La cantidad de ochocientos catorce mil setecientos veinte bolívares (Bs. 814.720.oo), por concepto de las singularizadas facturas; 2) Los intereses moratorios calculados sobre el monto total de las referidas facturas, a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de exigibilidad de dichas facturas (16 de diciembre de 2012, 17 de enero de 2013, 17 de febrero de 2013 y 24 de febrero de 2013) hasta el día 17 de enero de 2014; todo lo cual asciende a la cantidad de noventa y cuatro mil doscientos setenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 94.276,48). De allí que, el monto de los principales más el monto de los intereses, arriba a la cantidad de novecientos ocho mil novecientos noventa y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 908.996,48); 3) Los intereses moratorios que se sigan causando desde esta última fecha (17 de enero de 2014) hasta el pago efectivo de las obligaciones demandadas; 4) La corrección monetaria de los montos principales; y 5) La cantidad de doscientos ochenta y cuatro mil sesenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 284.061,40), por concepto de costas, dentro de las cuales se incluye: la cantidad de doscientos treinta y ocho mil seiscientos once bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 238.611,58), por concepto de honorarios profesionales y la cantidad de cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 45.449,82), por concepto de gastos derivados de este proceso.

Lo precedente, excluyendo la corrección monetaria e intereses adicionales, asciende a la cantidad de un millón ciento noventa y tres mil cincuenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.193.057,88); lo que equivale a nueve mil trescientos noventa y cuatro con quince unidades tributarias (9.394,15 U.T.).

ARGUMENTO DE LA PARTE DEMANDADA:

De las actas que componen el presente expediente, se observa que la parte accionada no procedió a dar contestación a la demanda.

III

DE LA CONFESIÓN FICTA

Una vez precisado lo arriba expuesto, y verificado en actas que la parte demandada no presentó escrito de contestación ni promovió medio de prueba alguno a fin de desvirtuar lo alegado por la parte demandante, se hace menester el análisis de la confesión ficta:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado y negritas del tribunal).

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

Así, nuestro M.T. de la República, en sentencia Nº RC-00835, dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., dejó sentado que:

…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción irus tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

(cursivas, subrayado y negritas propias).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2428, de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., refirió:

“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca”.

A este tenor, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: A) No contestación de la demanda; B) Petición no contraria a derecho y C) No probanza de hechos que favorezcan al demandado.

Dentro de tal contexto, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo, ello, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario y más específicamente en razón de aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400, de fecha 27 de septiembre de 1995, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto–Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

En este sentido, la carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando, habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no compareciere a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien personalmente o por medio de su apoderado judicial según sea el caso.

Se materializa así una presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el demandante en su demanda y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo arriba transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción en el caso del procedimiento ordinario y en el segundo (2°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio para el procedimiento breve; atendiéndose a la confesión presumida del demandado siempre y cuando la pretensión del demandante no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Precisado como fuera lo anterior, se aprecia, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que, ciertamente, la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demandada en tiempo oportuno, ni promovió dentro del lapso respectivo prueba alguna tendente a enervar la pretensión instaurada, cumpliéndose así dos de los requisitos de la confesión ficta.

No obstante, en relación al requisito según el cual la pretensión de la parte demandante no debe ser contraria a derecho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 913, de fecha 10 de diciembre de 2007, expediente Nº 07-281, refirió:

“En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

En refuerzo de lo anterior, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…

.

De este modo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí

.

Son tres los casos en los cuales la Ley establece una prohibición expresa para la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

Con relación a esta última norma, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

…Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78

. (Cursivas y subrayado del juez y negritas del autor).

Además, en lo que respecta a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Dra. Y.A.P.d.A., dejó sentado lo siguiente:

…Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano J.C.B.S., ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos…

.-

En tal sentido, es menester puntualizar en referencia a la acumulación, que es de eminente orden público ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.

Ahora bien, en el caso analizado, se evidencia que la parte actora pretende el pago de ciertas cantidades de dinero producto de los efectos mercantiles antes individualizados, y, asimismo, el pago de ciertas cantidades dinero por concepto de honorarios profesionales, pretensiones estas que sin lugar a dudas han de tramitarse bajo procedimientos incompatibles: La primera de las pretensiones debe ventilarse a través de las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento ordinario; y, en la segunda de ellas, el procedimiento aplicable se encuentra condicionado según la naturaleza de las actividades realizadas por el profesional del derecho (bien judicial o extrajudicialmente), no siendo, en ninguna de las dos circunstancias, compatible con el procedimiento ordinario, por lo tanto, mal puede este órgano jurisdiccional admitir un juicio de cobro de bolívares (vía ordinaria) en el cual se pretende el pago de honorarios profesionales pues, como ya se indicó, las singularizadas acciones deben sustanciarse y decidirse mediante procedimientos diferentes, configurándose de ésta forma una inepta acumulación de pretensiones.

Precisado lo anterior, queda claramente establecido que la demanda intentada resulta inadmisible al no cumplirse el requisito según el cual la pretensión no debe ser contraria a derecho, resultando forzoso para esta operadora de justicia declarar improcedente la confesión ficta alegada, al requerir la institución procesal in commento el cumplimiento concurrente de los tres requisitos ya debidamente abordados, por lo tanto, la consecuencia necesaria de las argumentaciones y motivaciones ut supra explanadas, es la declaratoria de INADMISIBILIDAD la demanda intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, contentivo e la prohibición de acumulación en el mismo libelo de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.-Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) intentó la sociedad mercantil MARA LAGO PORT CENTER MARITIME AGENCY, C.A., contra la sociedad mercantil MASOLYN SERVICIOS INTEGRALES, C.A.; tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. I.V.R..-

LA SECRETARIA,

DRA. M.R.A.F..-

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número 13

LA SECRETARIA,

DRA. M.R.A.F..-

IVR/MAF/19d

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