Decisión nº 04 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nro. 14.263.-

S. M. Oxteca Z.C..-

S. M. Recol C. A.”.-

Cobro de Bolívares.-

12/02/2015.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ocho (08) de abril de 2015.-

204º y 156º

EXPEDIENTE: 14.263.-

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil OXITECA ZULIA-CABIMAS C. A., empresa legalmente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 2002, anotada bajo el Nro. 40, Tomo 5-A.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil RECOL C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 05, Tomo 13-A, en fecha 19 de febrero de 2004.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares.-

FECHA DE ENTRADA: doce (12) de febrero de 2015.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

Vista la diligencia de fecha treinta y uno (31) de marzo del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.404, apoderado judicial de la parte demandante, la sociedad mercantil OXITECA ZULIA-CABIMAS C. A., empresa legalmente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 2002, anotada bajo el Nro. 40, Tomo 5-A., en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue en contra de la sociedad mercantil RECOL C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 05, Tomo 13-A, en fecha 19 de febrero de 2004, por medio de la cual consigna Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito propuesto por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:

…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:

“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.

En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…’ “.

Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:

…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

(Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:

…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).

El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala las clases de medidas nominadas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:

…1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado del tribunal).

En tal sentido, procede esta sentenciadora a efectuar un análisis para determinar en este asunto, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de Ley, por ende, se extrae del escrito de medidas de fecha 01 de octubre de 2014, que la parte solicitante de la medida precautelativa, para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.), invocó invocó el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, el cual corre inserto en la pieza de medida de este expediente.

Así, del citado justificativo de testigos, se desprende que los ciudadanos Nildrex J.C., M.R.P. y N.F.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 10.084.366, 9.104.491 y 11.459.733, declararon lo siguiente: 1.- Que conocen a los ciudadanos A.L.B.. 2.- Que les consta que los referidos ciudadanos son dueño y representante, respectivamente de las empresas Oxiteca Zulia y Recol C. A., y 3.- Que les consta que las empresas antes nombradas, trabajan con cilindros de oxigeno. 4.- Que les consta que desde hace aproximadamente un año, las empresas presentan muchos problemas y conflictos entre ellas. 5.- Que les consta que la empresa Recol C. A., se encuentra morosa en el pago de sus deudas y 6.- Que la empresa Recol C. A., no muestra intención de cumplir con su obligación.-

Además, para demostrar que existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), esgrimió el periodo de tiempo que debe discurrir para satisfacer la pretensión principal, así como el perjuicio que, a su decir se le pudiere causar ante la espera del fallo definitivo.-

En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes explanados, considera esta operadora de justicia, que se encuentran cubiertos los extremos legales, estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil RECOL C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 05, Tomo 13-A, en fecha 19 de febrero de 2004; hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 2.834.000,26), que es el doble de la cantidad demandada. Asimismo, si la medida recayera sobre cantidades de dinero será hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.417.003,13), que es el monto demandado. Para su ejecución se comisiona suficientemente al ORGANO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en tal sentido se le faculta para nombrar y juramentar depositario judicial y perito. En caso de tratarse de cantidades de dinero las mismas deberán ser remitidas en un Cheque de Gerencia a nombre de éste Juzgado. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes.-

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. I.V.R..-

LA SECRETARIA,

Abog. M.R.A.F..-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 04, y se ofició bajo el número: 0334-2015.-

LA SECRETARIA,

Abog. M.R.A.F..-

IVR/MRAF/vane*.-

Exp. Nro. 14.263.-

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