Decisión nº 790 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA N° 790

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de julio de dos mil siete.

197º y 148º

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-000084

ASUNTO ANTIGUO: 1529

Vistos con los informes de los representantes judiciales de la recurrente y de la representación de la Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 21 de septiembre de 2000, los abogados J.A.S.G., M.A.R.G., A.A.W. y Lelys A.d.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.968.330,9.879.848,10.865.091 y 9.297.183, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.169, 54.590,55.939 y 36.835, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente S & M STILLS & MOTION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1996, bajo el N° 21, Tomo 224-A Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-303677924, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 412 de fecha 25 de julio de 2000, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

El presente recurso fue recibido del Tribunal distribuidor en fecha 25 de septiembre de 2000.

En fecha 28 de septiembre de 2000, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el N° 1529, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación y solicitar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente S & M STILLS & MOTION C.A.

El ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Sucre y el Sindico Procurador Municipal, fueron notificados en fecha 21 de noviembre de 2000, el Contralor General de la República fue notificado en fecha 14 de diciembre de 2000 y el Procurador General de la República, fue notificado en fecha 21 de diciembre de 2000, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 12 de febrero de 2001.

Por medio de Interlocutoria N° 17/2001 de fecha 16/02/2001, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 06 de abril de 2001, la abogada Yonjana Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 80.471, apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 09 de abril de 2001.

En fecha 30 de mayo de 2001, la abogada Yonjana Martínez, apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de evacuación de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 09 de abril de 2001.

En fecha 09 de julio de 2001, la abogada B.E.Q., inscrita en el inprabogado bajo el N° 63.625, representante del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de informes, siendo agregado a los autos en fecha 11 de julio de 2001.

En fecha 30 de julio de 2001, los abogados J.A.S.G., M.A.R.G., A.A.W. y Jonjana Martínez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente S & M STILL & MOTION C.A., presentaron escrito de observaciones, siendo agregado a los autos en fecha 03 de agosto de 2001.

II

ANTECEDENTES

En fecha 26 de abril de 2000, el ciudadano Hildemar J.S., titular de la cédula de identidad N° 6.120.931, Auditor Fiscal, adscrito a la División de Auditoria de la Dirección General de Rentas del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante orden de Auditoria N° 0796-2000 de fecha 26 de abril de 2000, suscrita por el ciudadano J.G.M., en su carácter de Director de Rentas Municipales, fue autorizado para efectuar una inspección en los libros de contabilidad de la empresa contribuyente S & M STILLS & MOTION C.A., de lo cual se levantó el Acta de Auditoria N° DGRM-DA-796-0396-2000 de fecha 21/06/2000, determinándose un reparo de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

Como consecuencia de la referida actuación fiscal, en fecha 25 de julio de 2000, el Director General de Rentas Municipales y la Jefe del Departamento de Auditoria, dictan la Resolución N° 412, mediante la cual resuelven ratificar el reparo formulado a la empresa S & M STILLS & MOTION C.A., por la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.917.012,57).

En fecha 21 de septiembre de 2000, los apoderados judiciales de la contribuyente precedentemente identificado, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° 412, de fecha 25 de julio de 2000, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente S & M STILLS & MOTION C.A., señalan en su escrito recursorio los argumentos que a continuación se exponen:

Fecha anticipada de la Resolución y falta de motivación: Alegan que su representada interpuso su escrito de descargo en fecha 17 de agosto de 2000, teniendo la Administración un (1) año máximo para sustanciar y decidir en fase sumaria dicho escrito. Para ello debió analizar las pruebas de hecho y de derecho aportadas por el contribuyente, de conformidad con los artículos 146 y 151 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, “la Resolución está fechada el 25 de julio –antes de los descargos- por lo que concluimos que existe un vicio o una distorsión en el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes, como lo prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, infieren que “hubo una opinión formada con anticipación, sin el previo análisis y apreciación” de los alegatos y defensas presentadas a esta Dirección, lo cual trae como consecuencia “que ante la emisión previa de la Resolución, se prejuzgue el fondo del asunto, sin tomar en cuenta la defensa del contribuyente, por lo cual estamos frente a una violación flagrante de legitimo derecho la defensa, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 1° de su artículo 49”:

Arguyen que en el presente caso, “al quedar evidenciado que hubo una decisión previa, sin que se analizaran los aspectos jurídicos y de hechos expuestos”, por su representada, “se infringió el principio de audire alteram partem, o principio del contradictorio administrativo, constituido por la facultad de los titulares de intereses o de derechos frente a la Administración de defenderlos, pudiendo participar activamente con el carácter de ‘parte en causa’ en toda acción administrativa que le concierna”.

En virtud de ello, consideran que, en el presente caso, en el acto de descargo realizado por su representada, “se alegaron argumentos doctrinarios y jurisprudenciales que demuestran que S&M Stills & Motions C.A., es un agente intermediario no exclusivo, que actúa con carácter de comisionista”, demostrando “como se efectúa la facturación y como esa Compañía obtiene sus ingresos brutos, previa la deducción de la comisión cancelada a la propietaria del Banco de Fotos, la que constituye la base imponible y no lo que pretende imputar la Administración que consiste en gravar ingresos brutos que no le corresponden”, a su representada.

Alegan que, “en la Resolución que se impugna, no se hace referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, dejando indefensa a nuestra Representada, la cual ha quedado en la incertidumbre de que alegatos rechazar”.

Sostienen que en virtud de que el administrado tiene derecho a conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto administrativo, “no basta con que estas razones existan, sino que las mismas deben ser expresadas”, pues “lo contrario supone la violación flagrante del derecho a la defensa y por ende la nulidad del acto”.

Violación del Procedimiento legalmente establecido. Alegan que en el presente caso, “existe un incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, al emitir la Resolución de autos de modo extemporáneo (antes de que venciera el lapso legal, por lo tanto el funcionario encargado está actuando con discreción en relación al procedimiento legalmente establecido para la determinación tributaria, siendo que los funcionarios o empleados públicos, en la realización de las actividades administrativas, están obligados, en general, a ceñirse a todas las disposiciones relativas a trámites, plazos, procedimientos y formalidades contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyen que “no se respetó el lapso para decidir la Resolución, el cual constituye un requisito de legalidad formal, como es la ubicación en el tiempo y en el espacio del acto”, lo que “lo hace tener la característica negativa de que los actos afectados no son convalidables, por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen”.

Afirman que la protección del derecho a la defensa, adquiere especial relieve “en el caso del procedimiento administrativo de determinación tributaria, porque éste tiene la particularidad de cobijar en su seno típicos procedimientos administrativos sancionatorios que culminan con la imposición de multas, las cuales pueden llegar a ser de una intensidad considerable, entre otras razones, por la inconstitucional aplicación de la actualización monetaria y los intereses llamados “compensatorios”.

Alegan que, el artículo 150 del Código Orgánico Tributario, establece que “si la Resolución que culmina el Sumario Administrativo, no establece las sanciones que corresponde, según los casos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 149 del Código que se comenta, deberá entenderse que el Órgano Administrativo las consideró improcedentes y no se pueden establecer o liquidar después”.

Asimismo, señalan que “la falta de una fecha cierta que produzca seguridad de que el escrito de descargos fue tomado en cuenta y debidamente sustanciado”, trae como consecuencia que se infrinjan las garantías de la accionante, “de ser oída en el proceso administrativo y de obtener una oportuna y adecuada respuesta, lo cual fue efectuado antes de la fecha de la interposición del Escrito de Descargos –que ocurrió el 17 de agosto de 2000- y la Resolución ya había prejuzgado el asunto para el 25 de julio de 2000”.

En este orden entienden por “actividad industrial aquella dirigida a la producción o transformación de bienes o servicios, como por ejemplo, construcciones, manufacturas, tipografías y la elaboración o transformación de materias primas o energía, es decir, la actividad industrial implica la transformación de un bien o materia prima en algo distinto de lo que era originalmente, transformación ésta que puede tener lugar tanto con bienes con los servicios”.

Por su parte actividad comercial, es “el acto de comprar para vender con lucro, siendo entonces comerciante, aquel que compra una mercancía para revenderla a mayor precio, sin transformarla, lucrándose con la diferencia del valor”.

Asimismo, arguyen que “en cuanto al elemento territorial de esta imposición”, que “una vez que se han constituido actos concretos de una actividad calificada como industrial o comercial, es condición para que nazca la obligación tributaria que la actividad comercial o industrial, se haya realizado en la jurisdicción de un determinado Municipio, para que en efecto se constituya el hecho imponible de este impuesto”.

En cuanto a la base imponible alegan que “en la mayoría de nuestros Municipios, la base imponible de este impuesto está representada por los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio de las actividades gravadas”.

Observan que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre de fecha 29 de junio de 1996, “la base imponible para este tributo es el monto de las ventas e ingresos brutos, producto del ejercicio de actividades directamente relacionadas con su objeto social en y desde la jurisdicción de este Municipio, durante los doce (12) meses terminados el 30 de septiembre del año anterior”.

Respecto “a los ingresos que conforman la base imponible en el impuesto sobre patente de industria y comercio, el cual regía para los períodos reparados”, señalan “que sólo aquellos que impliquen retribución, contraprestación o pago derivado del ejercicio de la actividad gravada podrán ser tomados en consideración como elementos para cuantificar la obligación tributaria, es decir, aquellos ingresos que se deriven del ejercicio de una actividad industrial o comercial”.

En este orden, sostienen que, en el caso de las comisiones obtenidas por intermediarios, sólo pueden ser gravados por la patente de industria y comercio, el monto relativo a la comisión y no el facturado total, por cuanto dicha diferencia no se configura como hecho imponible y por tanto queda excluida de la base imponible de este impuesto, de lo contrario se convertiría en confiscatorio.

Alegan que, es competencia del Poder Nacional todo lo concerniente a los impuestos a la renta, al capital, las transmisiones gratuitas del patrimonio, a las contribuciones que recaigan sobre la producción y consumo de bienes tales como alcoholes, licores, cigarrillos, fósforos y salinas y demás impuestos y tasas no atribuidos a los Estados y a los Municipios.

Arguyen que “del análisis o cuadro detalle del acto administrativo disidente, se puede apreciar que la Fiscalización de modo erróneo pretende pechar más allá de los que tanto la norma constitucional como el alcance del concepto de la N.L. le permite gravar, lo cual asido (sic) debidamente interpretado a través de las pacificas reiteradas sentencia que sobre la materia han emitido los Tribunales competentes de la República al mal entender como ingresos brutos gravables todos los rubros distintos de su actividad económica natural y material, o el total de lo facturado cuando se trata de ingresos obtenidos por operaciones de intermediación, cuya mención no requiere de pruebas debido a la notoriedad del hecho”.

Afirman que “la alícuota no se aplicaría a la totalidad de los ingresos y ventas brutas”, de su representada, sino únicamente sobre el monto de la comisión.

Consideran que a diferencia de lo sostenido por el Fiscal, la contribuyente clasifica bajo el aparte N° 4, artículo 21, de la ordenanza de Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por cuanto “ella actúa como una oficina por su cuenta, la cual pone en manos del mercado venezolano los productos o servicios que son propiedad de Image Bank, Inc., y por ello recibe un porcentaje o comisión de lo facturado, porcentaje que le corresponde a la empresa Image Bank Inc”.

Confirman que su representada “si ejerce actividades de Comisionista, donde la empresa propietaria del Banco de Fotos, y por ende la propietaria de dichas fotos, otorga una contraprestación por la cesión de uso de esas fotos e imágenes, luego de que se deduzca de las comisiones que le corresponde” a la recurrente, “representado en un porcentaje de treinta por ciento (30%)”.

Así, afirman que “S & M Stills & Motion C.A., recibe una comisión o ganancias por sus actividad de intermediación, que estaría subsumido en el citado aparte 4) del artículo 21 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre”, lo cual puede demostrarse en la contabilidad de la contribuyente accionante, donde se evidencia los ingresos obtenidos por este concepto.

Destacan la naturaleza de la empresa recurrente, “quien es una empresa caracterizada por sus actividades de intermediación, sujeta a la normativa de un documento de adhesión que posee la empresa The Image Bank, denominado ‘THE IMAGE BANK, INC, LICENSE AGREEMENT REPRODUCTION RIGHTS IN TIB FOOTTAGE’ “.

Señalan que el pago inicial de la Licencia, es una cantidad representativa de comienzo de la negociación, en donde el que está recibiendo las fotos e imágenes se obliga a pagar, de la forma como se describe en la cláusula 7.01 del Contrato, lo cual constituye un pago único, debido a la iniciación del negocio en otro país, pero en ningún momento existe la cesión de una Licencia para explotarla, como es el caso del Royalty, donde el adquirente de los derechos sobre un bien o un servicio, devenga la totalidad de sus ingresos obtenido por dicha actividad de explotación.

En consecuencia, arguyen que el Fisco Municipal no puede calificar a su representada con el Código del Clasificador Arancelario ‘Arrendamiento o alquiler de licencia’, gravando dicha actividad con un porcentaje del tres coma treinta y ocho por ciento (3,38%), estando completamente errada esa clasificación, por cuanto como se desprende del artículo 7.01 del documento que rige la relación contractual entre ‘TIB’ y su representada. “enuncia con claridad un pago único inicial, que tiene carácter de extraordinario. Posteriormente en el artículo 7.02, se especifica el carácter de intermediación (comisionista) con que actúa la empresa, sino, las ‘Comisiones Permanentes’ mensuales que devengará por la ‘Facturación Bruta’ producto de sus ventas en Venezuela.

Afirman que, “las ordenanzas no definen como si lo hace la Ley de Impuesto sobre la Renta lo que debe entenderse como ingreso bruto, como tampoco establecen expresamente las llamadas deducciones de esos ingresos brutos, que legítimamente corresponde, ya que de lo contrario, sería un tributo confiscatorio”.

Arguyen que “si la municipalidad de Sucre, le imputa” a su representada, “la totalidad de las ventas facturadas se está desnaturalizando el contrato de comisión”, el cual si bien involucra el alquiler de las fotos e imágenes propiedad de un tercero, a empresas venezolanas publicistas o no, cuyo producto va a tener por un lapso de tiempo determinado el derecho de uso más no de propiedad, “por lo cual deberá aplicársele al total de las ventas el porcentaje de comisión convenida entre las partes, cuyo resultado conformará sus propios ingresos brutos, vale decir, la base imponible sobre la cual se aplicará el impuesto sobre la Patente de Industria y Comercio”.

A los fines de establecer algunas diferencias entre licencia de patente, contrato de franquicia ‘franchising’, transferencia de teconología y regalías, sostiene:

Los contratos de licencia de patente son aquellos contratos que transfieren el uso de una técnica que está amparada por una patente debidamente registrada

. El contrato de franquicia comercial, es aquel mediante el cual el propietario de cierto procedimiento comercial, celebre un contrato con un tercero, por el cual se conviene que el franquiciado desarrollará, una actividad comercial del franquiciador. La transferencia de tecnología es el proceso mediante el cual los conocimientos técnicos propiedad de una persona o empresa determinada, se transfieran a un tercero para el uso por parte del tercero en un proceso industrial o económico.

Por su parte, alegan que “en los casos de transferencia de tecnología denominado regalías, el monto de las misma, depende del total de las piezas producidas por una empresa determinada. La pieza significa el producto que se elabora con la tecnología”.

Afirman que “en estos casos la tecnología se fija como un valor por unidad de la pieza producida. El efecto de un contrato de tecnología con un precio por pieza es que los efectos de las variaciones en los precios del mercado del producto en el país receptor de la tecnología, no afecta el monto de la regalía por pagar”.

En este orden, arguyen que el Fisco Municipal no puede confundir una Licencia de explotar un producto o servicio para obtener ganancias, con las actividades que como Comisionista recibe una empresa.

Señalan que en los artículos 7.01 y 7.02 del contrato “al cual está adherido S & M Stills & Motion, C.A.”, se desprende que los montos a pagar serían los siguientes:

• 70% de los honorarios brutos por concepto de venta de porcentaje de comisión cobrados durante el mes anterior.

• 60% del monto bruto cobrado durante el mes anterior, más el 70% de la diferencia por concepto de ventas por comisión fija cobradas durante el mes anterior.

Asimismo observa que las partes acordaron que la facturación bruta representa el monto facturado, por su representada “durante dicho período o en conexión con cualquier otorgamiento de derechos de reproducción de filmación de The Image Bank (TIB) antes de agregar cualquier impuesto de valor agregado o de ventas o la entrega o cargos similares que Essen indicados por separados en la factura. Deducciones éstas que constituye obligación para la Compañía de realizar y reportar”.

Sostiene que “que a su vez, TIB debe cancelar a los productores por concepto de otorgamiento de derechos de reproducción, durante dicho período en la filmación de TIB que se haya designado por la misma como filmación con honorarios fijos, menos cualquier costo de cobranza”.

Finalmente arguyen que “la empresa TIB, comparte las denominadas comisiones permanentes recibidas” de su representada “con Film Search y Productores y a su vez debe compartir la diferencia por concepto de ventas con comisión fija cobrada que haya recibido TIB, con Film Search y de remitir a los Productores el monto completo de los honorarios fijos cobrados”.

Alegan a favor de su representada “lo previsto en el numeral 4 del artículo 21 de la Ordenanza que rige el Municipio Sucre, según el cual la aplicación del porcentaje a las ventas e ingresos brutos del establecimiento, cuando éste opere por cuenta o de terceros en base a Comisiones o Porcentajes, será sobre los ingresos por las referidas comisiones y porcentajes y los del producto de la explotación de sus bienes y servicios”.

Por estas razones, afirman que desconocen “en base a que información o interpretación, el Fiscal deduce que dicho numeral es inaplicable debido a que” su representada, “ ‘no recibe ninguna comisión o porcentaje de la empresa Image Bank Inc., sino que paga un monto fijo por el arrendamiento de la Licencia otorgada por Image Bank, Inc., que a los efectos de la Ordenanza de la materia constituye un costo para la contribuyente el cual no le está dado permitido rebajarlos de los Ingresos Brutos’ ”.

Sostienen que “esta afirmación se hizo en la Providencia que se impugna sin ningún asidero legal, lo cual deviene como una simple apreciación del Fiscal actuante al confundir el pago inicial de licencia que es un pago único que representa el compromiso simbólico que adquieren las partes contratantes y que normalmente en el mundo contractual establecen de mutuo acuerdo con el propósito de afianzar la relación contractual entre las partes y las comisiones permanentes mensuales” devengadas por su representada.

Consideran que es falso de toda falsedad que se trata de un arrendamiento de licencia, que jamás se puede desprender del documento contractual.

Arguyen que en el presente caso, la Ordenanza de Impuesto de Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre, “si establece expresamente en el artículo 21, las bases imponibles especiales, incluidos los Comisionistas, y como se desprende la alícuota se aplicará no sobre el total de lo percibido por la explotación de sus actividades en ese Municipio Sucre, sino sobre los ingresos por las referidas comisiones y porcentajes, de lo contrario, se estaría gravando montos que van más allá del ingreso bruto real o relevante”.

Alegan que el monto que su representada “remite a la empresa propietaria, no puede ser considerado como costo, como lo afirma el Fiscal actuante”.

Señalan que “el Acta fiscal inicial, había establecido que ‘Estas actividades económicas el Legislador Municipal ordenó que fueran incluidas en el Código 810326 de ARRENDAMIENTO O ALQUILER DE LICENCIAS, las cuales deben ser gravadas con una alícuota de 3,38% de la ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio promulgada el 29/07/96 y aplicable a los ejercicios fiscalizados’ ”.

Observan que “existe una dicotomía de criterios entre la misma Administración, que genera dudas sobre la verdadera calificación de actividades económicas que realiza la empresa”, en virtud de que la misma realiza un solo tipo de actividad económica, que es la de comisionista, “lo cual ha sido confirmado por la Resolución, en la persona del Director General de Rentas Municipales y el Jefe de Auditoria de esta Dirección”. No obstante, en el Acta Fiscal y la Resolución, se han pretendido añadir otras actividades, “siendo únicamente verdadero el Código 83292, de Oficinas gestoras de documentos y tramitaciones oficiales, donde se incluye a los comisionistas”.

Por ello, solicitan se “califique a la empresa S & M Stills & Motion, C.A., como Comisionista, derivada de la representación de licencias nacionales e internacionales, más no de arrendamiento o alquiler de licencias”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada B.E.Q., titular de la cédula de identidad N° 14.874.858, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.625, en su condición de representante del Fisco Municipal, en su escrito de informes, expone:

El ejercicio del poder tributario permite al Municipio crear y administrar tributos, es decir configurar, todo el proceso administrativo tributario, desde su nacimiento hasta su liquidación para lo cual deberá aprobar las ordenanzas que desarrollen las reglas, los procedimientos y sanciones necesarias que le permitan el ejercicio pleno de ese poder de imperio reconocido constitucionalmente.

Finalmente alega lo siguiente:

la contribuyente ejerce actividades y obtiene ingresos en el Municipio Sucre, y está aplicando para su actividad, sus propias conclusiones, no obstante a ello la Administración Municipal en respuesta al escrito de descargos intentado por la contribuyente en fecha 17 de agosto del 2000, declara, a través de la Resolución N° 001206, de fecha 12 de Diciembre del 2000, Parcialmente Con Lugar el Escrito de Descargos, señalado ut supra, y deja sin efecto el Acta Fiscal N° DGRM-DA-796-396-2000, la cual había servido de fundamento a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 412, de fecha 25 de julio del 2000, y notificada al contribuyente en fecha 23 de agosto de del 2000, por concepto de impuesto sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente a los ejercicios fiscales 1996-1997, 1998-1999, y 1998-1999, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda

.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos, tanto por la empresa recurrente como por parte de la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

ii) Si el acto administrativo impugnado adolece de vicio de inmotivación.

iii) Si el acto administrativo impugnado adolece de vicio de falso supuesto, por haber efectuado la Administración Tributaria Municipal una calificación errada de la actividad económica realizada por la contribuyente.

Una vez delimitada la litis, considera este Tribunal, que antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, debe hacerlo sobre los vicios de forma alegados por los apoderados judiciales de la recurrente. Así, a los fines de esclarecer si existe vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es necesario hacer las consideraciones siguientes:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Así, en cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:

(...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Le; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos.

Asimismo, el Artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula

. (BREWER-CARIAS Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p.157)

Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (...)

. (Sentencia N° 2005-05629 de fecha 11 de agosto de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCE.) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 5).

En este orden, se observa, que los apoderados judiciales de la accionante, señalan en su escrito recursivo, la existencia de un incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, al emitir la Administración Tributaria Municipal, la Resolución impugnada, de modo extemporáneo, es decir antes de que venciera el lapso legal, por cuanto “la Resolución ya había prejuzgado el asunto para el 25 de julio de 2000”, y la interposición del escrito de descargos ocurrió el 17 de agosto de 2000”.

Asimismo alegan que las sanciones no fueron impuestas en la Resolución impugnada, no pudiéndose establecer después, por lo que las consideran improcedentes.

En el presente caso, observa esta juzgadora que la Ordenanza de Impuesto de Patente de Industria y Comercio publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda N° 216-7/96 en fecha 29 de julio de 1996, -vigente para los periodos fiscalizados-, no establece el procedimiento a seguir por parte de la Administración Tributaria, para la determinación y pago de la obligación tributaria, limitándose únicamente a señalar las normas sustantivas que regulan la fiscalización y verificación por parte de la Dirección de Rentas.

En efecto, la referida Ordenanza establece:

Artículo 45: Los reparos que se formulen a los contribuyentes por las actuaciones de los Auditores Fiscales de la Dirección de Rentas Municipales, deberán hacerse constar en Acta Fiscal motivada, con sello de la Dirección de Rentas, la cual será firmada por el funcionario actuante y por el contribuyente. (...)

Artículo 46: La Dirección de Rentas Municipales emitirá Resolución motivada que será notificada al contribuyente en los términos de ley en la que se establecerá el monto del reparo, basado en los resultados de la Actas Fiscales y procederá a emitir la planilla de liquidación correspondiente y las complementarias a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO ÚNICO: La notificación deberá contener además, la indicación de la oficina de Rentas Municipales, de donde deba retirarse las planillas de liquidación correspondientes

.

De esta manera, al no estar regulado en la referida ordenanza el procedimiento a seguir para los reparos fiscales, la Administración Tributaria debió aplicar supletoriamente, el Procedimiento de “Determinación por la Administración Tributaria y Aplicación de Sanciones”, establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 eiusdem, el cual establece que las disposiciones de este Código, regirán igualmente, con carácter supletorio y en cuanto sean aplicables, a los tributos de los Estados y Municipios.

Con respecto, al procedimiento de determinación tributaria, la doctrina patria ha destacado:

Algunos autores afirman que el acto de determinación es el medio capaz de hacer nacer la obligación tributaria en cabeza del contribuyente, en virtud de ello, antes de practicarse ésta sólo puede hablarse de la existencia de una relación jurídica pre-tributaria. Es a partir de la determinación que puede conocerse el monto debido al Fisco y éste resulta habilitado para su cobro porque la deuda se constituye y es exigible. (...)

Conforme a esta tesis el acto administrativo de determinación contiene la afirmación de haberse producido el hecho imponible que prescribe la norma y, la precisión sobre el monto de la obligación tributaria que se deriva de dicha circunstancia. De este modo, la determinación sólo es capaz de declarar la existencia de la obligación, cuyo nacimiento se produjo al verificarse el hecho imponible.

(SÁNCHEZ G.S.. El Procedimiento de Fiscalización y Determinación de la Obligación Tributaria, Colección Estudios 3, Fundación Defensa del Contribuyente, Caracas, 2005, p. 26).

En este orden, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, establece la normativa que regula la determinación de la obligación tributaria.

Artículo 116: La determinación es el acto o conjunto de actos que declara la existencia y cuantía de un crédito tributario o su inexistencia

.

Artículo 117: Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los contribuyentes y demás responsables, deberán determinar y cumplir por si mismos dicha obligación, o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispongan las leyes especiales

.

Artículo 118: La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presunta, en cualesquiera de las siguientes situaciones:

1) Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración.

2) Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.

3) Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.

4) Cuando así lo establezca este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda

.

Por su parte el artículo 142, eiusdem, establece:

Cuando la Administración Tributaria deba proceder a la determinación a que se refieren los artículos 118 y 119, o a perseguir las infracciones de las leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones sobre la materia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el presente Código, se sujetará a las normas de esta Sección

:

Respecto al levantamiento del acta fiscal, el COT 1994, establecía:

Artículo 144: Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de Resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario

.

Artículo 145: En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses moratorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta

.

Luego, en cuanto al sumario establece:

Artículo 146: Vencido el plazo establecido en el Artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capitulo.

En caso que la impugnación versare sobre aspectos de derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o jurisdiccional

.

Artículo 148: Al ordenarse el Sumario Administrativo, podrá disponerse el secreto de las actuaciones durante un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles, transcurrido el cual regirá lo dispuesto en el Artículo 138 de este Código y comenzará a correr el plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos, previstos en el artículo 146

.

Artículo 149: El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

1) Lugar y fecha de emisión.

2) Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.

3) Indicación del tributo que corresponda y, si fuere el caso, el período fiscal correspondiente;

4) Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;

5) Fundamentos de la decisión;

6) Elementos aplicados en caso de determinación sobre base presuntiva;

7) Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos; y

8) Firma del funcionario autorizado.

La ausencia de cualesquiera de estos requerimientos vicia de nulidad al acto

. (destacado del Tribunal)

“Artículo 150: Si la resolución a que se refiere el artículo precedente no aplica la sanción y se limita sólo a determinar la obligación tributaria, se entenderá que la Administración Tributaria la consideró improcedente.

Artículo 151: La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario

.

Como se observa, de las normas precedentemente escritas, el Código Orgánico Tributario, establece expresamente el Procedimiento Administrativo de Determinación Tributaria, con el fin de declarar la existencia y cuantía de un crédito tributario.

De la revisión de las actas procésales, se observa que el procedimiento de determinación efectuado por la Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Miranda, a la empresa recurrente, se efectuó de la siguiente manera:

  1. En fecha veintiún (21) de junio de 2000, se levantó el Acta Fiscal en la cual se concluye que la empresa S & M STILLS & MOTION, C.A., “le fueron liquidados impuestos municipales para los años impositivos 1999 y 2000 por la cantidad de 2.914.954,08 y para el año impositivo 1998 la cantidad de Bs. 10.500,00 y para el año impositivo 1998 la cantidad de Bs. 10.500,00 y para 1997 Bs. 7.875,00 para un total de Bs. 2.933.329,08.

  2. En fecha 06 de julio de 2000, -tal como lo señala la Resolución 412-, el ciudadano Alcalde, mediante Cuenta N° 27, decide la imposición de un reparo a la contribuyente accionante.

  3. En fecha 25 de julio de 2000, fue dictada la Resolución N° 412, suscrita por el Director General de Rentas Municipales y la Jefe del Departamento de Auditoria, en la cual se ratifica el Reparo formulado a la empresa S & M STILLS & MOTION, C.A., por la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.917.012,57), ordenándose a la Unidad de Liquidación proceder a liquidar dicha cantidad.

  4. En fecha 17 de agosto de 2000, el ciudadano O.C., titular de la Cédula de Identidad N° 3.184.528, en su carácter de Presidente de la empresa S & M STILLS & MOTION, C.A., asistido por los abogados J.A.S.G., M.A.R.G., A.A.W. y Lelys A.d.E., presentaron escrito de descargos contra las resultas del Acta Fiscal N° DGRM-DA-796-396-2000, de fecha 21 de junio de 2000.

  5. En fecha 12 de diciembre de 2000, mediante comunicación N° 001206, de fecha 12 de diciembre de 2000, la ciudadana C.C.G., en su carácter de Directora de Rentas Municipales, -considerando que el Código 81036, aplicado por el Auditor Fiscal, “no sincera los ingresos percibidos por la contribuyente, ni la actividad económica realizada por la misma”-, declara Parcialmente con Lugar, el escrito de descargos presentado en fecha 21 de junio de 2000, ordenándose la realización de una nueva auditoria tributaria y dejando sin efecto el Acta Fiscal N° DGRM-DA-796-396-2000, de fecha 26/06/2000.

Establecido lo anterior, advierte este Tribunal, que el Código Orgánico Tributario, en su artículo 146, ut supra transcrito, expresamente establece que vencido el plazo de quince (15) días hábiles, sin que el contribuyente o responsable a quien se le haya notificado, no procediera a presentar la declaración omitida, “se dará por iniciada la instrucción del Sumario, teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa”, evidenciándose el derecho que tiene el contribuyente, de formular los descargos y aportar las pruebas necesarias para su defensa, y la obligación de la Administración Tributaria, de respetar dicho lapso.

Asimismo, se infiere de la lectura del mencionado artículo que, el único supuesto en el cual la Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Miranda, puede prescindir del aludido plazo, y no abrir el sumario correspondiente, es cuando la impugnación versare sobre aspectos de mero derecho.

Por otro lado, el artículo 149, ut supra transcrito, expresamente dispone que el Sumario Administrativo, culminará con una Resolución, en la que –entre otros aspectos-, deberá contener “la apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas”, destacándose que la ausencia de este requerimiento, vicia de nulidad el acto.

Con respecto al Sumario Administrativo y el plazo para la formulación de los descargos, el destacado tributarista J.A.O., ha señalado:

Iniciado el Sumario, el interesado tendrá un plazo de veinticinco días hábiles para formular los descargos contra los reparos del acta y para ‘aportar la totalidad de las pruebas para su defensa’, expresión impropia, pues nada se opone a que se presenten pruebas después de ese lapso, siempre que lo haga oportunamente, es decir, a tiempo para que esas pruebas sean apreciadas en la resolución, todo de acuerdo con lo dispuesto sobre pruebas en la Sección Tercera de este Capitulo, artículos 137 al 141. De igual manera puede el contribuyente presentar descargos, o complementar los ya presentados, después de vencido el indicado lapso, pues éste no tiene, en nuestro concepto, carácter perentorio, por tratarse de un procedimiento seguido ante la Administración Tributaria y no en los Tribunales (...)

.(JOSÉ A.O., Comentarios Analíticos al Código Orgánico Tributario, Colección Textos Legislativos, Editorial jurídico venezolana, Caracas, 1998, p.285).

Ahora bien, del análisis del expediente judicial, observa este Tribunal que evidentemente, la Resolución Culminatoria del Sumario N° 412, fue dictada en fecha 25 de julio de 2000, antes de haberse cumplido el plazo de 25 días hábiles, para la formulación de los descargos y las pruebas, los cuales fueron presentados en fecha 17 de agosto de 2000, por el representante legal de la contribuyente recurrente. Más aún expresamente la referida Resolución N° 412, señala que en fecha 06 de julio de 2000, - a sólo 6 días hábiles de haberse dictado el acta fiscal de fecha 21 de junio de 2000-, el ciudadano Alcalde, mediante Cuenta N° 27, ya había decidido la imposición de un reparo a la contribuyente accionante, en violación a sus garantías esenciales del derecho a la defensa y el debido proceso.

Es tan evidente la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la contribuyente recurrente, que en fecha 12 de diciembre de 2000, mediante comunicación de fecha N° 001206, la Dirección de Rentas Municipales, del aludido Municipio Sucre, declara Parcialmente con Lugar, el escrito descargos presentado en fecha 21 de junio de 2000, limitándose únicamente a considerar que el Código 81036, aplicado por el Auditor Fiscal, “no sincera los ingresos percibidos por la contribuyente, ni la actividad económica realizada por la misma”, sin especificar cuales fueron los alegatos desestimados y cuales los aceptados, ordenándose la realización de una nueva auditoria tributaria y dejando sin efecto el Acta Fiscal N° DGRM-DA-796-396-2000, de fecha 26/06/2000.

Esta grosera desviación de la actuación administrativa, lejos de subsanar el vicio de nulidad ya existente en la Resolución N° 412, -al omitirse el lapso para la formulación de descargos-, denota la desorganización y desconocimiento administrativo de la referida Alcaldía al declarar parcialmente con lugar unos descargos y anular el Acta Fiscal, cuando debió en atención a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reconocer la nulidad absoluta de la Resolución dictada.

Así, aunado a lo expuesto, llama la atención de esta juzgadora, que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, luego de dictar la Resolución N° 412 impugnada, en franca violación al derecho a la defensa, continué descaradamente lesionando los derechos constitucionales de la contribuyente al dictar un nuevo acto, -N° 001206 de fecha 12 de diciembre de 2000-, que lejos de subsanar el vicio presentado, crea inseguridad jurídica e indefensión a la contribuyente, por cuanto en este último acto, se señala que el Código aplicado por el auditor fiscal, “no sincera los ingresos percibidos por la contribuyente, ni la actividad económica realizada”, evidenciándose que en efecto, la administración tributaria municipal, aplicó erradamente el Código 81036 de la Ordenanza Municipal de Patente de Industria y Comercio, efectuando una determinación incorrecta. No obstante la Resolución N° 412, recurrida en el presente proceso tributario, no fue anulada.

En consecuencia, el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al omitir la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, una fase esencial del iter procedimental, como lo es el lapso para la formulación de los descargos y las pruebas, disminuyendo en forma real, efectiva y trascendente el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de la contribuyente. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, resulta inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos en este proceso. Así se declara.

En merito de lo expuesto, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de la Resolución N° 412 de fecha 25 de julio de 2000. Así se declara.

Finalmente, está obligado este juzgador a pronunciarse con respecto a la condenatoria en costas procesales a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

Anteriormente la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.660 de fecha 21 de junio de 1974), establecía en su artículo 10:

Artículo 10. En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos

.

Esta disposición legal quedó derogada por el artículo 340 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por otra parte, la disposición inserta en el artículo 74 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto N° 1.556 de fecha 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de la misma fecha), contempla en términos similares a la abrogada norma, lo siguiente:

Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos

.

Sin embargo, el vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas, no excluyendo de ello a la Administración Tributaria. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en reciente fallo señala que en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas, gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el M.T.:

De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.

El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas

(Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, razón por lo cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decide la condenatoria en costas, por ser el medio previsto por el legislador para resarcir a la accionante por los gastos en que se vio obligada a incurrir para acceder a esta jurisdicción contencioso tributaria a fin de lograr la nulidad del ut supra identificado acto administrativo.

En mérito de lo expuesto, se condena en costas procesales a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en un cinco por ciento (5%), del monto total del reparo formulado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2003, por los abogados J.A.S.G., M.A.R.G., A.A.W. y Lelys A.d.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.968.330,9.879.848,10.865.091 y 9.297.183, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.169, 54.590,55.939 y 36.835, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente S & M STILLS & MOTION C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 412 de fecha 25 de julio de 2000, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

En consecuencia:

i) Se ANULA la Resolución N° 412 de fecha 25 de julio de 2000, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

ii) Se condena en costas procesales a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en un cinco por ciento (5%) del reparo formulado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda y a la accionante S & M STILLS & MOTION C.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil siete (2007).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy cuatro (04) del mes de julio de (2007), siendo las 12:30 de la tarde (12:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-000084

ASUNTO ANTIGUO: 1529

LMC/JLGR/MGR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR