Decisión nº 730 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TECNICAS FIBRAS VENEZOLANAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 84, tomo II, libro I, de fecha 23 de Abril de 1984, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio J.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, con domicilio procesal en la Avenida F.d.Z., Centro Profesional “La Copita” piso 1, oficina 15, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERROSCAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 78, tomo I-A, libro I, de fecha 16 de Marzo de 2006, representada por su presidente J.F.C.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.126.149, domiciliado en los galpones Nº 32 y 33 de la Zona Industrial del Peñon, Avenida Rotaria de esta ciudad de Cumana, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, representada por sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio VICENZINA GIUSEPPINA CASERTA DI MILIA y MAGDONY LEON ARAYAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 26.964 y 47.119, respectivamente.

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MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 16-6314

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana MAGDONY LEON DURAN, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.119, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2015.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Cinco (05) de Abril de 2016, por auto de fecha Once (11) de Abril de 2016, se fijo el DÉCIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguiente.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Trece (13) de Julio de 2.005, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de los respectivos informes en esta segunda instancia, por la parte actora.

En fecha 16 de Mayo de 2016 se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio J.A.M.L. (IPSA Nº 26.821) en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.

MOTIVA

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

Alega el apoderado de la parte demandante en su escrito de informes presentados en esta Alzada, que la intención de la parte accionada, es de anular la citación practicada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido es evidente que de conformidad con la declaración del alguacil del tribunal a-quo, se practicò la misma en la jurisdicción, territorial del tribunal, y no consta en autos algo diferente, así las cosas y alegada por la parte accionada es anular dicha citación, reponiendo la causa al estado de nueva citación, reponiendo la causa al estado de nueva citación en tal sentido es menester aclarar lo siguiente, en primer lugar la pretensión de la accionada es totalmente ilegal pues contraviene las disposiciones legales señaladas en la sentencia apelada, y no se encuentra demostrado en autos, que los hechos haya ocurrido como los narra la apelante, sino todo lo contrario, por lo que es inoficiosa, declarar la nulidad de la citación, y por ende la reposición de la causa al estado de nueva citación practicada, pues ya el acto que se pretende anular cumplió el fin para el cual fue designado, el cual es la parte accionada tenga conocimiento de la demanda y por ende ejerza sus defensas en el proceso, tal como sucedió en el presente proceso ya que la parte accionada compareció en juicio y prueba de ello es la presente apelación.

LA PARTE APELANTE NO PRESENTO INFORMES

MOTIVA

II

Ahora bien, en relación al presente asunto le resulta necesario a este Tribunal señalar:

Que: la presente demanda fue presentada en fecha 03 de Agosto de 2015.

Que: fue admitida en fecha 14 de Agosto de 2015

Que: en fecha 08 de octubre de 2015, fue consignado reforma de la demanda la cual fue admitida en fecha 14 de Octubre de 2015.

Que: en fecha 05 de Noviembre de 2015 el alguacil del juzgado Ad quo suscribió diligencia mediante la cual señalo:

… En esta misma fecha 05/11/2015, me dirigí a las adyacencias de la Notaría Pública del Estado Sucre, en compañía del ABG. J.A.M., quien es a su vez Apoderado Judicial de a parte demandante, Sociedad Mercantil TECNICAS FRIBRAS VENEZOLANAS, C.A, quien me informó que allí se encontraba la prenombrada profesional del derecho para proceder a su citación. Ahora bien, una vez en el lugar procedí a entrevistarme con la ABG. VINCENZINA GIUSEPPINA CASERTA DI MILA, manifestándole mi presencia a los fines de citarla, a lo cual recibí como respuesta que no iba a firmar, que llevara la boleta a la sede de la empresa, razón por la cual se negó a firmar

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Que: en fecha 10 de Noviembre de 2015, el tribunal de causa dispuso de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el secretario de ese despacho libre boleta de notificación a la parte demandada en la cual se comunicara a la citada la declaración del funcionario relativa a su citación.

Que: en fecha 12 de Noviembre de 2015, el secretario del Tribunal ad quo dejo constancia en autos de su traslado, haciendo entrega de la boleta de notificación al ciudadano O.J., quien se identifico como vigilante de la empresa, y mismo que se negó a firmar como constancia de haber recibo la notificación, dejando constancia el alguacil de ese despacho que desde ese momento quedaba a derecho en el presente juicio, ello de conformidad con el articulo 218 de Código de Procedimiento Civil.

Que: en fecha 01 de Diciembre de 2015, se consigno escrito presentado por la ciudadana VINCENZINA CASERTA en el cual señaló:

… Con fundamento en todo lo expuesto solicito sea anulado todo lo actuado con posterioridad a la diligencia del ciudadano alguacil, de fecha 05 de noviembre de 2015 y se ordene la práctica de la citación personal de la Empresa Demandada en su domicilio y con el cumplimiento de las formalidades legales que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

… Otro evidente incumplimiento de la formalidad legal, se observa cuando el alguacil, en su inverosímil relato no dice que me haya entregado la compulsa con la orden de comparecencia en algún momento, ni que me haya informado sobre de que se trataba la supuesta citación que pretendía hacerme, pues solo dice que me manifestó su presencia a los fines de citarme y que yo le dije que no le iba a firmar que llevara la boleta a la sede de la empresa, pues en ningún momento me hizo entrega de la compulsa, ni siquiera un ofrecimiento de la misma, toda vez que no precisa en específico donde yo me encontraba para ese supuesto momento, pues pude haber estado dentro de la Notaría Pública de Cumaná o la de Carúpano en ejercicio de un acto público, asistiendo algún otorgamiento de documento o en cualquiera de las demás actuaciones que pueden tener lugar dentro de una Notaría Pública, pero lo relevante es que en ningún momento recibí ofrecimiento de la compulsa y la orden de comparecencia, tal como lo reconoce expresamente el alguacil en su diligencia, donde no señala haberme informado sobre el asunto de que se trataba ni mucho menos haberme ofrecido o entregado la compulsa, la cual consigna al tribunal, sin llegar a manifestar tampoco que yo me haya negado a recibirla en algún momento, pues solo hace referencia a que me negué a firmar recibo, lo cual constituyen dos actuaciones muy distintas, según se desprende de la norma citada, pues una cosa es que no se haya podido firmar el recibo o que no se haya querido firmar y otra cosa es el deber, la obligación que tiene el alguacil de hacer entrega de la compulsa y la orden de comparencia a la persona que pretende citar personalmente. Por tanto, al consignar el alguacil la compulsa y l orden de comparecencia al tribunal, está reconociendo expresamente que no cumplió con la formalidad esencial de haber entrega de dichos documentos a la persona que pretendió citar y con ello acredita el incumplimiento de la formalidad esencial de la citación personal.

Por tanto, la actuación del alguacil, es este caso, no puede considerarse como un cumplimiento de la citación personal de la parte demandada, porque le faltó el acto esencial de la misma, que es la entrega de la compulsa, …

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Que: en razón de lo anterior, el ad quo se pronuncio bajo los términos:

“Ahora bien, establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. …Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá que Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación …

De la norma transcrita se desprende que la citación se hará mediante compulsa en la persona del demandado y establece claramente que la misma podrá ser entregada al accionado en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, aunado a la declaración del Alguacil que es clara cuando el mismo manifiesta que la demandada se encontraba en las Adyacencias de la Notaría Pública del Estado Sucre y le informó a la apoderada judicial de la parte demandada del motivo de la citación recibiendo como respuesta que no iba a firmar, siendo esto así lo procedente en cuanto a derecho es que el secretario libre la boleta de notificación respectiva, tal y como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil como efectivamente se hizo.

Es importante señalar que la abogada en ejercicio VINCENZINA GIUSEPPINA CASERTA DI MILA, mediante escrito de fecha 01 de Diciembre de 2015, consigna esta actuación con poder que acredita su representación, lo que conduce a aclarar que la misma se encuentra a derecho en la presente causa, razón por la cual este Tribunal NIEGA lo solicitado por la abogada en ejercicio VINCENZINA CASERTA, titular de la cédula de identidad Nro 9.279.243, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 36.964, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa en el escrito de fecha 01 de Diciembre del corriente año, que riela del folio 49 al 51Así se decide.”

MOTIVA PARA DECIDIR

Así las cosas, continuando con el hilo motivador de la presente causa, se hace necesario establecer el contenido y alcance del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:

La citación personal se hace mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en lugar donde se le encuentre, dentro de los limites territoriales de la Jurisdicción del Tribunal, a menos que la encuentre en el ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo firmado por el citado, el cual se agregara al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del citado.

PARÁGRAFO UNICO.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la Jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345

Así las cosas el contenido de la up retrro mencionada norma tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa como principio fundamental de una recta administración de justicia.

Así tenemos que el citado artículo 218 ejusdem, contempla la situación referida al caso de que el demandado no pudiera firmar, es decir, la imposibilidad material mediante el acto de estampar la firma como constancia que efectivamente el demandado haya sido citado. Tal circunstancia puede darse de acuerdo a dos supuestos.

1) Cuando la persona demandada o citada no pudiera firmar, por ser analfabeto o estar impedida físicamente para hacerlo,

2) Cuando sin tener impedimento para firmar se niega a realizarlo.

En cualquiera de los dos casos contemplados se prevé un trámite procedimental que viene a darle forma a la citación. Siendo obligatorio para lograr la efectiva validez del acto de citación realizar los pasos subsiguientes que exige la norma.

Para el caso de autos el ciudadano Alguacil dio cuenta al Juez de la actitud asumida por el ciudadano demandado, el cual se negó a firmar, en consecuencia, el Juez ordena mediante auto, para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 218 ejusdem, que sea librado por Secretaría boleta de Notificación para que se comunique a la citada la declaración del Alguacil.

Así las cosa enseña esta alzada que son tres (3) son las actividades que debe realizar la Secretaría para lograr la efectiva citación.

1) Librar una boleta de notificación en la cual se comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación.

2) La boleta la entregará la Secretaria en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, “Expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado”. Siendo necesario que la persona a la cual se haya entregado la Notificación, deberá ser identificada, exigiéndosele para ello la presentación de la cédula de identidad, igualmente puede realizarse la notificación en la persona del citado si se encontrare en su residencia, oficina, o cualquier otro sitio que no sea de los excluidos por la citada norma.

3) La Secretaría debe plasmar constancia en autos de haber llenado esta formalidad. Siendo reiterativa esta exigencia de dejar constancia dentro del expediente de la actuación realizada con el objeto de formalizar el acto de citación, consagrado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden motivacional resulta prudente trae a colación sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal de Justicia (Sentencia Nº RC 0081, del 13 de Marzo de 2003, Magistrado ponente Dr F.A. G, exp 02315) en la cual se observa:

El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece las formalidades que ha de cumplir el acto de citación de la parte accionada., y cuando el citado no pudiera o no quisiere firmar el recibo de la citación, dicha norma dispone que el secretario a de notificar comunicándole la declaración del Alguacil, con indicación de dirección, identificación de la persona notificada de acuerdo a la cédula de identidad de quien recibiré la notificación y será a partir, del día siguiente a que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido esta formalidad, que comenzara a correr el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda u oponer Cuestiones Previas...

De manera pues, que vista las actuaciones señaladas en la parte que antecede, y observándose 29,30 y 31, se puede concluir que se cumplió con los pasos establecidos en el artículo 218 ejusdem, para alcanzar la citación de la parte demandada.

Pues, consta en autos (folio 26) la orden del ciudadano Juez de la causa de realizar la actuación referente al articulo 218 ejusdem, misma que fue acatada por ciudadano secretario del Tribunal, tal y como se observa del folio 29, y finalmente a los folios 30 y 31 se observa la boleta de notificación con las características correspondientes, y es de acotar que de los contenidos de las actas de proceso observo esta instancia superior que respecto de ello se tiene como explicativo y concreto el fin y resultado de los términos en que se realizaron las mismas.

Son estas las razones por las que siendo la citación del de la parte demandada valida, lo forzoso para el presente caso es declarar sin lugar la presente apelación y en consecuencia confirmar el auto de fecha 04 de Diciembre de 2015 dictado por el Tribunal ad quo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario, Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MAGDONY LEON DURAN, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.119, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2015.

SEGUNDO

se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2015, en consecuencia se niega lo solicitado por la abogada en ejercicio VINCENZINA CASERTA, C.I. 9.279.243, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 36.964, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio.

TERCERO

se condena en costas a la parte apelante de la presente causa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. G.A. TINEO LEON.

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12: 30 p.m, se dictó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. G.A. TINEO LEON

EXP. Nº. 16-6314

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

FAOM/GATL/ma

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