Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosander Mejias
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANÁ

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Cumaná, 23 de septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002143

ASUNTO : RP01-P-2009-002143

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la vigente fecha 23/09/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado L.M.T.O., venezolano, de veinte (20) años de edad, de ocupación albañil, nacido en fecha 18-05-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.062.361, y residenciado en la Población de Taguapire, Casa S/N, a siete casas de la entrada, vivienda de color amarillo, cerca del Bar Libertad, Municipio C.S.A., Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, elementos estos de convicción que a saber son: Acta Policial, de fecha 17-05-09, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector W.C., Sgto. May. Eddys Castillejo, Sgto/2do. A.C. y C/2do. A.R., adscritos al Destacamento Policial Nº 23 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se dejó constancia de la detención del precitado ciudadano, por haberse incautado la presunta sustancia estupefaciente denominada marihuana, recaudo cursante al folio 02; Actas de entrevistas, de fecha 17-05-09, rendidas por los ciudadanos Y.M.R.O., E.L.C.G. y W.J.H.R., quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y en las cuales expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, recaudos cursantes de los folios 05 al 07; Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de las características de la misma, tales como la cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada marihuana, recaudo cursante al folio 08; Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente C.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido oficio Nº 127-09, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía Décima Primera al referido imputado, conjuntamente con la sustancia y los objetos incautados, recaudo cursante al Folio 10; Planilla de Remisión de Objetos S/N, en la cual se dejó constancia de las características de la sustancia incautada, recaudo cursante al Folio 11; Planilla de Remisión de Objetos S/N, en la cual se deja constancia de haberse incautado un bolso, una franela y un par de cholas, recaudo cursante al folio 12; Memorandum Nº 8176, de fecha 17-05-09, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se remite al Laboratorio de Toxicología Forense, la sustancia, el bolso, y las prendas de vestir incautadas, a fin de que se practique la respectiva Experticia Química y Barrido, recaudo cursante al folio 17; Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experto Yrisluz Landaeta, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada cannabis sativa (marihuana) con un peso neto de trece gramos con trescientos veinte miligramos (13 grs., 320 mgs.); y cannabis sativa (marihuana) con un peso neto de dos gramos con quinientos noventa miligramos (2 grs., 590 mgs.), recaudo cursante al folio 18; experticia química, botánica y barrido de fecha 17-05-2009, cursante al folio 46; y Experticia Toxicologica in Vivo, cursante al folio 67. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de los folios 48 al 53 de la única pieza de las presentes actuaciones, como lo son: declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Yrisluz Landaeta y M.G., quienes practicaron experticia botánica y barrido, así como experticia toxicológica; declaración de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, W.C., Eddys Castillejo, A.C. y A.R.; declaración de los testigos: Y.M.R.O., E.L.C.G. y W.J.H.R.; pruebas documentales para ser incorporadas mediante la lectura Experticia de Botánica y Barrido, así como Experticia Toxicológica in vivo; las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas”.

Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, quien manifestó su voluntad expresa de querer acogerse a dicha figura, solicitando la imposición inmediata de la pena, tras lo cual, una vez escuchada por segunda oportunidad a la defensa y al Ministerio Público, el Tribunal pronunció sentencia definitiva en los términos siguientes: “Este Tribunal oído lo manifestado por el imputado pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes: el delito por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano L.M.T.O., y que este tribunal admitió fue el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; el referido delito, contempla una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, lo que sumando sus extremos da una pena de tres (03) años de prisión, y en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal arroja un término medio de un año (01) y seis (06) meses años de prisión. Ahora bien, éste Tribunal en virtud de las circunstancias atenuantes antes descrita tomará como base para el cálculo la pena mínima de un (01) año. Ahora bien, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un medio de la pena, lo que arroja en definitiva una pena de seis (06) meses de prisión, y así se decide”.

En consecuencia, la parte dispositiva derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto es del tenor siguiente: “Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado L.M.T.O., venezolano, de veinte (20) años de edad, de ocupación albañil, nacido en fecha 18-05-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.062.361, y residenciado en la Población de Taguapire, Casa S/N, a siete casas de la entrada, vivienda de color amarillo, cerca del Bar Libertad, Municipio C.S.A., Estado Sucre; a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose expresa constancia que el acusado en virtud de estar en el estado de libertad quedará igualmente en dicha condición, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo decida la manera de cumplir la referida pena, y así se decide. Se insta a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución respectivo. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes indicándoles que deberán realizar las gestiones necesarias para su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA

EL SECRETARIO

ABG. AULIO DURAN LA RIVA

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