Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de Octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000835

PARTE ACTORA: I.M.F.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-2.915.251 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO y M.A., Abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.429, y 410.023 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.406.543 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE (APELACIÓN).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte actora, en fecha 16/07/2007, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06/07/2007 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró CON LUGAR, la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana I.M.F.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-2.915.251 y de este domicilio contra el ciudadano J.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.406.543 y de este domicilio. Por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento en Alzada, dándosele entrada y avocándose quien suscribe en fecha 28/09/2007 (f. 123). En fecha 16/10/07 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el noveno día de despacho siguiente.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Alza.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana I.M.F.P. contra el ciudadano J.J.R., alegando la parte actora que es propietaria de un inmueble, constituido por unas bienhechurías ubicadas en la carrera 2 con calle 21 del Barrio P.N., de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, construidas en un lote de terreno propio, el cual adquirió por compra al Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en documento de fecha 09/12/1983, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Estado Lara anotado bajo el N° 44, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9, mide Doscientos Ocho metros con veinticuatro centímetros cuadrados (208,24 M2); que las bienhechurías consisten en una casa de cuatro (4) habitaciones, una sala, una cocina, un comedor, una sala de baño, un garaje y un amplio solar con diversas matas, edificada en bloques frisados, piso de cemento, techo de zinc y cercada de rejas y bloques, y sus linderos son: Norte: En línea de 23,85 Mts. Con la carrera 2 que es su frente; Sur: En línea de 22,39 mts. Con terrenos ocupados por C.P.; Este: En línea de 8,35 Mts. Con terrenos ocupados por M.M. y Oeste: en línea de 8,55 centímetros con la calle 21. Tal y como consta en título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, en fecha 13/03/1987. Que en fecha 30/04/2003 suscribió contrato de arrendamiento con el demandado, en el cual se estipuló que sería de un (1) año fijo, contado a partir del 30 de abril del 2003 hasta el día 30 de abril del 2004, sin embargo, dado que continuó la relación la misma se convirtió en uno a tiempo indeterminado. Que la relación era armónica y que para la fecha señalada el canon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00). Que desde el mes de Enero de este año 2007 no canceló más el canon estipulado y cerraron el acceso a su casa por la entrada principal, ya que es la misma entrada para la casa y su anexo, anexo donde viven el hoy demandado y su familia. Que le ha causado daños psicológicos a la demandante. Razón por la cual comparece ante esta autoridad a demandar la desocupación del inmueble por falta de pago, así como el pago del servicio eléctrico en la cantidad aproximada de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (140.000,00) dos meses consecutivos al igual que la pensión arrendaticia. Fundamentó su pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como los artículos 1.159, 1.160, 1.614 y 1.615 del Código Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00)

Por su parte el accionado en la oportunidad de dar contestación negó, rechazó y contradijo en parte los relatos esgrimidos por la ciudadana I.F. en el libelo de demanda. Que celebraron un contrato de arrendamiento escrito, para ocupar el inmueble ya descrito y el cual pasó a ser a tiempo indeterminado. Que es cierto que el canon de arrendamiento para la actualidad es de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que también es cierto que inicialmente la relación fue armoniosa. Que en enero de 2007, violando nuevamente lo establecido por ley sobre el congelamiento de los cánones de arrendamiento, y pretendió llevar en aumento este monto de Bs. 200.000,00 a 350.000,00, y realizar un nuevo contrato escrito por dicho monto, que el demandado y su esposa no pudieron aceptar y le solicitaron, le diera la Prórroga Legal que les corresponde por ley para desocupar y devolverle el inmueble arrendado, no obstante pretendía que igualmente para darles dicha Prórroga Legal tendrían que firmar un Contrato Prórroga Legal con el nuevo monto, y es ahí en ese preciso momento donde se negó a pagar un nuevo aumento donde comenzaron todas esas desavenencias y se desató la ira por parte de la demandante, a tal punto que no aceptó mas los cánones de arrendamiento. Que en fecha 05/03/2007, se dirigieron a la Dirección de Inquilinato para plantear el caso y fue infructuoso. Que en el Tribunal Primero del Municipio se han estado consignando los cánones de arrendamiento y la causa está signada con el número KP02-S-2007-3707. Respecto al servicio Eléctrico anexo copia de los recibos como consta de que este servicio lo ha venido cancelando regularmente y que estos alegados son mentiras y excusas de tal ciudadana para obligarlo a desocupar el inmueble. Que no se ha negado a desocupar el inmueble pero solicita el derecho a la prórroga legal.

En fecha 06/07/2007 el Tribunal A-Quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

Aclarado este punto, es necesario proceder entonces al examen de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado por ante el Tribunal Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, conforme se desprende de las copias certificadas por el Secretario de ese Despacho, ya valoradas por esta Sentenciadora, no sin antes formular los siguientes comentarios de carácter doctrinario acerca del procedimiento especial de jurisdicción voluntaria o graciosa, referido a la consignación arrendaticia, dispuesto en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre lo cual es importante acotar lo siguiente:

Siendo una de las obligaciones principales del arrendatario o inquilino, la de pagar puntualmente los cánones locatarios en la forma convenida en el contrato, conforme lo establece el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil, en el supuesto hipotético de que su arrendador se rehúse expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, este puede optar a fin de obtener la prueba de su solvencia, al referido procedimiento y consignar el monto del canon de arrendamiento por ante el Tribunal de Municipio de la localidad donde este ubicado el inmueble arrendado. Así lo prevé el artículo 51 de la Ley especial citada. Para efectuar dicha consignación en tiempo oportuno cuenta con un lapso de quince (15) días continuos contados a partir de la fecha de vencimiento del canon de arrendamiento según lo que se haya pactado en el respectivo contrato de alquiler, y sobre este respecto cabe señalar el criterio de los autores R.H.L.R. y J.C. KIRIAKIDIS LONGHI, en su obra “Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios”, 2º. Edición 2004, Pág. 122, según el cual, no es necesario acreditar la prueba de que el arrendador se rehúsa a recibir el pago del canon de arrendamiento, ya que: “…el rechazo tácito que prevé el articulo 51, se asimila a una presunción de rechazo basada en el interés del arrendatario por transitar un iter judicial mas complejo que la entrega de la renta mensual contra recibo al propio arrendador…”. -

En este orden de ideas, según la referida cláusula segunda del contrato de arrendamiento de marras, los cánones de arrendamiento debían ser cancelados por el inquilino en forma anticipada dentro de los primeros cinco (5) días del mes en curso. En el presente caso, de la exhaustiva revisión de las copias certificadas correspondientes al expediente No. KP02-S-2007-3707, con ocasión de la consignación arrendaticia efectuada por el demandado por ante el Juzgado Primero Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que, el ciudadano J.J.R., identificado con antelación, consignó el día 12 de Abril de 2007 el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Marzo- 2007, el día 07 de Mayo de 2007 el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril-2007, lo que significa, que lo hizo después de haber transcurrido mas de quince (15) días continuos contados incluso desde el día 31-03-2007 es decir, vencidos íntegramente los meses a los cuales correspondían tales consignaciones. De lo cual se desprende que tales consignaciones arrendaticias, fueron efectuadas de manera extemporáneas por haber expirado el lapso para su formulación valida, según lo dispuesto en el artículo 51 ejusdem, motivo por el cual esta Juzgadora valoró las mismas en el particular anterior como ILEGITIMAS POR EXTEMPORANEAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la reclamación del pago al servicio eléctrico en la cantidad aproximada de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), tal pedimento resulta improcedente, en virtud de que dicha pretensión no se corresponde con la acción procesal escogida por la demandante, ya es criterio de esta Sentenciadora que la acción de desalojo persigue como propósito única y exclusivamente la desocupación por parte del inquilino del inmueble arrendado cuando este ha incurrido en cualquiera de las causales previstas en el artículo 34 ya citado.-

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal concluye en que la presente acción debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas, el Tribunal Aquo pasó a dictar sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por: DESALOJO, intentado por la ciudadana: I.M.F.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-2.915.251, representada por los Abogados en ejercicio DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO y YURMY TERÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.429 y de este domicilio en contra del ciudadano: J.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.406.543 y de este domicilio.-SEGUNDO: En consecuencia, se condena al demandado, antes identificado, a la desocupación libre de personas y cosas, del inmueble arrendado, ubicado en la carrera 2 con calle 21 del Barrio P.N., de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Competencia de actuación del Juzgado Superior

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento civil.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑO AL LIBELO:

Copia simple de título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.E.L. en fecha 13/03/1987 (f. 3 al 5): las cuales se desechan por cuanto es jurisprudencia patria que el título supletorio no es el instrumento idóneo para probar la propiedad, de cualquier modo, la propiedad no es un hecho aquí controvertido. Así se establece.

Documento privado de contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 24/04/2003 (f. 06); siendo reconocido por las partes esta juzgadora lo valora como instrumento fundamental de la demanda y contenido de las obligaciones adquiridas por las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

SE ACOMPAÑÓ A LA CONTESTACIÓN

Copias fotostáticas de notificación emitida por la oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y Solicitud de Oferta real de pago (f. 17 al 28); las cuales se desechan pues su contenido no aporta nada al hecho aquí controvertido, a saber, la falta de pago de las pensiones arrendaticias, no obstante, en la parte motiva de la sentencia se ahondará más en cuanto a la impertinencia de la oferta real de pago. Así se establece.

Copias fotostáticas de recibos de energía eléctrica de fechas 14/02/2007 y 15/03/2007 (f. 29 y 30), de las mismas no se evidencia validación de pago de la Caja de ENELBAR, pues como es un hecho notorio, ENELBAR factura y cuando se paga a través de algún cajero, se valida la factura y esta juzgadora no evidencia el pago. Y así se establece y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Reprodujo el mérito favorable de autos en especial aquello que le favorezca. La sola enunciación del mérito no constituye prueba alguna que valorar. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.E.A.V., D.E.G.R. Y A.F.S. (f. 34 al 36). Las mismas se desechan, pues aunque no están inmersos en causales de inhabilidad, su aporte se circunscribe solamente a la existencia de la relación arrendaticia, sus partes y el canon, elementos no controvertidos, y el aspecto de la falta de pago es un elemento que, a juicio de esta alzada, no logran exponer convincentemente. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Reprodujo el mérito favorable de autos, en especial aquello que le favorezca. La sola enunciación del mérito no constituye prueba alguna que valorar. Así se establece.

Reprodujo el valor de la constancia emitida por la oficina de Inquilinato de fecha 08/03/2007 y el expediente 3409 de fecha 19/03/2007 de la prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara (f. 76 al 102), los cuales se desechan pues, como se señaló con anterioridad, nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos MAIZOLI RODRÍGUEZ, M.I.E., las cuales se desechan pues nunca fueron evacuadas en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.

Invocó el principio de comunidad de pruebas. Igualmente, es harto entendido, que los principios de las pruebas, entre estos el de la comunidad de la prueba, rigen y condicionan junto con la ley el proceso evaluativo y crítico que hace todo juzgador, pero no constituyen medios de promoción de pruebas. Así se establece.

Reprodujo el expediente KP02-S-2007-3707 llevado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren (f. 46 al 75); las cuales se valoran como prueba del pago de los cánones de arrendamiento por parte del actor, sin embargo, su relevancia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

CONCLUSIONES

De los alegatos y pruebas aportadas a los autos, evidencia esta alzada que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, que posteriormente se indeterminó, igualmente, un canon de arrendamiento por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), sin embargo, la actora demanda el desalojo del inmueble alegando la falta de pago de dos cánones de arrendamiento, específicamente, los de enero y febrero del año 2.007. Este es el punto controvertido, por lo tanto, el accionado en el devenir del proceso solamente tiene que probar el cumplimiento de la obligación o en su defecto el incumplimiento justificado, por tales circunstancias, resulta consecuente que esta Alzada haya desechado todas las pruebas tendentes a probar la falta de convivencia o las malas relaciones entre la arrendadora y los arrendatarios.

En este orden ideas, nota quien suscribe como el demandado promueve una Oferta Real de Pago, sin embargo, la misma debe ser rechazada también. La razón estriba en que a pesar de ser esta solicitud de oferta un instrumento para obtener la liberación de una obligación al pagarle al acreedor, la realidad es que esto es válido solamente para obligaciones ordinarias y no para relaciones arrendaticias sometidas al procedimiento especial, porque este tipo de convenciones tienen para sí la consignación arrendaticia que produce todos los efectos extintivos del pago. Es condición elemental para la eficacia de la oferta real de pago que el Tribunal declare la validez de la oferta y el depósito respectivo, aspectos sin los cuales no puede considerarse al solicitante libre de la obligación. Analizados así los puntos previos, pasa esta juzgadora a conocer sobre el fondo de la controversia y para ello a examinar las pruebas a portadas al proceso. Por lo tanto, siendo que el demandado promovió oferta real de pago en fecha 05/03/2007 la misma no era el medio idóneo para el cumplimiento de su obligación, la vía que debieron elegir fue la consignación arrendaticia, que según consta al folio 46 se verificó en fecha 23/03/2007, si se toma en cuenta que en virtud de la carga de la prueba, era el accionado quien debía demostrar el pago oportuno de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.007. Luego, siendo que el contrato suscrito por las partes establecía que sería durante los primeros cinco (05) días del mes en que debían honrarse las pensiones arrendaticias, es menester establecer que el pago debió ser presentado a mas tardar en fecha 05/03/2007, al haberlo realizado en fecha 23/03/2007 el pago aunque hecho es manifiestamente extemporáneo, por lo tanto, resulta procedente la solicitud de desalojo efectuada por la actora y acordado por el Aquo, decisión que esta Alzada confirma en los términos expuestos. Así se establece

En cuanto al pago de los servicios públicos, difiere esta Alza.d.A., en el sentido que los servicios públicos si esta establecido en el contrato de arrendamiento son subsidiarios de la obligación arrendaticia e incluso pueden llegar a ser causales de resoluciones de contratos de arrendamientos, en el caso de autos, siendo que el accionado no logró demostrar el pagó del servicio de energía eléctrica resulta clara la procedencia del punto expuesto. Así se establece.

Finalmente, debe esta juzgadora hacer ciertas observaciones, debe tenerse en cuenta que el arrendamiento tiene un carácter eminentemente social mientras esté inmerso dentro del rango de la legislación especial inquilinaria, por lo tanto, el inquilino es considerado como el débil jurídico y la norma en caso de dudas debe aplicarse de manera preferente a éste, esa prerrogativa se viene al suelo cuando el juzgador por el contrario atiende a aspectos no sometidos a consideración o cuando se excede en su examen, más si tal examen perjudica al arrendatario, igual daño se hace cuando los Tribunales de la República no brindan respuesta a los particulares al examinar el fin de los pedimentos efectuados. Lo anterior tiene su asidero en el examen que realizó el Aquo de pensiones pertenecientes a los meses de abril y mayo, cuando lo controvertido para desalojar al arrendatario solamente eran los meses enero y febrero. Así se establece. Por todo lo expuesto esta alzada confirma el dispositivo del fallo dictado por el A-quo, con las modificaciones expuesta en la parte motiva.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano J.J.R., contra la Decisión dictada en fecha 06 de Junio del 2.007, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo de Inmueble Arrendado, y consecuencialmente se declara: Primero: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, interpuesta por la ciudadana I.M.F.P., contra el ciudadano J.J.R., todos antes identificados; Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado, constituido por un inmueble, ubicado en ala carrera 2 con calle 21 del Barrio P.N., Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de personas y cosas; Tercero: Queda así CONFIRMADO el fallo apelado, salvo en lo que respecta en la parte motiva, que se modifico; Cuarto: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida en la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

BAJESE OPORTUNAMENTE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de dos mil Siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:21 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria acc.

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