Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoRedencion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 13 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000023

ASUNTO: RP11-P-2010-000023

Visto el escrito presentado por el Abg. M.M., en su carácter de Defensor Privado, el cual acompaña con copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la captura del penado y solicita la aprobación de los informes y constancias de trabajos emitidas por las Juntas de Rehabilitación Laboral y Educativa de los Internados Judiciales de San Antonio, Estado Nueva Esparta, Carúpano, Estado Sucre y Maturín, Estado Monagas y además solicita la corrección del cómputo practicado por este tribunal en fecha 11 de Enero del presente año, en la presente causa seguida al penado L.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13/03/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.925.295, de profesión u oficio pescador, hijo de M.M. y L.R., y residenciado en Urb. Las Marina, calle 23 de Julio, Casa Nº 31, cerca del Liceo de la Población de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fue condenado, mediante sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2011, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.R.M.R., este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión de la causa se aprecia que cursan constancias de trabajo expedidas por las Juntas de Rehabilitación Laboral y Educativa de los Internados Judiciales de San Antonio, Estado Nueva Esparta, Carúpano, Estado Sucre y Maturín, Estado Monagas y de las Constancias de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a esos recintos carcelarios, hacen constar que el penado de autos laboro en el Internado Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de artesanía en tallado de madera, durante el lapso de ocho (08) horas diarias, en los lapsos comprendidos desde el 18/04/2010, hasta el 19/10/2010; en el Internado Judicial del Estado Sucre, en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, entre otras, en el horario de 7:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 20/10/2010, hasta el 14/03/2012; y en el Internado Judicial del Estado Monagas, en la preparación y venta de comida de ése establecimiento penal, en el horario de 8:00 AM a 4:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 05/04/2012, hasta el 05/06/2012, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Dos (02) años y Veinticinco (25) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Un (01) año, Doce (12) días y Doce (12), tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado L.M., la pena de Un (01) año, Doce (12) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado L.M., este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Corrección de Computo Actualizado de la pena, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El Penado L.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13/03/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.925.295, de profesión u oficio pescador, hijo de M.M. y L.R., y residenciado en Urb. Las Marina, calle 23 de Julio, Casa Nº 31, cerca del Liceo de la Población de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.R.M.R..

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, dicho penado se encuentra detenido desde el 18 de Marzo del 2010, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (13/09/2012), por lo que tiene privado de libertad un total de Dos (02) años, Cinco (05) meses y Veinticinco (25) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Un (01) año, Doce (12) días y Doce (12) horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Tres (03) años, Seis (06) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Ocho (08) años, Cinco (05) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva el día 05 de Marzo del 2021, alas 12:00M.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia anticipada del articulo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de los corrientes, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Tres (03) años, que venció el 05 de Marzo del año 2012, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) años, que vencerá el 05 de Marzo del año 2013, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. L.C.: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Ocho (08) años, que vencerán en fecha 05 de Marzo del año 2017, optará por la Formula alternativa de L.C.. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Nueve (09) años, que vencerán el 05 de Marzo del 2018, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal..

Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de la Pica, Estado Monagas, a los fines de la imposición respectiva. Remítase Copia Certificada de la sentencia condenatoria, del auto de ejecución, así como del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, a los fines de que le realicen la respectiva evaluación psico social, ya que el penado esta optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. J.E.G.

ABG. C.F.

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