Decisión nº 0069-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de Mayo de 2006.-

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario al Recurso Jerárquico)

Expediente No. AF42-U-2002-000085.- Sentencia No. 0069/2006.-

No Antiguo: 1879.-

Vistos: Sólo con Informes de la Representación del SENIAT.-

Recurrente: Creaciones Chepy’s Modas, C.A, empresa mercantil, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-300224538.-

Representación legal de la contribuyente: Ciudadano Franflin M.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.537.979, asistido por el Abogado Brahim Nacul B., titular de la Cédula de Identidad No. 8.850.680 e inscrito en el Ipsa bajo el No. 26.979.

Acto Recurrido: Resolución No. FGJT-A-970, de fecha 18 de Septiembre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT, por monto total de Bs. 6.376.662,00, mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, supra identificada, contra la Resolución No. GR-RG-DSA-200 de fecha 18-06-1996, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Guayana.

Por el acto recurrido se confirman los montos correspondiente a los Impuestos Omitidos y las Multas impuestas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 97 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la recurrente no efectuó la retención de los Débitos Fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos de Octubre y Noviembre de 1994, Marzo y Abril de 1995.

Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representante Judicial: ciudadana G.O.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.729.813 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.575.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN

En fecha 18 de Abril del año 2.002, se recibió en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, (Distribuidor), el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Creaciones Chepy’s Modas, C.A, interpuesto en forma subsidiaria, contra la Resolución No. FGJT-A-970, de fecha 18 de Septiembre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT.

En fecha de Noviembre de 2001, se formó Expediente bajo el N° 1879, ordenándose la notificación a los ciudadanos Contralor General y Procuradora General de la República, Fiscal del Ministerio Público y contribuyente. Al efecto, se comisionó al Juez del Municipio Heres d de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que practique la notificación de la recurrente con domicilio en dicha localidad.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, según consta en autos a los folios 77, 78, 79 y 92, el 12-04-2005, luego de verificados los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267, del Código Orgánico Tributario, por auto de fecha el 12 de Mayo de 2003, se admitió el referido recurso y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio sin que las partes hubieran hecho uso de ese derecho, se fijó, el día 01-08-2003, la oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al cual, en horas de Despacho del día 22-08-03, compareció, únicamente, la Abogado G.O.M.G. supra identificada, quien consignó escrito de informes.

No habiendo lugar al transcurso de los ocho (8) días de Despacho, a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante auto de fecha 26-09-05 dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

EL ACTO RECURRIDO

La Resolución No. FGJT-A-970 de fecha 18 de Septiembre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -Seniat, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico que fuera interpuesto por la recurrente Creaciones Chepy’s Modas, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GR-RG-DSA-200, de fecha 18-06-1996, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –Seniat.

El acto recurrido confirma los tributos omitidos y las multas impuestas de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 97 del Código Orgánico Tributario, por monto total de Bs. 8.376.662,00, por cuanto la recurrente no efectuó la retención de los Débitos Fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos de Octubre y Noviembre de 1994, Marzo y Abril de 1995.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. De la recurrente:

En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone el siguiente alegato:

“SI BIEN ES CIERTO QUE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN ES SUJETO OBLIGADO A CANCELAR EL IMPUESTO A LAS VENTAS AL MAYOR Y AL CONSUMO SUNTUARIO, TAMBIEN LO ES EL HECHO DE QUE EL PROGRAMA DE DOTACIÓN DE UNIFORMES ESCOLARES TIENE UNA VIGENCIA SUSTANCIALMENTE MAYOR A LA LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y AL CONSUMO SUNTUARIO. ES POR ELLO QUE DESDE EL MES DE NOVIEMBRE DE CADA AÑO EL MINISTERIO DEBIDO A LA ENORMIDAD DEL PROGRAMA DE DOTACIÓN EMPIEZA A CALIFICAR A LAS EMPRESAS DE TODO EL PAIS QUE VA A PARTICIPAR EN EL PROCESO MENCIONADO YA QUE EL PROCESO DE PRODUCCIÓN REQUIERE CIERTO TIEMPO A LOS EFECTOS DE QUE LOS PRODUCTOS TERMINADOS PUEDAN SER ENTREGADOS A TIEMPO A LOS ESCOLARES Y ASÍMISMO; EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN ESTABLECE EN BASE A UNA SERIE DE PARAMETROS UNA RELACIÓN DE PRECIOS PARA LOS PRODUCTOS QUE SDQUIERE Y EN EL CASO PRESENTE POR SER EL MOMENTO DE LA ASIGNACIÓN PREVIO A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY MECIONADA EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NO CONTEMPLO LA POSIBILIDAD CIERTA DE TENER QUE CANCELAR EL IMPUESTO EN CUESTION. EN CONSECUENCIA; TOMANDO EN CUENTA EL HECHO DE QUE LA NEGOCIACIÓN FUE REALIZADA POR UN MONTO DETERMINADO Y FIJO Y QUE EL MISMO NO CONTEMPLABA EL PAGO DEL 10 Y/O 12.5% DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y ADEMAS DE QUE EL MARGEN COMERCIAL ES DE APROXIMADAMENTE DEL 4% POR EL ALTO VOLUMEN ESTABLECIDO EN LA COMPRA ES QUE PARA MI REPRESENTADA ES IMPOSIBLE ASUMIR EL IMPUESTO A LAS VENTAS SIN OPERACIONES. “ (Mayúsculas de la transcripción).

2. De la Administración Tributaria:

En su escrito de informes, la representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido y expone, para defensa de su representada, lo que sigue:

Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario:

Luego de transcribir el artículo 266 del Código Orgánico Tributario observa:

“…que la ciudadana A.C., titular de la cédula de identidad N° 4.697.335, es la persona que firma la boleta de notificación a la contribuyente a los fines de la consecución del recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria al recurso Jerárquico y en la misma se lee textualmente ‘… Rep. Legal’, lo que nos hace presumir que dicha persona se acredita la Representación Judicial de la contribuyente, sin embargo, no consta en autos, el carácter que indica, pues no ésta (sic) identificada plenamente, ni se anexan los estatutos o documento poder que demuestre fehacientemente la cualidad e interés para la continuación del proceso, tampoco dentro del lapso de sustanciación, ni en el lapso probatorio se produjo probanza alguna que permita al Tribunal verificar los extremos previstos en el artículo ‘supra’ trascrito, a los fines de comprobar que efectivamente la referida ciudadana tenía la legitimación para representar a la empresa recurrente, y ser por ende persona capaz para recurrir de la resolución y Planilla objeto de la presente controversia.

Incumplimiento de deber formal:

Con relación a la sanción impuesta a la contribuyente por no haber realizado la retención de la alícuota del Impuesto al Consumo Suntuario de Ventas al Mayor, sobre la totalidad de las ventas realizadas al Ministerio de Educación, en el m.d.P.d.U.E., la representación judicial de la república destaca lo siguiente:

En efecto, es un hecho cierto que no ha desvirtuado la contribuyente, que la misma efectuó actividades de ventas al Ministerio de Educación, en su condición de ente público, por lo que el Ministerio estaba obligado a soportar el impuesto al consumo trasladando por tal concepto (por ser parte del precio, artículo 149LICSVM) así como para la contribuyente subsistía la obligación de facturar el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, ello es así, por tratarse la operación de un contribuyente, como lo es la empresa contribuyente, a un no contribuyente (Ministerio de Educación).

(Paréntesis de la transcripción).

En tal sentido, siendo que bajo ningún concepto y por ningún medio probatorio la contribuyente logró desvirtuar el contenido de los reparos efectuados por la Administración Tributaria, reflejados en el Acta Fiscal y confirmados en la Resolución recurrida, como lo es el hecho de que ésta no practicó las retenciones de la alícuota de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor sobre el total de las ventas realizadas…

Multas

Al respecto, la Representación de la República, observa que tal y como ha quedado demostrado a lo largo del presente escrito de Informes, son procedentes los reparos efectuados por la Administración, por lo que en consecuencia también resulta, procedentes las multas impuestas con ocasión a dicho reparo, por cuanto la contribuyente se limita a expresar que su aplicación es injusta e inconstitucional, lo cual es a todas luces improcedente, toda vez que la misma se aplica de conformidad con el artículo 97 del Código derogado.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuesta por la recurrente en su escrito recursivo por la parte recurrente; y de la alegaciones de la Representación de la Republica en la oportunidad de informes, el Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de las multas que le han sido impuestas y confirmadas a la recurrente, por no haber efectuado las retenciones de los Débitos Fiscales en el Impuesto al Consumo Suntuario y de las Ventas al Mayor, por los montos de Bs. 316.617,00, Bs. 1.032.249,00, Bs. 1032.249,00, Bs. 1.774.663,00 y Bs. 466.518,00, para los períodos impositivos de Octubre y Noviembre de 1994, Marzo y Abril de 1995.

Advierte el Tribunal que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el cual hoy es objeto de análisis.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

Punto previo.

De la Inadmisibilidad del recurso por causa sobrevenida.

Para emitir pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del presente recurso, tal como lo ha planteado la Representación de la República, el Tribunal considera necesario acudir a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.

Igualmente, el artículo 260 ejusdem, dispone:

El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…

Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:

El Libelo de la demanda deberá expresar:

8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:

1. Que en fecha 03 de Octubre de 1995, el ciudadano Franflin M.S., supra identificado, actuando como Representante Legal de la Sociedad Mercantil Creaciones Chepy’s Modas, C.A, asistido en este acto por el ciudadano Bhaim Nacul B, portador de la C.I N° 8.850.680, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiario Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución N° GR-RG-DSA-200, de fecha 18-06-96, expedida por Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -Seniat por concepto de multa, por un monto total de Bs. 14.123.348,00, por concepto de tributos Omitidos, Multa, Intereses Moratorios e Intereses Compensatorios, por cuanto la contribuyente no efectuó las retenciones de los Débitos Fiscales, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos correspondientes de Agosto, Octubre y Noviembre de 1994, Febrero, Marzo y Abril de 1995.

2. Que en fecha 18-09-2000 la Gerencia Jurídica Tributaria, del SENIAT, emitió la Resolución FGJT-A-970, con la cual declaró Parcialmente Con Lugar el referido Recurso Jerárquico, en consecuencia, confirma parcialmente el contenido de la Resolución N° GR-RG-DSA-200 de fecha 18-06-96, revocando los montos emitidos por concepto de Intereses Compensatorios e Intereses Moratorios y, confirma los montos determinados por concepto de Impuestos omitidos y Multas, por monto total de Bs. 6.376.662,00.

3. Que con el Oficio No. GJT-DRAJ-J-2001-7276, de fecha 31-12-2001, la ciudadana Gerente Jurídico Tributario, del SENIAT, remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor), copia certificada del expediente administrativa, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el cual fue asignado a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 17-04-2.002.

Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 12-05-2003.

Descritas las anteriores actuaciones, este Tribunal logró constatar que el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, aparece interpuesto por el ciudadano Franflin M.S., quien se identifica como Representante Legal de la empresa recurrente, sin embargo la contribuyente no demuestra en modo alguno la titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el prenombrado Recurso, por cuanto no consignó en autos Documento Poder o Copia de los Estatutos de la Empresa, por lo que resulta imposible a este Juzgador, verificar siquiera la identificación y facultad para actuar en nombre y representación de la contribuyente Creaciones Chep’s Modas, C.A, de la persona que firma el escrito de Recurso.

Ahora bien, por cuanto el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece como causa de inadmisibilidad del recurso:…“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”. Habiéndose constatado que la persona que funge como representante legal de la empresa recurrente, no tiene la facultad para representarla, ante los Tribunales de la República, aunado al hecho que no es abogada, el Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir una causal de inadmisibilidad haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 ejusdem.

De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

Acoge este Tribunal doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos queda plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Tributario, ejercido por el ciudadano Franflin M.S., supra identificado, actuando como de Representante Legal de la Sociedad Creaciones Chepy’s Modas, C.A, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° FGJT-A-970 de fecha 18 de Septiembre de 2000, por monto total de Bs. 6.376.662,00, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria -SENIAT, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo N° GR-RG-DSA-200 de fecha 18-06-1996, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana adscrita al Seniat. y; en consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha Doce (12) de Mayo de 2003, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.

En vista de la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo de la controversia.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1. INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano F.M.S., supra identificado, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Creaciones Chepy’s Modas, C.A, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° FGJT-A-970 de fecha 18 de Septiembre de 2000, por monto total de Bs. 6.376.662,00, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria -SENIAT, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo N° GR-RG-DSA-200 de fecha 18-06-1996, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana adscrita al Seniat., en virtud de que la recurrente no efectuó la retención de los Débitos Fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos de Octubre y Noviembre de 1994, Marzo y Abril de 1995.

2. REVOCA el auto de admisión de fecha Doce (12) de Mayo de 2003, dictado por este mismo Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y de la contribuyente.

De la anterior decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los diez (10) días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Temporal,

R.C.J..- La Secretaria,

M.Y.C.L.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:00 a.m.:

La Secretaria,

M.Y.C.L..-

ASUNTO N° AF42-U-2002-000085

Asunto Antiguo N° 1879

RCJ/her.-

2006.AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M., DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR