Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

EXP. 22.172

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

DEMANDANTE (S): MONSALVE N.E.J..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.N.P., R.T.R.R. Y M.T.L.D.V..

DEMANDADO: J.A.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.S.M. y E.C.P..

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

NARRATIVA

I

El juicio que da lugar al presente procedimiento de partición de bienes de la sociedad conyugal, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana E.J.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 4.489.995, domiciliada en M.E.M., debidamente representada de los abogados en ejercicio A.N.P., R.T.R.R. y M.L.D.V., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.443, 13.299 y 16.762, en su orden, del mismo domicilio y hábil. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 31 de Marzo de 2008 inserta al folio 12 constante de 11 folios útiles y 46 anexos, dándosele entrada bajo el Nro 22.172 y se admitió por auto de fecha Primero (01) de Abril de dos mil ocho, tal y como consta al folio 59 y 60, ordenándose emplazar al demandado de autos ciudadano J.A.M., para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste en autos las resultas de la citación ordenada y de contestación a la demanda, y se dejo constancia que no se libraron los respectivos recaudos de citación ni se entregaron al alguacil de este tribunal, en virtud que la parte actora no suministro las copias necesarias para ello, exhortándolo para lo haga mediante diligencia, folio 59 y 60 del presente expediente.

Al folio 62, obra auto del Tribunal de fecha 04 de Abril de 2008, mediante la cual ordeno librar los recaudos de citación a la parte demandada.

Al folio 64 y 65 obra boleta de citación de fecha 30 de Abril de 2008, sin firmar la boleta del ciudadano J.A.M., en la cual se ordenó agregar a los autos en la misma fecha.

Al folio 66, obra diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, suscrita por la abogada en ejercicio R.T.R.R. en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, solicitando al tribunal ordene la citación del ciudadano J.A.M., de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado según auto de fecha 12 de mayo de 2008. Y practicada la misma en fecha 23 de Septiembre de 2008, como consta al folio 69 del presente expediente.

Al folio 70 al 72, obra escrito de contestación a la demanda, suscrita por el ciudadano J.A.U., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.L.V.Z. siendo agregada mediante nota de secretaria de la misma fecha constante de tres (3) folios útiles, como consta al folio 73 del presente expediente.

Al folio 75 al 8, obra diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, suscrita por la abogada en ejercicio R.T.R.R. en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas mediante nota de secretaria de fecha 27 de noviembre de 2008, constante de seis (6 folios útiles, como consta al folio 82 del presente expediente, las mismas fueron admitidas en fecha 09 de diciembre de 2008, como consta al folio 83 y 84, del presente expediente.

Al folio 102 al 134, obra despacho de pruebas proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta circunscripción Judicial, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 18 de marzo de 2009, como consta al folio 135 del presente expediente.

Al folio 156 al 170, obra escrito de informes suscrito por los abogados en ejercicio, A.J.N.P., R.T.R. y M.L.D.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora mediante la cual consignan escrito de informes en fecha 21 de Julio de 2008, en 15 folios útiles.

Al folio 171 al 173, obra escrito de informes, suscrito por el ciudadano J.A.M., como parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.E.Z., siendo agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 174 del presente expediente.

Al folio 176 al 182, obra escrito de observaciones a los informes suscrito por los abogados en ejercicio, A.J.N.P., R.T.R. y M.L.D.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en fecha 04 de Agosto de 2009, en 07 folios útiles, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 183 del presente expediente.

Al folio 184, obra auto del Tribunal de fecha 04 de agosto de 2009, mediante la cual siendo el día fijado para que las partes en el proceso consignarán por escrito observaciones a los informes, el tribunal dejo constancia que la parte actora a través de sus apoderados A.J.N.P., R.T.R. y M.L.D.V., consignaron escrito de observaciones a los informes. En consecuencia entro en términos para decidir la presente causa. Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

II

MOTIVA

La presente controversia quedo planteada por la parte actora abogados en ejercicio A.J.N.P., R.T.R.R. y M.T.L.D.V., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.J.M.N., en los siguientes términos:

• Que su representada estuvo casada con el ciudadano J.A.M., tal como se evidencia del acta de matrimonio, que anexa, vinculo matrimonial que quedo disuelto mediante sentencia definitivamente firme en fecha 03 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal de de juicio Nº 1 de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

• Que durante la vigencia de la sociedad conyugal, ambos cónyuges adquirieron los siguientes bienes:

PRIMERO

Un vehiculo adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal por el ciudadano J.A.M., con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice; Color: Marrón y Blanco; Placa: AEG11H; Serial de Carrocería: 1N39RDV111453; Serial del Motor: RDV111453; Año: 1.974; Clase: automóvil; Tipo Sedan; Uso: Particular, tal como se evidencia del certificado de Registro del vehiculo emanado del Ministerio de Transporte y comunicaciones, signado con el numero 3709729 de fecha 21 de junio de 2002, marcado “D” estiman el valor del vehiculo en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.8.000,00).

SEGUNDO

Un vehiculo adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal por el ciudadano J.A.M., con las siguientes características: Marca: Dodge, Clase: Camioneta, Modelo: Dart, Color: Marrón, Placas: 493-271, Serial del Motor: 8M31812021399, Serial Carrocería: 836BE7K213899, Año: 1.977, Tipo: Autobúsete; Uso: Alquiler Por Puesto, según se evidencia del documento privado de compra-venta que ostenta en manos del ciudadano J.A.M., quien lo adquirió del ciudadano J.M.P.M.; haciendo constar que el ciudadano J.A.M., no ha realizado la autenticación del documento de COMPRA-VENTA por ante la respectiva Oficina Notarial, actuando de mala fe contra los bienes de la comunidad ganancial, el cual acompaña marcado “E”. Estimando el valor de dicho vehiculo en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00).

TERCERO

Los derechos sobre un cupo de transporte público de la línea El Chama, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, signado con el Nº 54, adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, para prestar servicio de transporte público, según se evidencia del documento privado de fecha 06-06-2003 que en original anexan, marcado “F”. Y de comunicación de fecha 06 de marzo de 2007 suscrita por el Ingeniero H.G., donde señala que el ciudadano J.A.M., como socio y dueño del cupo nº 54 de la Línea Chama, según registro de asociados, que en original y copia simple anexan marcados con la letra “G” Estimando el valor de dicho cupo en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00).

CUARTO

El 50% de las ganancias obtenidas diariamente por la utilización del cupo signado con el Nº 54 de la Línea Chama descrita en el particular tercero del presente capitulo el cual esta asignado al vehiculo Marca: Dodge, Clase: Camioneta, Modelo: Dart, Color: Marrón, Placas: 493-271, Serial del Motor: 8M31812021399, Serial Carrocería: 836BE7K213899, Año: 1.977, Tipo: Autobúsete; Uso: Alquiler Por Puesto, capacidad 15 puestos plenamente descrito, y es utilizado por el ciudadano A.J.M., según se evidencia de comunicación de fecha 06 de marzo de 2007 suscrita por el Ingeniero H.G., donde señala que el ciudadano J.A.M., como socio y dueño del cupo nº 54 de la Línea Chama, según registro de asociados, que en original y copia simple anexan marcados con la letra “G”. Dichas ganancias están calculadas de la siguiente manera: 1) en base a una ganancia diaria de OCHENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 80,00) para el mes de septiembre de 2005, por lo que le correspondería a su representada la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 40,00), diarios con ocasión al 50% que multiplicado por 30 días, da como resultado la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.200,00) mensuales. Razón por la cual reclaman la sumatoria de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005, que arroja un subtotal de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.600,00). 2) Reclaman la cantidad correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2.006, que dan un subtotal de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES. (Bs. 18.000,00) para el año 2006; 3) Reclaman la cantidad correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2.007, que dan un subtotal de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS. (Bs. 21.600,00), para el año 2007; 4) Reclaman la cantidad correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2.008, que dan un subtotal de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS. (Bs. 49.500,00). Por tratarse de un hecho público y notorio que el ciudadano J.A.M., esta en posesión del autobusete descrito en el particular segundo de este capitulo; y que lo sigue usufructuando, por el hecho de prestar servicios públicos para la Línea Chama y hasta la presente fecha no le ha rendido cuentas, a su mandante, por la explotación y uso del referido vehiculo, el cual es propiedad de la comunidad conyugal.

QUINTO

Un lote de terreno agrícola, adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal por el ciudadano J.A.M., el cual tiene una extensión de doce metros (12mts) de frente por veinte metros (20,mts) de fondo, ubicado en el sitio denominado el Saysayal Municipio A.B.d.E.M.; alinderado asi; Por el Frente: Con Carretera; por el Costado Derecho, Fondo y Costado Izquierdo: Terrenos que son o fueron de A.Z.; tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Distrito A.B.E.M., La Azulita , en fecha 23 de Julio de 1.989, bajo el Nº 53, folio 110 al 112, Protocolo Primero, Tomo primero, Trimestre Primero del referido año; el cual anexan marcado “H”. Estiman el valor de dicho inmueble en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS. (Bs. 3.600,00).

SEXTO

Un inmueble, adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal por la ciudadana E.J.M.N., constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización Carabobo II (tienditas del Chama) distinguida con el numero 19 de la vereda 24, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la vivienda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente, en una extensión de ocho metros con diez centímetros ( 8,10mts) con la vereda 24; Fondo, en igual extensión que el anterior lindero, con la casa Nº 20 de la vereda 26; POR Un Costado, en una extensión de quince metros (15,00mts), con la casa Nº 17 de la vereda 24; y por el Otro Costado, en una extensión igual que el anterior lindero con la casa Nº 21 de la vereda 24; según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 1992, bajo el Nº 6 del Protocolo Primero, Tomo 31, Primer Trimestre del referido año, que anexan con la letra “I” y las mejoras realizadas sobre el mismo, las cuales consisten en : Planta baja 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina, porche y placa para la edificación del primer y segundo piso. Primer Piso: 3 habitaciones, 2 baños sala-comedor, cocina, segundo piso 2 habitaciones, 1 closet 1 baño, cocina, comedor. Estiman el valor total de dicho inmueble en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 200.000,00).

SEPTIMO

Un inmueble, adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal por el ciudadano J.A.M., consistente en una parcela de terreno con la mejora de una casa para habitación unifamiliar, distinguida con el Nº A-9, integrante de la Urbanización “VILLA SANTA”, ubicada en el Arenal Jurisdicción del Municipio A.d.E.M.. Dicha parcela tiene un área aproximada de noventa y siete metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (97,79 mtrs2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En una extensión aproximada de trece metros con treinta y ocho centímetros (13,38 mts) con parcela A-8; SUROESTE: En una extensión aproximada de siete metros con nueve centímetros (7,09 mts) con acera de la Urbanización; y NOROESTE; En una extensión aproximada de siete metros con cincuenta y tres centímetros (7,53 mts) con parcela A-6, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 24 de marzo de 2003, inserto bajo el Nº 47, filos 302 al 316, tomo décimo noveno, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, que anexan marcado “J”. Estiman el valor de dicho inmueble en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,00).

Al momento de quedar definitivamente firme la sentencia de divorcio, la comunidad conyugal, tenia el siguiente pasivo:

UNICO: Un crédito otorgado por EL SUR Banco Universal, de VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 22.000,00), garantizado con Hipoteca Habitacional Legal Convencional e Primer Grado hasta por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.44.000,00),constituida sobre el inmueble descrito en el particular séptimo del presente libelo, según se evidencia de documento de fecha 24 de marzo de 2003, inserto bajo el Nº 47, filos 302 al 316, tomo décimo noveno, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, que anexan marcado “J”, crédito este que ambos cónyuges estaban obligados a pagar en 180 cuotas mensuales por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 378,85) cuotas que comenzaron a ser pagadas a partir del momento en que fue otorgado el crédito hipotecario en fecha 24-03-2003, en la cuenta del sur Banco Universal, según se evidencia de la hoja de control de prestamos que anexan marcada “K”, ocurre que el ciudadano J.A.M., dejo de pagar las cuotas del referido crédito en fecha 24-05-2005, por razones del divorcio, motivo por el cual su representada, comenzó a realizar los depósitos, para pagar las referidas cuotas y lo ha venido haciendo hasta la presente fecha como se evidencia de los recibos de pago los cuales anexan marcados “L”, lo cual solicitan sea considerado y compensado al momento en que deban hacerse las correspondientes adjudicaciones. Actualmente esta pendiente por pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.18.528,71), según se evidencia del estado de cuenta control y prestamos expedida por dicho banco en fecha 25-02-2009, que anexan marcado “M”.

Que en varias ocasiones la ciudadana E.J.M.N. ha sostenido conversaciones con su comunero para tratar de liquidar la comunidad existente entre ellos, ya que por razones de hecho y de derecho le corresponde una alícuota del cincuenta por ciento 50% sobre la totalidad de los bienes indicados, por cuanto los mismos fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, sin que hasta la presente fecha haya sido posible realizarla.

Que fundamenta la demanda en los artículos 148, 156, 164, 173, 183, y 186, y 768, del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Que actuando por ordenes expresas de la ciudadana E.J.M.N., en su condición y carácter de Excónyuge- Comunera, acuden por vía civil para demandar al ciudadano en su condición y carácter de excónyuge-comunero, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a:

PRIMERO

Partir la totalidad de los bienes, anteriormente enumerados, adquiridos durante la vigencia de la comunidad que entre la ciudadana E.J.M.N., y J.A.M., existió, en una proporción de un cincuenta por ciento 50% para cada uno.

SEGUNDO

Que se efectúen las adjudicaciones correspondientes a cada uno de los cónyuges, tomando en cuenta la compensación que ha nombre de su representada han solicitado.

TERCERO

Pagar las costas y costos del presente juicio.

Que señalan como domicilio procesal Escritorio Jurídico Nava Pacheco & Asociados, ubicado en la calle 25, entre avenidas 3 y 4, Edificio “ Don Carlos”, Piso 6 Ph-1.M.E.M..

Que estiman la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CIEN CENTIMOS (Bs. 461.100,00).

III

Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada J.A.M., asistido por el abogado en ejercicio J.L.V.Z., en los siguientes términos:

PRIMERO

BIENES RESPECTO DE LOS CUALES NO EXISTE OPOSICION A SU PARTICION.

De conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta al Tribunal que efectivamente conviene con la demandante, en cuanto a la necesidad de partir los bienes que señala en su libelo de demanda, y que suficientemente identifica con los particulares, PRIMERO, QUINTO, SEXTO y SEPTIMO, siendo estos los únicos bienes habidos durante la sociedad conyugal que mantuve con la actora, es decir, son los únicos bienes adquiridos durante el matrimonio.

SEGUNDO

BIENES DE LOS CUALES FORMALMENTE SE OPONE A SU PARTICION.

Formalmente me opone a la partición del bien señalado en el particular SEGUNDO del libelo de la demanda, en virtud, que el bien mueble allí identificado, no fue, ni ha sido nunca de su propiedad y en consecuencia, propiedad de la Sociedad Conyugal que mantuvo con la demandante, dicho vehiculo es y ha sido en todo momento, propiedad del ciudadano J.M.P.M., tal y como expresamente lo confiesa la propia demandante, que obra al folio 25 del expediente, por tal motivo, no puede ser objeto de partición en virtud que no es o no fue, un bien común propiedad de la Sociedad Conyugal.

Que igualmente se opone a la partición de los supuestos gananciales descrito en el particular CUARTO: en virtud que nunca ha sido propietario del bien que identificó en el particular SEGUNDO: como ya fue debidamente expresado.

En consecuencia, respecto de dicho bien y de los supuestos gananciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento, opone la falta de cualidad e interés de la demandante y del demandado para intentar y sostener el presente juicio de partición, respecto, de los bienes señalados y suficientemente identificados por la actora, en los particulares SEGUNDO y CUARTO del escrito libelar, por no ser un bien común y por no haber poseído nunca la sociedad conyugal que mantuvo con la demandante, la cualidad de propietario del vehiculo identificado en el particular segundo, mucho menos, de haber utilizado del cupo identificado con el Nº 54 de la Asociación Civil Línea El Chama, como lo indica en el particular cuarto.

Del mismo modo, se opone formalmente a la partición de los derechos del cupo Nº 54 de la Asociación Civil Línea El Chama, toda vez, que el citado cupo es una concesión que otorga el Municipio Libertador del Estado Mérida, para la prestación del servicio publico de transporte de pasajeros, sin ningún tipo de valor comercial, siendo potestad del Municipio Libertador revocar o no la concesión otorgada para la prestación del servicio público de pasajeros.

TERCERO

DE PASIVO DE LA SOCIEDAD.

Efectivamente conviene con la actora en la existencia del Pasivo que señala en su libelo de demanda, respecto de la existencia de un crédito hipotecario con la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL, el cual fue utilizado para la adquisición del inmueble que suficientemente describe en el particular SEPTIMO del libelo de demanda y que actualmente ocupa la propia demandante.

CUARTO

DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS.

De conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce y niega energéticamente todos y cada uno de los documentos que la demandante acompaño con su libelo de demanda, específicamente los que obran a los folios 27, 28, 29, 30 y 31

QUINTO

Señala como domicilio procesal de su representada, Centro Profesional Andino, Oficina 02, ubicado en la Avenida 5 Zerpa entre calles 21 y 22 Nº 21-52, jurisdicción de la Parroquia El S.M.L.d.E.M..

IV

Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte actora representada por los abogados en ejercicio A.J.N.P., R.T.R.R. y M.T.L.D.V., las cuales fueron consignadas en fecha 26 de Noviembre de 2008.

MERITO DE LOS AUTOS.

Reproduce el valor y mérito de los autos en cuanto favorezcan a su representado y de manera especial los que se desprenden de los siguientes instrumentos. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

PRIMERO

Acta de matrimonio, la cual acompaña en original con el escrito que contiene el libelo de demanda, marcada “B”. De la revisión hecha observa quien decide que al folio 15 y su vuelto, obra acta de matrimonio en copias debidamente certificadas a los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya partición se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDO

Sentencia definitivamente firme de fecha 03 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal de de juicio Nº 1 de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, marcada “C”. En cuanto a la copia certificada del expediente número 12118, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda que inicialmente se refería a la disolución del vinculo matrimonial y ahora se trata de la partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:

La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia simple que fue certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERO

Certificado de Registro del vehiculo emanado del Ministerio de Transporte y comunicaciones, signado con el numero 3709729 de fecha 21 de junio de 2002, marcado “D” donde se evidencia que el ciudadano J.A.M., adquirió el vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice; Color: Marrón y Blanco; Placa: AEG11H; Serial de Carrocería: 1N39RDV111453; Serial del Motor: RDV111453; Año: 1.974; Clase: automóvil; Tipo Sedan; Uso: Particular, durante la vigencia de la sociedad conyugal con su representada E.J.M.N.. De la revisión hecha a las actas contentivas del presente expediente se evidencia que al folio 24 obra Certificado de Registro del vehiculo emanado del Ministerio de Transporte y comunicaciones, signado con el numero 3709729 fecha 21 de junio de 2002, marcado “D.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes...” Este sentenciador observa, que obra en original Certificado de Registro del vehiculo emanado del Ministerio de Transporte y comunicaciones, es reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, por lo que al no haber sido impugnada la misma, se le da pleno valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que para el día 21 de junio de 2002, ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, aparece como propietario el ciudadano J.A.M., del vehiculo. En consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

CUARTO

Documento privado de compra-venta del vehiculo Marca: Dodge, Clase: Camioneta, Modelo: Dart, Color: Marrón, Placas: 493-271, Serial del Motor: 8M31812021399, Serial Carrocería: 836BE7K213899, Año: 1.977, Tipo: Autobúsete; Uso: Alquiler Por Puesto: el cual acompaña marcado “E”, al libelo de la demanda; el cual insisten en hacer valer su valor probatorio respecto a que, es con dicho vehiculo que el demandado de autos ciudadano J.A.M. utiliza el cupo de transporte público de la Línea El Chama signado con el Nº 54. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que a los folios 25 y 26, marcado con la letra “E”, obra en copias simples, documento de compra-venta del vehiculo Marca: Dodge, Clase: Camioneta, Modelo: Dart, Color: Marrón, Placas: 493-271, Serial del Motor: 8M31812021399, Serial Carrocería: 836BE7K213899, Año: 1.977, Tipo: Autobúsete; Uso: Alquiler Por Puesto, suscrito por los ciudadanos J.M.D.R., y el ciudadano J.M.D.M., debidamente registrado, por ante el Registro Subalterno del Distrito Rivas Dávila, éste tribunal observa que si bien es un documento autenticado, la misma no constituye plena prueba de la venta del vehiculo hecho al ciudadano J.A.M., es decir, que en relación con el thema decidendum, nada demuestra, dado que la existencia de dicho documento esta suscrito por personas ajenas que no forman parte del juicio en consecuencia la misma se desecha. Y así se decide.

QUINTA

Documento privado de fecha 06-06-2003 que en original anexa marcada “F”, que el ciudadano J.A.M. adquirió durante la vigencia de la unión conyugal con su representada el cupo Nº de Trasporte publico Nº 54 de la Línea El Chama. En las actas procesales al folio 27, en original anexan marcada “F”, RECIBO, de fecha 06 de junio de 2.003, este juzgador considera que la documental promovida, fue impugnada en la contestación de la demanda y la misma tiene carácter privado y es emanada de un tercero que no forma parte en el juicio, por tanto debió ser ratificada por el mismo mediante la prueba testimonial, o mediante la prueba de informes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o el articulo 433 y 444 ejusdem, por lo que carece de valor probatorio. Y así se decide.

SEXTO

Comunicación de fecha 06 de marzo de 2007, emanada de Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, del Estado Mérida, suscrita por el Ingeniero H.G. y los Registros de Asociados, que anexan marcado “G”, que el ciudadano J.A.M., es el socio y dueño del cupo Nº 54 de la Línea El Chama, y que, como tal socio y dueño, percibe por su utilización ganancias diarias, que forman parte de la sociedad conyugal. De la revisión hecha se evidencia que al folio 28 marcado “G”, Comunicación de fecha 06 de marzo de 2007, emanada de Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, del Estado Mérida, suscrita por el Ingeniero H.G. y los Registros de Asociados. Este tribunal considera que pese a ser un documento público administrativo, debe expresar que la desechan por impertinente, ya que el mismo no demuestra lo pretendido por la parte actora en el presente juicio. Es decir, la existencia de un bien presuntamente de la comunidad conyugal, adminiculada a otras pruebas anteriormente desechadas, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

SEPTIMO

Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Distrito A.B.E.M., La Azulita, en fecha 23 de Julio de 1.989, bajo el Nº 53, folio 110 al 112, Protocolo Primero, Tomo primero, Trimestre Primero del referido año; el cual anexan marcado “H”. Que el ciudadano J.A.M., adquirió él durante la vigencia de la sociedad conyugal con su representada el inmueble (lote de terreno), ubicado en el sitio denominado el Saysayal Municipio A.B.d.E.M.. En las actas procesales a los folios 32 y 33, marcado “H”. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Distrito A.B.E.M., La Azulita, en fecha 23 de Julio de 1.989, bajo el Nº 53, folio 110 al 112, Protocolo Primero, Tomo primero, Trimestre Primero del referido año, este Juzgador lo valora conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil, desprendiéndose la adquisición por parte del ciudadano del lote de terreno que en él se describe. El referido documento, al no haber sido impugnado por la accionada, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conserva todo su valor probatorio para dar por probado que efectivamente el inmueble identificado en el dicho instrumento, fue adquirido por dicho ciudadano durante la unión conyugal. Y así se decide.

OCTAVA

Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 1992, bajo el Nº 6 del Protocolo Primero, Tomo 31, Primer Trimestre del referido año, que anexan con la letra “I”. Que el ciudadano J.A.M., adquirió él durante la vigencia de la sociedad conyugal con su representada el inmueble (casa para habitación familiar), ubicada en la Urbanización Carabobo II (tienditas del Chama) distinguida con el numero 19 de la vereda 24, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. De la revisión hecha se evidencia que al folio 34 al 37, Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 1992, bajo el Nº 6 del Protocolo Primero, Tomo 31, Primer Trimestre del referido año, que anexan con la letra “I”, y de la revisión que hiciera este tribunal considera que la prueba fue consignada en copias certificadas por cuanto son emanadas de un ente público, así como también este juzgador observa que fue opuesto este documentos sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Por ello conserva todo su valor probatorio para dar por probado que efectivamente el inmueble identificado en el dicho instrumento, fue adquirido por dichos ciudadanos durante la unión conyugal. Y así se decide.

NOVENA

Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 24 de marzo de 2003, inserto bajo el Nº 47, folios 307 al 316, tomo décimo noveno, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, que anexan marcado “J”. Que el ciudadano J.A.M., adquirió él durante la vigencia de la sociedad conyugal con su representada el inmueble (parcela de terreno con la mejora de una casa para habitación unifamiliar), distinguida con el Nº A-9, integrante de la Urbanización “VILLA SANTA”, ubicada en el Arenal Jurisdicción del Municipio A.d.E.M.. En las actas procesales a los folios 38 al 43, obra en copias simples Documento de hipoteca a favor del Sur Banco Universal protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 24 de marzo de 2003, inserto bajo el Nº 47, folios 307 al 316, tomo décimo noveno, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, que anexan marcado “J”, y de la revisión que hiciera este tribunal considera que la prueba fue consignada en copias simples por cuanto son emanadas de un ente público, así como también este juzgador observa que fue opuesto este documento sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Por ello conserva todo su valor probatorio para dar por probado que efectivamente el inmueble identificado en el dicho instrumento, fue adquirido por dichos ciudadanos durante la unión conyugal. Y así se decide.

DÈCIMO

Hojas de Control de Préstamo Hipotecario por DEL SUR BANCO UNIVERSAL otorgado al ciudadano J.A.M., en fecha 24-03-2003, según se evidencia de la hoja de control de prestamos que anexan marcada “K”, para demostrar que las cuotas del crédito hipotecario se comenzaron a pagar en la cuenta signada con el numero 075103775008950 de la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL. En las actas procesales a los folios 44 al 46 del presente expediente marcada “K”, obran hojas de Control de Préstamo Hipotecario por DEL SUR BANCO UNIVERSAL otorgado al ciudadano J.A.M., en fecha 24-03-2003, este juzgador considera que la documental promovida tienen carácter privado y es emanada de un tercero que no forma parte en el juicio, por tanto debió ser ratificada por el mismo mediante la prueba testimonial, o mediante la prueba de informes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o el articulo 433 ejusdem, por lo que carece de valor probatorio. Y así se decide.

UNDECIMO

Recibos de pago efectuados en la nueva cuenta aperturaza a nombre de su representada en la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL, los cuales anexan marcado “L”; para demostrar que su representada E.J.M.N. comenzó a realizar los depósitos de dicho préstamo en la nueva cuenta apeturada a su nombre y así lo ha venido haciendo. De la revisión hecha se evidencia que la parte demandante, acompañó igualmente en copias simples (folios 47 al 57), recibos de deposito consignados en la entidad Bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL estos documentos privados emanado de un tercero, por lo que, para la valoración de estos recibos era necesario que la parte promovente instara su ratificación por medio de la prueba testimonial o la prueba de informe de conformidad con lo previsto en el artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo, los instrumentos bajo revisión no arrojan valor probatorio alguno. En consecuencia no se le otorga valor probatorio a los mismos. Y así se decide.

UNDECIMO PRIMERO: Estado de cuenta control de prestamos, expedido por DEL SUR BANCO UNIVERSAL en fecha 25-02-2008, del préstamo Nº 19705, que posee el señor J.A.M., la cual consigna marcada “M”, para demostrar que actualmente esta pendiente por pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.528, 71). En las actas procesales al folio 58, marcado “M”, obra Estado de Cuenta de Cobranza, de fecha 25 de febrero de 2008, expedido por DEL SUR BANCO UNIVERSAL, a nombre del ciudadano J.A.M., por concepto de préstamo en la cual hace saber la situación del préstamo, que se resta la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UNO (Bs.18.528,71), los cuales allí se especifican. Esta instrumental emana DEL SUR BANCO UNIVERSAL, por lo que es un instrumento administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, por lo que al no haber sido desvirtuado por la parte demandada a la que se le opone, se aprecia como plena prueba de que el aquí demandado J.A.M., DEL SUR BANCO UNIVERSAL le concedió un crédito, del cual se resta DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UNO (Bs.18.528,71). En consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que se oficie a: Línea el Chama, para solicitar información requerida, sobre determinados particulares solicitados.

En las actas procesales al folio 93 del presente expediente obra la información requerida por este Tribunal según auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, mediante la cual oficio bajo el numero 1324, a la línea el chama, solicitando informara a este Tribunal:

1) Quien es el propietario del cupo signado con el Nº 54 de dicha línea de transporte.

2) Identificación de la persona que ha utilizado el referido cupo Nº 54, y con que carácter.

3) Quien es el beneficiario de las ganancias obtenidas por la utilización del referido cupo Nº 54.

4) Identificación del vehiculo al cual esta asignado el cupo Nº 54 y propietario del mismo.

Asimismo, consta al folio 93, respuesta emitida por La Línea El Chama, suscrito por el presidente ciudadano R.D. GALVIS S. en el cual informa que: “… Debo informarle que el ciudadano asignado con el cupo Nº 54 es el señor J.C.G., titular de la cedula de Identidad 15.621.028, y en el cual en dicho cupo no genera ninguna ganancia económica ya que esto es una concesión que le otorgó el Municipio Libertador del Estado Mérida a la LINEA EL CHAMA, y en estos momentos dicho socio no posee vehiculo ya que esta a la espera de la asignación para la compra de un MINIBUS en la ciudad de Valencia”. Para valorar el presente informe de pruebas el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba

. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le da valor probatorio al Oficio emanado de la Línea El Chama. En tal sentido, considera este jurisdicente que la prueba de informes promovida por la parte demandante constituye un medio de prueba insuficiente y totalmente ineficaz, ya que no constituye elemento de prueba alguno sobre los hechos controvertidos en el presente litigio, en razón de ello, se le da valor de plena prueba a favor de la parte demandada. Y así se decide.

POSICIONES JURADAS:

De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promueven la absolución de Posiciones Juradas del ciudadano J.A.M., en consecuencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 406 ejusdem, manifiesta la disposición de su representada, en comparecer en la oportunidad que el Tribunal estime para su evacuación.

En cuanto a las posiciones juradas, el Tribunal admitió las pruebas en fecha 09 de diciembre de 2009, y fueron evacuadas en fecha 12 y 17 de marzo de 2009, como consta a los folios 97 al 100 del presente expediente.

POSICIONES JURADAS.

Las posiciones juradas que bajo juramento le estamparan a la parte demandada ciudadano J.A.M., sobre las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que usted era el propietario de los derechos del cupo Nº 54 en la Línea Transporte El Chama. Respuesta: No, por que eso fue una cosa que se adquirió para generar mi trabajo, y se creo un negocio para ver si nosotros podríamos comprar ese cupo. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que usted fue socio de la Línea el chama Respuesta: No, porque yo trabaje como avance, para adquirir ese cupo, para cubrir requisitos de la línea, tenia que llevar el nombre mío, para poder trabajar en la línea el chama y permiso de la alcaldía. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que en el registro de asociados de la línea el chama, usted figuraba como socio y dueño del cupo Nº 54. Respuesta: No figuraba como socio del cupo Nº 54 eso era para poder cubrir el permiso a la Alcaldía, para poder trabajar bajo ese Nº 54. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que el cupo de transporte publico de la línea el Chama signado con el Nº 54 fue asignado al vehiculo marca Dodge, clase camioneta, modelo dart, tipo autobusete, color marrón, placas 493-271. Respuesta: No es porque la línea necesitaba una unidad y yo tenia una unidad que se estaba negociando para cubrir el cupo ese necesitaba una unidad, que adquirir para poder cubrir el cupo Nº 54, pero dichos dueño me la financio y a raíz de no cumplir con mis requisitos acordados el opto de que le devolviera su unidad, porque no se cumplió dichos pagos, porque la buseta no cubrió los acuerdos de pagar por la unidad. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que usted conducía el autobús marca Dodge, clase camioneta, modelo dart, tipo autobusete, color marrón, placas 493-271, signado con el Nº 54 de la línea de transporte El Chama. Respuesta: No era que no la manejaba sino como avance no como propietario. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que usted percibía diariamente las ganancias obtenidas por la utilización del cupo signado con el Nº 54 de la línea El Chama, asignado al vehiculo marca Dodge, clase camioneta, modelo dart, tipo autobusete, color marrón, placas 493-271. Respuesta: No percibía la ganancia, la ganancia se la daba al dueño, por como era avance, tenia que entregar cuentas al propietario de ahí mismo, se sacaba para cancelarle el acuerdo del pago de dicha unidad. SEPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que usted le compro al ciudadano J.M.P.M., el vehiculo marca Dodge, clase camioneta, modelo dart, tipo autobusete, color marrón, placas 493-271, por documento privado que obstenta en sus manos y que nunca autentico. Respuesta: No obtuve documentos privados de acuerdo para la unidad del señor J.M., por que quedamos en un acuerdo de que si le cancelaba, dicha unidad se hacían documentos para la misma. No hay mas posiciones.

Ahora bien el artículo 409 del Código de Procedimiento civil dispone:

Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión deberá expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que pueda formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas.

Igualmente el artículo 414 del Código de Procedimiento civil dispone:

La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición…

De los artículos anteriores este Tribunal infiere que las preguntas que se formulan al absolvente en las posiciones debe realizarse en forma asertiva; por lo que, el absolvente al responder la misma deberá confesar o negar la pregunta formulada. En consecuencia este Tribunal le otorga valor a las repuestas dadas por la parte absolvente ya que fue categórico en responder, además de coincidir con los documentos aportados por la parte demandante en el libelo en cuanto a la documentación del vehiculo objeto de la partición. Y así se decide.

La parte demandada pasa a estampar las posiciones juradas en la forma siguiente. PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que usted ni su exconyugue J.A.M. no tienen documento de propiedad del vehiculo marca Dodge, clase camioneta, modelo dart, tipo autobusete, color marrón, placas 493-271 Respuesta: Es cierto que no hay papeles a nombre de los dos pero si se adquirió dentro del matrimonio esa buseta fue adquirida como pago de un bus que se vendió al señor Darglin perteneciente a la línea de lagunillas por problemas de M-3. SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que el propietario del vehiculo marca Dodge, clase camioneta, modelo dart, tipo autobusete, color marrón, placas 493-271 es el ciudadano J.M.P.M.. Respuesta: No es cierto porque yo hable con el señor y se ofreció como testigo si podía venir a declarar eso. TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que el único vehiculo adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal es vehiculo Chevrolet Marca Capris color marrón y blanco PLACA AEG11H CARROCERIA 1N39RDV111453 MOTOR RDV111453 AÑO 1974. Respuesta: No es cierto en el año 2003 se compró una encava pequeña la cual fue vendida al señor Darglin perteneciente a la línea de lagunillas la cual dio como parte de pago entregó la buseta marrón. CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que segun documento que consignó en el expediente el ciudadano J.M.P.M. es el propietario del vehiculo marca Dodge, clase camioneta, modelo dart, tipo autobusete, color marrón, placas 493-271. Respuesta: No es cierto según la palabra de él y el documento que se consignó lo busque yo misma en Bailadores.- No hay mas posiciones.

Ahora bien el artículo 410 del Código de Procedimiento civil dispone:

Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos.

En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestar. En todo caso, el Juez no tomara en cuenta en la sentencia definitiva aquellas contestaciones que versen sobre los hechos impertinentes”. En cuanto a la pregunta PRIMERA, SEGUNDA TERCERA y CUARTA, este Tribunal las desestima por cuanto no revelan objetivamente nada, contradiciendo lo peticionado en el libelo de la demanda donde señala que existen documentos del vehiculo y en las posiciones en la PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que usted ni su exconyugue J.A.M. no tienen documento de propiedad del vehiculo marca Dodge, clase camioneta, modelo dart, tipo autobusete, color marrón, placas 493-271 Respuesta: Es cierto que no hay papeles a nombre de los dos pero si se adquirió dentro del matrimonio esa buseta fue adquirida como pago de un bus que se vendió al señor Darglin perteneciente a la línea de lagunillas por problemas de M-3” dice que no hay documentación. Este juzgador desestima las mismas. Y así se decide.

TESTIFICALES:

De conformidad con las previsiones del artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal que fije día y hora para que los ciudadanos M.G., D.G.R.L. y J.M.D.R., comparezcan a declarar por ante este Tribunal a tenor del interrogatorio que les formularan en la oportunidad correspondiente.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

M.C.P., ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de Marzo de 2009 la cual obra al folio 126, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano J.A.M., compro la auto buseta Dodge dart, color marrón. CONTESTO: “que la compro no me consta que la manejaba si”. A la pregunta Tercera: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener sabe y le consta a que se dedica el ciudadano J.A.M.. CONTESTO: “cuando lo conocí era trabajador de Cadela después vi que manejaba la buseta ya que yo soy usuario de ese servicio, actualmente no se a que se dedica”. A la pregunta Séptima: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano J.A.M., obtiene ganancias por la utilización tanto del cupo como del auto buseta. CONTESTO: al momento de manejar la buseta obtiene un beneficio de parte laboral del cupo no se si obtiene algún beneficio”. No fue repreguntado por la contra parte”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia el interrogatorio del testigo por considerarse un testigo que al momento de las preguntas no estuvo conteste en sus respuestas ya que en las mismas no preciso lo preguntado, igualmente manifestó contradicciones en sus respuestas, ya que no coincide lo señalado por la parte actora en le libelo de la demanda, en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

D.G.R.L., ya identificado, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 12 de Marzo de 2009, siendo el día y hora fijado para presentar al testigo promovido por la parte demandante se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la parte promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, el mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 131), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha al testigo ya mencionado. Y así se decide.

J.M.D.R.: ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de Marzo de 2009 la cual obra al folio 132, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.A.M. y explique el conocimiento de él. CONTESTO: “Si, si lo conozco, yo lo conocí en el año 91, estaba él en el Liceo Monseñor Silva, vi. la buseta y me acerque a ver la buseta y él me dijo que era el dueño de la buseta o sea donde nos conocimos, él me dijo que trabajaba para la línea El Chama ahí fue cundo yo le plantee que tenia el block original de la buseta para que le hiciera sus papeles legales.”. A la Tercera Pregunta: Diga el testigo, el motivo por el cual usted se acerco al señor J.A.M., para ofrecerle el bloc. CONTESTO: “ por que vi la buseta parada y yo fui el segundo dueño de esa buseta”. A la pregunta Séptima: Diga el testigo, si tiene conocimiento del número del cupo con el cual el ciudadano J.A.M., manejaba la buseta en la línea el Chama. CONTESTO: “No tengo conocimiento ya que cuando la veía andaba sin el casco arriba, siempre la veía era en Lagunillas”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia el interrogatorio del testigo por considerarse un testigo que al momento de las preguntas no estuvo conteste, al manifestar contradicciones en sus respuestas, así como manifestar desconocimiento sobre los particulares interrogados, ya que no coincide con lo señalado por la parte actora en le libelo de la demanda, no le da fe a este juzgador, en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Siendo la oportunidad para promover pruebas, en las presentes actuaciones de la parte demandada se dejó constancia mediante nota de secretaria que la parte demandada no promovió las pruebas en su oportunidad legal, como consta al folio 82 del presente expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:

La demanda intentada versa sobre la partición de bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, entre los ciudadanos J.A.M. y la ciudadana E.J.M.N., acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de dicha comunidad entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

Ahora bien, se hace necesario, conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., reseña:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entonces, se entiende por partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

Es preciso destacar que la Ley establece los mecanismos que dispone el comunero para solicitar dicha partición, de conformidad con la Ley Adjetiva, el Código de Procedimiento Civil la cual norma en el Titulo V Capitulo II De la Partición, Artículo 777 : “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Ahora bien, según lo estatuido en el Código Civil Venezolano Titulo IV de la Comunidad, en su artículo 760 establece: “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”. (Subrayado del Juez). Lo anteriormente expuesto, conduce a la conclusión que la comunidad, implica la parte de cada uno de los comuneros en la cosa común por lo tanto en esa misma medida concurren tanto en las cargas como en los beneficios, sin embargo el derecho tutela ese estado de comunidad, siempre que exista el deseo de permanecer en ella, a este respecto establece el artículo 768 ejusdem: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”. (Subrayado del Juez).

El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin a tal estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.

De lo anteriormente expuesto quien suscribe el presente pronunciamiento, considera que las partes en el transcurso del proceso confirman la existencia de la comunidad conyugal y que la misma no ha sido liquidada, por lo tanto se evidencia que a las partes les asiste el derecho de de partición de bienes habidos en el matrimonio, siendo así, es procedente la partición.

En consecuencia, se observa en la contestación de la demanda que hubo oposición a la partición, solo en cuanto al numeral SEGUNDO TERCERO y CUARTO: del petitorio del libelo de la demanda.

El tribunal par resolver observa:

En cuanto al numeral SEGUNDO, del petitorio del libelo de la demanda.

De la revisión hecha a las actas procesales y de las pruebas presentadas y evacuadas se evidencia que el vehiculo Marca: Dodge, Clase: Camioneta, Modelo: Dart, Color: Marrón, Placas: 493-271, Serial del Motor: 8M31812021399, Serial Carrocería: 836BE7K213899, Año: 1.977, Tipo: Autobúsete; Uso: Alquiler Por Puesto, capacidad 15 puestos, de la cual la parte actora pide la partición, no consta en el expediente documento legal que acredite la propiedad de dicho vehiculo a ninguna de las partes, ya que fueron valoradas en su oportunidad las pruebas presentadas y de las mismas no consta documentación que acredite la propiedad de dicho vehiculo. En consecuencia el vehiculo anteriormente identificado no forma parte de la sociedad conyugal motivo por el cual no entra en la partición de los bienes solicitados. Y así se decide.

En cuanto al numeral TERCERO, del petitorio del libelo de la demanda.

Sobre los derechos sobre un cupo de transporte público de la línea El Chama, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, signado con el Nº 54, adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, para prestar servicio de transporte público. Estimando el valor de dicho cupo en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00). De la revisión hecha a las pruebas consignadas y valoradas en su oportunidad procesal no fue demostrado por la parte actora lo peticionado en este numeral, ya identificado. En consecuencia este supuesto cupo y dichas ganancias obtenidas por el demandado de autos no pasan a formar parte de la comunidad de gananciales a repartir. Y así se decide.

En cuanto al numeral CUARTO: Sobre las ganancias obtenidas por el ciudadano J.A.M., descritas así: 1) en base a una ganancia diaria de OCHENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 80,00) para el mes de septiembre de 2005, por lo que le correspondería a su representada la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 40,00), diarios con ocasión al 50% que multiplicado por 30 días, da como resultado la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.200,00) mensuales. Razón por la cual reclaman la sumatoria de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005, que arroja un subtotal de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.600,00). 2) Reclaman la cantidad correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2.006, que dan un subtotal de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES. (Bs. 18.000,00) para el año 2006; 3) Reclaman la cantidad correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2.007, que dan un subtotal de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS. (Bs. 21.600,00), para el año 2007; 4) Reclaman la cantidad correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2.008, que dan un subtotal de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS. (Bs. 49.500,00).

Este Juzgador considera importante señalar lo siguiente:

El artículo 148 del Código Civil, establece:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar y demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de juicio Nº 1 de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia definitivamente firme en fecha 03 de octubre de 2005, (folios 16 al 19, ambos inclusive); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho; es decir, desde el día 20 de julio de 1984, fecha cuando se unieron vínculo matrimonial, hasta el día 03 de octubre de 2005, cuando queda firme la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial, en el caso de autos la parte actora solicita se repartan las ganancias obtenidas desde septiembre de 2005 hasta los meses de enero a diciembre de 2.008, este Tribunal no providencia lo solicitado por la parte actora, ya que lo peticionado esta fuera de lo establecido en la norma legal que regula la liquidación de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, no fuera de estos, como queda demostrada la misma mediante la revisión de todas las actas procesales integrantes del presente expediente. En consecuencia estas supuestas ganancias obtenidas por el demandado de autos no pasan a formar parte de la comunidad de gananciales a repartir. Y así se decide.

EN CUANTO AL PASIVO.

La parte actora señalo lo siguiente:

Al momento de quedar definitivamente firme la sentencia de divorcio, la comunidad conyugal, tenia el siguiente pasivo:

UNICO: Un crédito otorgado por EL SUR Banco Universal, de VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 22.000,00), garantizado con Hipoteca Habitacional Legal Convencional e Primer Grado hasta por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.44.000,00),constituida sobre el inmueble descrito en el particular séptimo del presente libelo, según se evidencia de documento de fecha 24 de marzo de 2003, inserto bajo el Nº 47, filos 302 al 316, tomo décimo noveno, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, cuotas mensuales por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 378,85) Actualmente esta pendiente por pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.18.528,71), según se evidencia del estado de cuenta control y prestamos expedida por dicho banco en fecha 25-02-2009.

Este Juzgador establece que el pasivo que tengan sobre el crédito otorgado por DEL SUR Banco Universal, debe ser pagado por ambas partes, y distribuirlos en partes iguales, haciendo los correspondientes descuentos a la parte actora previa la presentación de los correspondientes recibos de pago para el descuento correspondiente. Y así se decide.

A este respecto observa el Juez, nuestro ordenamiento jurídico concede al comunero la facultad de pedir la división de la cosa común, entendemos que el legislador en este artículo quiso referirse a la excepción no pudiendo acordarse o establecerse si las mismas dejaran de ser útiles para el uso al cual fueron destinadas.

Es diáfano el artículo que inmediatamente precede, al disponer que cuando existe discusión sobre el carácter o cuota de los interesados en los bienes indivisos, el juicio de partición, se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario, es decir, no existe la posibilidad de que el Juez emplace a las partes para que nombren al partidor, hasta tanto, por medio del fallo dictado por el sentenciador, se resuelva la controversia que existe entre las partes. Existe pues, una seguridad jurídica garantizada por el estado a los interesados, de que no habrá partición de unos bienes, hasta tanto no exista un fallo que resuelva la contención entre las partes. Para el caso que nos interesa, y con respecto al contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, señalado anteriormente, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, apunta: "La continuación del procedimiento ordinario y la postergación del nombramiento de partidor sólo tienen lugar cuando ocurre rechazo u objeción sobre alguno de estos aspectos: a) que uno o alguno de los litigantes no están llamados a la partición por no tener la correspondiente cualidad de comunero, heredero, socio, etc." (Obra cit. Tomo V; Pág. 390)

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones.’‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.

En el caso de autos, observa quien profiere la presente decisión, que el resto de los bienes señalados en los numerales:

PRIMERO, QUINTO, SEXTO y SEPTIMO, suficientemente identificados en el libelo de la demanda, la parte demandada no hizo oposición a los mismos, razón por la cual procédase a la partición de los mismos conforme a la ley.

De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verifico lo solicitado por la parte actora, acordando la partición de los bienes de la comunidad conyugal apegado a derecho donde la parte actora promovió las pruebas suficientes que acreditan la existencia de dicha comunidad, razón por la cual la presente acción de partición de bienes conyugales debe prosperar parcialmente con los pronunciamientos correspondientes como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA PARTICIÓN, intentada por la parte demandante CIUDADANA E.J.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.489.995 a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio A.J.N.P., R.T.R.R. y M.T.L.D.V., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V- 3.461.482 V- 3.764.232 y V- 3.815.881 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.443, 13.299 y 16.762, en su orden contra del ciudadano J.A.M., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.204.685 domiciliado en esta ciudad de Mérida, debidamente representado por los abogados en ejercicio A.D.S.M. y E.C.P. venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 8.048.635 y V- 9.317.873, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.350 y 36.790 en su orden Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior decisión se declara la partición, sobre los siguientes bienes, adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal:

  1. Un vehiculo, con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice; Color: Marrón y Blanco; Placa: AEG11H; Serial de Carrocería: 1N39RDV111453; Serial del Motor: RDV111453; Año: 1.974; Clase: automóvil; Tipo Sedan; Uso: Particular, tal como se evidencia del certificado de Registro del vehiculo emanado del Ministerio de Transporte y comunicaciones, signado con el numero 3709729 de fecha 21 de junio de 2002, marcado “D” estiman el valor del vehiculo en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.8.000,00).

  2. Un lote de terreno agrícola, adquirido por el ciudadano J.A.M., el cual tiene una extensión de doce metros (12mts) de frente por veinte metros (20,mts) de fondo, ubicado en el sitio denominado el Saysayal Municipio A.B.d.E.M.; alinderado asi; Por el Frente: Con Carretera; por el Costado Derecho, Fondo y Costado Izquierdo: Terrenos que son o fueron de A.Z.; tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Distrito A.B.E.M., La Azulita, en fecha 23 de Julio de 1.989, bajo el Nº 53, folio 110 al 112, Protocolo Primero, Tomo primero, Trimestre Primero del referido año; el cual anexan marcado “H”. Estiman el valor de dicho inmueble en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS. (Bs. 3.600,00).

  3. Un inmueble, adquirido por la ciudadana E.J.M.N., constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización Carabobo II (tienditas del Chama) distinguida con el numero 19de la vereda 24, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la vivienda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente, en una extensión de ocho metros con diez centímetros ( 8,10mts) con la vereda 24; Fondo, en igual extensión que el anterior lindero, con la casa Nº 20 de la vereda 26; POR Un Costado, en una extensión de quince metros (15,00mts), con la casa Nº 17 de la vereda 24; y por el Otro Costado, en una extensión igual que el anterior lindero con la casa nº 21 de la vereda 24; según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 1992, bajo el Nº 6 del Protocolo Primero, Tomo 31, Primer Trimestre del referido año, que anexan con la letra “I” y las mejoras realizadas sobre el mismo, las cuales consisten en : Planta baja 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina, porche y placa para la edificación del primer y segundo piso. Primer Piso: 3 habitaciones, 2 baños sala-comedor, cocina, segundo piso 2 habitaciones, 1 closet 1 baño, cocina, comedor. Estiman el valor total de dicho inmueble en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 200.000,00).

  4. Un inmueble, adquirido por el ciudadano J.A.M., consistente en una parcela de terreno con la mejora de una casa para habitación unifamiliar, distinguida con el Nº A-9, integrante de la Urbanización “VILLA SANTA”, ubicada en el Arenal Jurisdicción del Municipio A.d.E.M.. Dicha parcela tiene un área aproximada de noventa y siete metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (97,79 mtrs2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En una extensión aproximada de trece metros con treinta y ocho centímetros (13,38 mts) con parcela A-8; SUROESTE: En una extensión aproximada de siete metros con nueve centímetros (7,09 mts) con acera de la Urbanización; y NOROESTE; En una extensión aproximada de siete metros con cincuenta y tres centímetros (7,53 mts) con parcela A-6, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 24 de marzo de 2003, inserto bajo el Nº 47, filos 302 al 316, tomo décimo noveno, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, que anexan marcado “J”. Estiman el valor de dicho inmueble en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,00).

En cuanto al PASIVO: UNICO: Un crédito otorgado por DEL SUR Banco Universal, de VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 22.000,00), garantizado con Hipoteca Habitacional Legal Convencional e Primer Grado hasta por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.44.000,00),constituida sobre el inmueble descrito en el particular séptimo del presente libelo, según se evidencia de documento de fecha 24 de marzo de 2003, inserto bajo el Nº 47, filos 302 al 316, tomo décimo noveno, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, crédito este que ambos cónyuges estaban obligados a pagar en 180 cuotas mensuales por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 378,85) cuotas que comenzaron a ser pagadas a partir del momento en que fue otorgado el crédito hipotecario en fecha 24-03-2003, en la cuenta del sur Banco Universal, según se evidencia de la hoja de control de prestamos que anexan marcada “K”, ocurre que el ciudadano J.A.M., dejo de pagar las cuotas del referido crédito en fecha 24-05-2005, motivo por el cual su representada, comenzó a realizar los depósitos, para pagar las referidas cuotas y lo ha venido haciendo hasta la presente fecha, lo cual solicitan sea considerado y compensado al momento en que deban hacerse las correspondientes adjudicaciones. Actualmente esta pendiente por pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.18.528,71). Como consecuencia de lo anterior se debe considerar lo pagado por la ciudadana E.J.M.N.. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

En consecuencia se ordena conforme al segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas para la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2.009)

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las tres de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste hoy veintiocho días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2.009)

LA SRIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

Mcr.-

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