Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 05 de Noviembre de 2013

203º y 154°

ASUNTO Nº RP01-R-2013-000371

JUEZ PONENTE: A.L.D.E.

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.E. PLANEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien es Defensora de los Adolescentes E. A. S. y N. S. C. S., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 13 de Septiembre de 2013, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Adolescentes antes mencionados, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada B.E. PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en carácter de Defensora Pública de los Adolescentes E. A. S. y N. S. C. S, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS

:

Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con el Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA), interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 13-09-2013, dictada por ese Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de mis auspiciados, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 559 de la LOPNNA.

Ahora bien, la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del Artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que de su lectura se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los adolescentes sometidos a una investigación penal una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la misma LOPNNA establece en sus Artículos 37 y 548 el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de la Libertad, el cual también tiene rango constitucional, toda vez que está previsto en el Artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 37 Letra B de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. De conformidad con el principio de Excepcionalidad de Privación de Libertad, la regla es que un Adolescente debe ser juzgado en libertad y excepcionalmente puede ser privado de ella.

Igualmente, la recurrida incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN, en virtud que no fundamenta por qué considera que “existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público”.

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente recurso de apelación, y en definitiva sea declarado con lugar.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Fiscal Sexta del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13-09-2013, el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:

OMISSIS

:

”. De seguidas finalizados los argumentos de las partes; éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 12-09-2013 siendo aproximadamente las 6:15 horas de la tarde, el funcionario Oficial Agregado del IAPES J.S. adscrito a la Estación Policial A.E.B. perteneciente al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraba de servicio en labores de servicio recibió instrucciones de la superioridad para que se trasladara al caserío de Pantoño, Sector El Puente, ya que en una vivienda de color verde se encontraban varios ciudadanos distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se formó una comisión a su mando en compañía de los funcionarios oficiales del IAPES O.M., C.B. y Aulides Barreto, en las unidades motos M-182 y M-168, y una vez en el sector antes mencionado observaron al frente a una vivienda construida en fachada de bloque, color verde, estos al ver la precensia policial, mostraron signos de mucho asombro, optando de manera inmediata en levantarse y emprenden carrera hacia la parte interna de dicho inmueble, por lo que procedieron a darle voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, la cual no acatan, observando que en su huída uno de ellos portaba en sus manos un (01) objeto y de inmediato procedieron a entrar en dicha vivienda amparados en el artículo 196 numeral 2 del COPP, visualizando a cinco ciudadanos en el área de la sala y le dieron voz de alto nuevamente y se identificaron como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntaron a los mismos que si en la misma se encontraba alguna otra persona manifestando los mismos que no, sugiriéndoles a los oficiales Meneses y Barreto, que le efectuaran una revisión corporal, amparándose en los artículos 191 y 192 del COPP, no incautándole ninguna evidencia de interés Criminalisticas, por lo que pidieron apoyo al comando para que trasladaran una comisión policial junto con dos testigos para la revisión de la vivienda, presentándose a los pocos minutos la Unidad Radio Patrullera 043, al mando del Oficial Jefe L.C., con dos ciudadanos quienes de testigos se les informó sobre la situación, de igual manera se le indicó a uno de los ciudadanos que se encontraban en la vivienda, que acompañara a la comisión para que diera fe de la revisión que se le iba a realizar en dicha vivienda, iniciando por revisar el primer y segundo cuarto no incautando ninguna evidencia y al ingresar al tercer cuarto específicamente en un escaparate, se incautó un monedero de semicuero de color negro contentivo de cincuenta y un (51) envoltorios de material sintético que contenían en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, descritos de la siguiente manera veintinueve (29) de color negro y veintidós (22) de color blanco, todos atados con un hilo de coser color blanco, posteriormente en un cubículo que funciona como cocina se incautó al lado de una nevera, un bolsito de color negro con la inscripción de TDK contentivo de los siguientes utensilios: un colador de material sintético de color amarillo impregnado de un polvo blanco, una cucharilla de metal impregnada de una sustancia de color blanco, una tapa de material sintético de color morado, un tapaboca de color azul y blanco, un carrete de hilo de coser de color blanco y una bolsa de material sintético de color amarilla la cual estaba contentiva de varios recortes de material sintético de colores negros y blancos al igual que trozos de hilos de coser de color blanco, y al obtener todas estas evidencias se les informó a los referidos que iban a quedar detenidos y procedieron a practicar la detención de los ciudadanos amparados en el artículo 127 del COPP y 654 de la LOPNNA, quedando identificados como los adolescentes E. A. S. y N. S. C. S, y al momento de salir de la vivienda se aglomeró una cantidad de personas en la entrada de la misma y sus alrededores, quienes comenzaron a lanzar objetos contundentes en contra de la comisión policial por lo que nuevamente solicitan apoyo para poder salir de la vivienda y uno de los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda para evadir la comisión y darse a la fuga por lo que optaron por colocarse las esposas a los demás, llegando como apoyo la comisión policial de Ribero siendo recibidos con piedras y botellas. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: A los folios 11 y 12 cursa acta policial de fecha 12-09-2013 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma en como resultaron detenidos los imputados de autos, al folio 13 y su vuelto cursa

Acta de Aseguramiento de Droga de fecha 12-09-2013 donde se deja constancia de la sustancia estupefaciente incautada en la presente investigación, la cual es la siguiente: cincuenta y un (51) envoltorios de material sintético que contenían en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, descritos de la siguiente manera veintinueve (29) de color negro y veintidós (22) de color blanco, todos atados con un hilo de coser color blanco, a los folios 14 y 15 cursa Acta de Entrevista de fecha 12-09-2013 realizada al ciudadano P.O., a los folios 16 y su vuelto cursa Acta de Entrevista de fecha 12-09-2013 realizada al ciudadano L.D.V.V.G., a los folios 17 y 18 cursa Acta policial de fecha 13-09-2013, donde se deja constancia de las diligencias efectuadas por los funcionarios adscritos al IAPES, al folio 19 y su vuelto cursa Acta de Aseguramiento de Droga de fecha 12-09-2013 donde se deja constancia de lo incautado en la presente investigación, lo cual es lo siguiente: cincuenta y un (51) envoltorios de material sintético que contenían en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, descritos de la siguiente manera veintinueve (29) de color negro y veintidós (22) de color blanco y los siguientes utensilios: un colador de material sintético de color amarillo impregnado de un polvo blanco, una cucharilla de metal impregnada de una sustancia de color blanco, una tapa de material sintético de color morado, un tapaboca de color azul y blanco, un carrete de hilo de coser de color blanco y una bolsa de material sintético de color amarilla la cual estaba contentiva de varios recortes de material sintético de colores negros y blancos al igual que trozos de hilos de coser de color blanco, al folio 31 cursa constancia de que los adolescentes E. A. S. y N. S. C. S. TERCERO: Que los hechos investigados, se encuentran dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo de que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes E. A. S. y N. S. C. S, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se le investiga por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra de los adolescentes adolescentes E. A. S., venezolano, de 16 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 04-11-1996, titular de la cédula de Identidad N° 29.756.778, de oficio Jardinero, hijo de los ciudadanos N.F. y E.S., residenciado en el Caserío de Pantoño, Sector el Puente, Vía Nacional Casanay-Caripito, Casa sin Nº, cerca de la Cauchera del Sr. Roberto y el Abasto de Gabriel, Municipio A.E.B.. Estado Sucre. N. S. C. S., venezolano, de 16 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 12-09-1997, titular de la cédula de Identidad N° 26.738.071, de oficio Caletero, hijo de los ciudadanos A.E.S. y R.C., residenciado en el Caserío de Pantoño, Sector el Puente, Vía Nacional Casanay-Caripito, Casa sin Nº, frente del Abasto, Municipio A.E.B., Estado Sucre y/o Caracas, Petare, Sector la Dolorita, La Capilla, escalera 01. por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, con oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que realice el traslado de los adolescentes de autos, hasta las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Se acuerda agregar a las presentes actuaciones el Acta de Verificación de Sustancias, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencias, donde se determina el peso neto de la sustancia incautada consignada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Debemos, en primer lugar, recordar que tanto el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir el penal ordinario, existe en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos públicos, y en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.

Durante la etapa de investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, la misma tiene como finalidad la comprobación de la existencia o no de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como será la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o partícipes en el mismo, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.

Cabe resaltar que durante esta primera etapa procesal podrá ser decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial.

Al igual que en el proceso para adultos se estatuye la figura de la flagrancia para los adolescentes, así como en el artículo 559 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, se estatuye la figura de la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que con relación a la Falta de Aplicación del Artículo 582, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la impugnante, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas, en primer lugar tienen que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 del nombrado texto legal, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para decretar la misma.

Igualmente, arguye la impugnante FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que en su criterio la recurrida no fundamentó adecuadamente por qué considera que “existe en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público”, limitándose sin analizar a mencionar, que ha tomado en consideración: a) la entidad del daño causado, dado que se investiga por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte la Juzgadora; y b) la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuáles privan para la aplicación de la medida cautelar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Sobre el particular, observa este Tribunal Superior de la revisión de la Recurrida, tomó en consideración el Tribunal A Quo, la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera, el Tribunal A Quo consideró como elementos de convicción los siguientes: ACTA POLICIAL de fecha 12-09-2013 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma en como resultaron detenidos los imputados de autos, ACTA DE ASEGURAMIENTO DE DROGA de fecha 12-09-2013 donde se deja constancia de la sustancia estupefaciente incautada en la presente investigación, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-09-2013 realizada al ciudadano P.O., ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-09-2013 realizada al ciudadano L.D.V.V.G., ACTA POLICIAL de fecha 13-09-2013, donde se deja constancia de las diligencias efectuadas por los funcionarios adscritos al IAPES, ACTA DE ASEGURAMIENTO DE DROGA de fecha 12-09-2013 donde se deja constancia de lo incautado en la presente investigación.

Asimismo, se observa de la Recurrida, fundamenta las razones por las cuales se debe imponer en el presente caso como sanción la privación de libertad; ya que consideró, en el presente caso existen suficientes elementos para presumir la participación de los adolescentes de autos en el hecho investigado; en atención a la entidad del daño causado, ya que se investiga por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora; siendo que el delito investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 ejusdem.

Es así como en consecuencia, en fundamento a las consideraciones que han quedado expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.E. PLANEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien es Defensora de los Adolescentes E. A. S. y N. S. C. S, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 13 de Septiembre de 2013, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Adolescentes antes mencionados, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidenta,

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. A.L.D.E.

El Juez Superior,

Abg. J.M.S.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

ALDEE/ef.-

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