Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 27 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002845

ASUNTO : SP11-P-2008-002845

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA

Visto el escrito presentado por el abogado T.J.M.C., actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos S.S.E.D., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de junio de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. v-23.542.749, soltero, hijo de R.M.C. (v) y de Z.S. (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Gonzalera, invasión, vía principal, a una cuadra del tanque que están construyendo, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-670.55.98 (mamá) y J.D.D.G.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de junio de 1.989, de 18 años de edad, sin cédula de identidad, soltero, hijo de P.E.G. (f) y de E.G. (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la vía principal, calle 4, No. 1-65, detrás de la iglesia, el Poblado, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-517.46.61, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal antes de entrar a decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, se encuentran insertos en el acta de Investigación Policial, de fecha 04 de agosto del presente año, donde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Rubio, Municipio Junín, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje, recibiendo reporte del 171 Emergencias, donde les indicaban que se trasladaran hasta la sede de la Unidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), por cuanto se encontraban dos ciudadanos cortando cables de electricidad dentro de las instalaciones de ese plantel de educación superior; trasladados al lugar, se entrevistan con un vigilante de nombre C.A.V.L., quien les informó que el Vigilante Portero de nombre Orduz R.J.A., tenía dos ciudadanos aprehendidos, ya que fueron sorprendidos pelando cable para sacarle el cobre, quedando identificados como G.G.J.d.D. y S.S.E.D.; luego de identificados y de verificadas las evidencias halladas en el lugar, consistentes en: un cuchillo de cocina, con empuñadura de plástico, una cuba de metal para transformadores elevadores de aceite; con tres bornes de baja tensión, más dos de alta tensión, dos cubas de metal y una tapa para cuba de metal con sus extensiones de cobre, tres trozos de cable negro trifásico contentivos de pelo de alambre de cobre; en virtud de ello los funcionarios proceden a trasladar a los ciudadanos al Comando Policial, así como a las evidencias colectadas.

EN FECHA 06 DE AGOSTO DE 2008, SE REALIZÓ AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA EN DONDE SE DECRETO LO SIGUIENTE: Primero: CALIFICO LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos S.S.E.D., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de junio de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. v-23.542.749, soltero, hijo de R.M.C. (v) y de Z.S. (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Gonzalera, invasión, vía principal, a una cuadra del tanque que están construyendo, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-670.55.98 (mamá); y, J.D.D.G.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de junio de 1.989, de 18 años de edad, sin cédula de identidad, soltero, hijo de P.E.G. (f) y de E.G. (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la vía principal, calle 4, No. 1-65, detrás de la iglesia, el Poblado, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-517.46.61, en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordenó la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos S.S.E.D. y J.D.D.G.G., plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados de autos, quienes se hayan incursos en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), decretada en fecha 06 de Agosto de 2008, y se les sustituye por: 1.- Presentaciones una (01) vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de un Custodio cada uno, con constancia de residencia y buena conducta, copia de la Cédula de Identidad ya que con tal caución se pueden garantizar las resultas del proceso. 3.- Obligación de buscar trabajo u oficio fijo debiendo presentar constancia ante el Tribunal en un plazo de 2 meses. 4.- No incurrir en nuevos delitos, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputados a fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada a los imputados S.S.E.D., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de junio de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. v-23.542.749, soltero, hijo de R.M.C. (v) y de Z.S. (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Gonzalera, invasión, vía principal, a una cuadra del tanque que están construyendo, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-670.55.98 (mamá) y J.D.D.G.G., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de junio de 1.989, de 18 años de edad, sin cédula de identidad, soltero, hijo de P.E.G. (f) y de E.G. (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la vía principal, calle 4, No. 1-65, detrás de la iglesia, el Poblado, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-517.46.61; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese a los imputados.

ABG. R.A.B.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.C.

LA SECRETARI

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