Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteKarelia Latouche
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de febrero de 2013

203 º y 154 º

ASUNTO: AP21-L-2013-001081

ACTOR: J.E.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 14.452.181.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: YLENY DURAN MORILLO y C.H.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 91.732 y 81.916, respectivamente.

DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIÓN BARUTA-CHACAÍTO-HATILLO-LÍNEA SURESTE, inscrita inicialmente en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Hatillo, hoy Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 28.07.1988, bajo el nº 6, tomo 12, Protocolo 1°.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: I.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 73.336.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros derechos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Correspondió por distribución a este Tribunal de Juicio la presente causa, por lo que en fecha 14.10.2013 se da por recibida. Mediante auto de fecha 17.10.2013 se providenciaron las pruebas promovidas por las partes. Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente se procede a la fijación de la audiencia de juicio para el día 15.11.2013 a las 10:00am, acto al cual comparecieron ambas partes y vista la insistencia de la parte actora en las resultas de la prueba de informes, quedó prolongada la audiencia fijándose su continuación para el 19.12.2013 a las 2:00pm, la cual se reprogramó en v.d.D. N° 86 del 17.12.2013, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial, que declaró inhábil ese día, por lo que se reprogramó la oportunidad de celebración de la continuación de la audiencia de juicio para el 28.01.2014 a las 2:00pm, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, estando dentro del lapso para efectuar la publicación de la sentencia documental de conformidad con las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Sentenciadora lo hace bajo las consideraciones que a continuación se exponen.

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su escrito libelar alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 18.02.2010, como operador de unidades de transporte auxiliar para rutas urbanas, con una jornada de lunes a sábado con los días domingos libres de 5:00am a 6:00pm, que devengaba un salario variable que dependía de la cantidad de viajes (diurnos y nocturnos) que hacía, así como el destino de los mismos (Hatiillo-La Trinidad-Baruta-Cacaito-Silencio, etc), ya que existía variabilidad en el precio y afluencia de usuarios en las diferentes rutas, que eran sufragados o bajo la responsabilidad de la sociedad civil y los socios dueños de las unidades que operó, que su promedio diario fue la cantidad de Bs. 400,00 equivalente a Bs. 12.000,00 mensual, que no le pagaban las horas extraordinarias laboradas, que prestó sus servicios como operador hasta el 12.08.2010, y luego a partir del 12.08.2010 pasó a desempeñarse como Fiscal de Paradas, asignado a la parada ubicada en la urbanización Lomas de la Lagunita, manteniendo la misma jornada y horario de trabajo, y con la misma remuneración, que el 01.02.2011, siendo aproximadamente las 4:00am a pocos minutos de haber salido de su residencia, portando el debido uniforme que lo identificaba como prestador de servicios de la demandada, se suscitó un hecho delictivo en el cual quedó en línea de un intercambio de disparos, recibiendo dos (2) de ellos, que le ocasionó fractura conminuta a nivel tibia-peronea astragalina de tobillo izquierdo, con desplazamiento y presencia de migración parcial de fragmentos óseos, que la demandada al principio cubrió ciertos gastos de su operación, pero no se responsabilizó por el pago de su salario, así como el costo de sus gastos médicos y medicinas, que no lo inscribió por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que le fueron expedidos reposos médicos continuos, que el 13.08.2012 le notificaron que ya la empresa no tenía responsabilidad con él y que no se presentara más a su sitio de trabajo, por lo que considera que se cometió un despido injustificado, que la relación tuvo una vigencia de dos (2) años y seis (6) meses, que nunca le pagaron las vacaciones anuales y utilidades 2010-2011, 2011-2012 y fraccionadas 2012, ni cesta tickets, ni prestaciones sociales, y que por ser un despido injustificado reclama el pago de indemnización, que en consecuencia procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad: Bs. 73.495,75; vacaciones 2010-2011: Bs. 6.000,00; vacaciones 2011-2012: Bs. 6.400,00; vacaciones fraccionadas 2012: Bs. 3.120,00; bono vacacional 2010-2011: Bs. 2.800,00; bono vacacional 2011-2012: Bs. 3.200,00; bono vacacional fraccionado 2012: Bs. 1.800,00; utilidades 2010: Bs. 10.250,00; utilidades 2011: Bs. 12.300,00; utilidades fraccionadas: Bs. 7.175,00; domingos y feriados: 65.600,00; paro forzoso: Bs. 5.280,00; reintegro de gastos médicos ocasionados: Bs. 22.000,00; días de reposo médicos cancelados: Bs. 231.200,00, intereses de mora: Bs. 20.408,03 y daño moral: Bs. 150.000,00, todo lo cual arroja un total de Bs. 683.369,89.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación en fecha 03.10.2013 en el cual negó que al accionante haya trabajado en algún tiempo en puesto alguno en la empresa como trabajador dependiente o subordinado.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

El apoderado judicial de la parte actora adujo en la audiencia de juicio que el ciudadano J.L. prestó servicios para la demandada como operador auxiliar desde febrero de 2010 en el ínterin, en el mes de agosto de 2010 es promovido al cargo de fiscal de parada, debidamente uniformado y acreditado respecto a los estatutos de la asociación civil demandada. El actor nunca fue considerado como trabajador, nunca le pagaron sus derechos laborales, demanda los artículos 142 y 92 de la vigente ley, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades. Asimismo alega que sufrió un accidente al momento de trasladarse a su trabajo por ello considera que existe un accidente de trabajo que es reclamado por daño moral, paro forzoso, porque la demandada nunca lo inscribió en el seguro social, y solicita se declare con lugar la presente acción.

La representación judicial de la demandada reconoce que es cierto que el actor fue operador auxiliar de la demandada desde el 18.02.2010, alega que no es trabajador ni lo fue como dependiente de la organización, que los afiliados hacen guardias en la línea y a él le toco hacerla en Macaracuay, que la guardia de fiscal consiste en anotar las camionetas que entran y salen, pero siempre estuvo como operador auxiliar, que trabajaba con el dueño de la camioneta 051, que el actor se pone de acuerdo con el dueño de la unidad y van a medias.

CONTROVERSIA:

De conformidad con las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa quien sentencia que en el presente caso se encuentra en controversia la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes, por cuanto la demandada si bien en la audiencia de juicio reconoce la prestación de servicios de la parte actora, afirma que la misma no era dependiente de la demandada. En consecuencia, la carga de la prueba recae en la parte demandada en virtud de que deberá demostrar el hecho nuevo traído al proceso, como lo es que la relación que ha unido a las partes tenía naturaleza distinta a la laboral. En tanto que la procedencia o no del daño moral reclamado dependerá de que la parte actora demuestre la responsabilidad objetiva de la parte demandada respecto del accidente de trabajo alegado.

En consecuencia, este Tribunal pasa de seguidas al análisis del material probatorio traído a los autos por ambas partes a los fines de dilucidar la controversia que ha sido sometida a su conocimiento. Así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES Y EXHIBICIÓN:

Marcada “B” consigna copia de carnet de identificación cursante al folio 88 de la primera pieza del expediente y sobre la cual recayó prueba de exhibición de documentos.

Se le confiere valor probatorio por cuanto la misma no ha sido objeto de ataque por parte de la demandada, quien manifestó expresamente reconocer la copia en análisis, de la que se evidencia que el demandante fungía de avance para la hoy demandada.

Referencia marcada “C” cursante al folio 89 de la primera pieza del expediente.

Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que el demandante laboraba con la unidad 051 y su ingreso lo percibía a través del dueño de la misma.

Informes marcados “C” y “D” emanados del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Misión Barrio Adentro, cursantes a los folios 90 y 91 de la primera pieza del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia que el demandante fue referido al Hospital Universitario por presentar heridas por arma de fuego.

Marcadas “F” y “G”, comunicaciones suscritas por el actor cursantes a los folios 92 y 93 de la primera pieza del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas han sido reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio y de las cuales se evidencia que el demandante solicitó ayuda económica a la demandada a fin de cubrir l costo de medicamentos que requería.

Diversos informes médicos, exámenes médicos y facturas cursantes a los folios 94 al 111, 114 al 122 de la primera pieza del expediente.

No se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos emanan de terceros ajenos al proceso y no son oponibles a la demandada.

Plan de trabajo cursante a los folios 112 y 113, 183 y 184 de la primera pieza del expediente.

No se le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia planteada ante este Juzgado de Juicio.

Comunicación de la demandada dirigida a Seguros la Occidental cursante al folio 123 de la primera pieza del expediente.

Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la demandada efectuó trámites de carta aval ante la aseguradora en nombre del ciudadano J.L..

Copias de cheques cursantes al folio 124 de la primera pieza del expediente.

No se les confiere valor probatorio por cuanto los mismos debieron ser corroborados mediante la prueba de informes.

INFORMES:

La parte actora solicitó informes a la Clínica F.B. de la cual desiste en la audiencia de juicio, por lo que se impartió la respectiva homologación. Así mismo, solicita informes a la c.a., Occidental de Seguros cuyas resultas corren insertas a los folios 285 al287 de la primera pieza del expediente.

Este Juzgado observa que la probanza bajo análisis sólo demuestra que la demandada mantenía una póliza se seguros denominada Plan Integral de Salud desde el 01.09.2011 al 01.09.2012 siendo uno de sus beneficiarios el demandante, lo cual a criterio de quien sentencia no da carácter de laboral a la relación que los ha unido.

TESTIGOS:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.M.A., Dairai Puerta, P.G., D.M., A.A.C., J.P., L.O., J.G. y J.H., de los cuales sólo compareció a la audiencia de juicio el ciudadano J.C.P.B..

A las preguntas del promovente el testigo contestó que conoce al actor: si lo conoce, de la lagunita, porque trabaja por allá y lo conoció de fiscal de los puestos de los autobuses de la línea sur-este. Adujo que le consta que el actor portaba uniforme azul y un radio. Al momento de ser repreguntado por el apoderado de la demandada indicó que el personal que conoce de la línea porta el mismo uniforme. Lo vio con un radio cuando era fiscal en la lagunita.

Respecto de la declaración del testigo, esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por cuanto sus dichos sólo son referenciales.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Recibos de egreso cursantes a los folios 188 al 197 de la primera pieza del expediente, las cuales desconoce la parte actora en la audiencia de juicio.

No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas ni se encuentran suscritas por el demandante y en consecuencia no le son oponibles.

TESTIGOS:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.S.B., E.B., J.M., C.R. y R.B., rindiendo sólo declaración en la audiencia de juicio la última de los nombrados.

Al ser interrogada por la parte promovente indicó que conoce al actor, porque estaba inscrito como avance y manejaba una unidad de un asociado. El apoderado actora la repreguntó indicando: ¿Usted es secretaria de la demandada, el actor portaba uniforme, lo conoce desde el momento en que lo inscriben? Un socio los trae y se inscribe como avance para que trabaje, como avance se les da un número.

Se le confiere valor probatorio a la declaración de la testigo por cuanto tiene conocimiento directo de los hechos debatidos en la causa, evidenciándose que el demandante no ostentaba una relación de dependencia con la demandada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Tal como se indicó supra, el punto central a ser dilucidado por este Juzgado de Juicio consiste en determinar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes del presente juicio. A tales efectos esta Sentenciadora se permite citar la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo del 2006, C.S.T. contra ASOCIACION CIVIL UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO indicó lo siguiente:

(…)En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quien supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presenta causa. Es decir, no existen en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencias de los otros elementos configurantes de la misma, como son percepción del salario, la subordinación o dependencia y la ajeneidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehiculo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.

En tal sentido, analizada la prestación del servicio a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance-chofer que conduce un vehiculo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehiculo.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto al no existir una relación laboral entre el avance y la Asociación Civil aquí demandada, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve

.

En consecuencia de los medios probatorios promovidos por las partes en juicio si bien quedo demostrado que el Ciudadano J.E.L. se desempeñó en principio como AVANCE y luego como FISCAL, sin embargo, la naturaleza de las labores por el desempeñadas no pueden calificar al actor como trabajador de la accionada, entendiendo por trabajador (Artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras) toda persona natural que preste servicios personales n el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica…. Conclusión ésta a la cual arriba quien decide en virtud de no haber quedado demostrado en la secuela del juicio la existencia de los elementos integrantes de la relación laboral como percepción del salario, subordinación o ajeneidad, motivos éstos por los cuales en la parte dispositiva del presente fallo se declarará sin lugar la demanda. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano J.E.L.M. contra la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES BARUTA CHACAÍTO EL HATILLO (LÍNEA SUR-ESTE). SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte actora.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. K.L.A.

EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ

En la misma fecha, 3 de febrero de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR