Decisión nº 16-2010 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

EXPEDIENTE: VPO1-L-2009-000597

DEMANDANTE: L.Á.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.532.374, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: N.A.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.947, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: AGUA DE CALIDAD, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo Estado Zulia bajo el No. 49-A.

APODERADOS:

JUDICIALES: E.R.B. y J.A.S.P. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.701 y 13.557, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del derecho N.A.B., Abogado en Ejercicio, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa AGUA DE CALIDAD, C.A, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue ordenada su subsanación mediante auto de fecha 25 de marzo de 2009 y en fecha 1 de abril de 2009 subsanó la misma.

En fecha 3 de abril de 2009 se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando inadmisible la presente demanda.

En fecha 15 de abril de 2009 el profesional del derecho N.A.B. apoderado judicial de la parte actora presenta recurso de apelación.

En fecha 27 de abril de 2009 el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia declara con lugar el recurso de apelación.

En fecha 15 de mayo de 2009 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la demanda, ordenándose la comparecencia de la parte accionada.

En fecha 11 de junio de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se dejo constancia que la parte actora no consigna escrito de pruebas ni anexos y la parte demandada agrega escrito de pruebas constante de 2 folios útiles y anexos en ocho folio, igualmente consigna para ser agregadas al expediente copias simples del documento poder, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 1 de octubre de 2009, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

En fecha 9 de octubre de 2009, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.

En fecha 14 de octubre de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En fecha 19 de octubre del 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día primero (01) de diciembre de 2009, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

En fecha 25 de noviembre de 2009 y 14 de enero de 2010 los apoderados judiciales de la empresa AGUA DE CALIDAD, C.A, solicitaron el diferimiento de la audiencia de juicio, en tal sentido este Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2009 difirió la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de enero de 2010 y de esa fecha para el 9 de febrero de 20010 a las once (11:00 a.m). Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que comenzó a laborar el 27 de julio de 2008, para la sociedad mercantil AGUA DE CALIDAD, C.A, desempeñando como trabajador a destajo de dicha empresa con el cargo de Técnico en Mantenimiento de Tanques de Agua Blancas para lo cual la empresa ha venido requiriendo sus servicios en cada oportunidad que se requiera.

Explica que en fecha 24 de julio de 2008, la empresa prescindió de sus servicios sin causa legal alguna razón por la cual agotó la vía administrativa ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Por la prestación de sus servicios reclama los siguientes conceptos;

PREAVISO artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 3.510.

PREAVISO artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 3.510.

ANTIGÜEDAD reclama la cantidad de Bs. 5.267.

VACACIONES FRACCIONADAS reclama la cantidad de Bs. 2.564,00

UTILIDADES reclama la cantidad de Bs. 2.574.

Reclama el actor como cantidad total de los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 18.661,50

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la profesional del Derecho E.R.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.701, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AGUA DE CALIDAD, C.A , ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano accionante plenamente identifico, haya prestado servicio personales para la empresa AGUA DE CALIDAD, C.A .

Asimismo, negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante en el escrito libelar.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

-La prestación del servicios o no de carácter laboral por parte del ciudadano accionante: L.R. para la demandada de autos, de tal manera que de comprobar que efectivamente hubo una prestación de carácter laboral se verificará la procedencia de todos y cada uno de los reclamados por el accionante.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

(Manual de derecho probatorio, pag. 160)

En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que conforman este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen el espíritu del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, los cuales establecen la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. Lo cual confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, y la omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el actor; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., sobre la interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual señala que

…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…

(Negritas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada negó de forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos invocados por el actor en su demanda por lo que la parte actora tendrá la carga de probar por lo menos la prestación del servicio de manera personal, para así opere la inversión de la carga de la prueba y será la demandada quien deberá demostrar que la prestación del servicio no es de naturaleza laboral, por cuanto, si se demostrare que la relación es de tipo laboral será la demandada quien deberá demostrar todos y cada uno de los elementos de la relación de trabajo por cuanto que es ésta quien tiene las pruebas de modo y forma como se desarrollo la prestación del servicio laboral, y en consecuencia es la demandada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, como lo es la comprobación efectiva de la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo y la interrupción de la misma, el salario mensual real devengado por el trabajador actor al momento de finalización de la mencionada relación de trabajo y los demás hechos negados en su escrito de contestación, todo ello en base al principio de la carga de la prueba, y en concordancia con el principio de distribución del riesgo probatorio, establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que en materia laboral tienen especiales reglas derivadas principalmente de los artículos 72 y 135 ejusdem, en virtud de ello, los hechos alegados por el actor y contradichos pura y simplemente por el demandado y en los casos de excepcionamiento, en los que concierne a este caso, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, se tendrán por admitidos de conformidad con los tantas veces mencionado artículos 72 y 135.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

Se entiende por reproducido el auto de fecha 14 de octubre de 2009 donde este Juzgado negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora por ser consignadas en tiempo extemporáneo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. -Pruebas documentales:

    1.1.-Promovió marcado con la letra “B” constante de cinco (05) folios útiles, acta constitutiva. Con respecto a estas documentales las mismas son desechadas del debate probatorio por cuanto no aportan elementos de convicción a los efectos de dar solución a la controversia ASÍ SE DECIDE.-

    1.2.-Promovió marcado con la letra “C” constante de tres (03) folios útiles facturas. En relación a estas documentales las mismas son desechadas del debate probatorio en virtud que no aportan elementos de convicción a los efectos de dar solución a la controversia ASI SE DECIDE.-

  2. -Prueba Informativa:

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe lo solicitado en el escrito de pruebas. En cuanto a la solicitud hecha hasta la fecha no consta en actas las resultas de la misma, sin embargo en fecha 10 de febrero de 2010 se practicó Inspección Judicial en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde estuvieron presentes las partes y se pudo evidenciar que el actor L.A.R. se encuentra inscrito con la empresa FRIOS VZOLANOS SRL FRIOVEN con fecha de ingreso 26 de marzo de 1997 ASI SE DECIDE.-

  3. -Prueba Testimonial:

    De los ciudadanos GLEIDY VELASCO, JULIO BERMUDEZ, HENNY GARCIA, y V.F. todos venezolanos mayores de edad con domicilio en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    Con respecto a los ciudadanos promovidos como testigos estos no acudieron a la audiencia de juicio, de tal manera que no tiene este Operador de Justicia material probatorio que valorar ASÍ SE DECIDE.-

    Inspección Judicial:

    En fecha 10 de febrero de 2010 se realizó inspección judicial en la sede de la empresa AGUA DE CALIDAD, C.A. verificándose la nómina de la empresa de los años 2007 y 2008 en tal sentido, no se pudo evidenciar que el ciudadano actor L.A.R. estuviese incluido en la nómina de la empresa, o recibiese algún pago siendo valorada tal inspección de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO

    El Tribunal, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública al ciudadano demandante, L.A.R. y a la ciudadana I.Y. en su condición de administradora, quienes manifestaron los hechos vividos por estas durante la relación de trabajo, sin embargo, escuchadas sus declaraciones de forma analítica e inquisitiva este Operador Justicia no observó la presencia en sus declaraciones de hechos que pudieran configurarse en una confesión por lo que su declaración es valorada por este Juzgador conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la declaración de parte, también llamada interrogatorio de clarificación o esclarecimiento, es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas. En la jurisdicción laboral el alcance de esta norma ha sido fijado en unos límites más amplios con el fin de buscar y escudriñar la verdad por todos los medios y se autoriza al jurisdicente a preguntar lo que considere necesario sobre la relación laboral, y tanto la parte demandada como el demandante deberán responder las mismas y estas se entenderán como una confesión. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    La parte demandada en el acto de contestación a la demanda negó la relación laboral, por lo que era el accionante quien tenía la carga de probar por lo menos la prestación del servicio de forma personal.

    En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo, basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

    En este mismo sentido el mencionado autor, señala, respecto a la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    (…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español L.M.S. en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:

    1. Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;

    2. Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y

    3. Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.

    “El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

    4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:

    a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;

    b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.

    c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción

    (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

    En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

    Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada

    Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto conforme a las reglas de la sana crítica y la comunidad de las pruebas consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide no pudo evidenciar por lo menos una prestación de un servicio de carácter personal por parte del ciudadano actor, sin duda alguna, de no constatado quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, en consecuencia la reclamación por prestaciones sociales resulta improcedente, lo que se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano L.Á.R. contra de la sociedad mercantil AGUA DE CALIDAD, C.A por concepto de prestaciones sociales.

SEGUNDO

No procede la condenatoria en costas contra el accionante por no constar que el accionante devengará más de tres (3) salarios mínimos, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

M.G.,

El Secretario,

E.B.

En la misma fecha y siendo las ocho y treinta y seis minutos de la mañana (8:36 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071200900016

El Secretario,

_________________

E.B.

Exp.VP01-L-2008-914

MAG/lb-

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