Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, viernes veinticinco (25) de Abril del 2.008

197º y 149º

Causa Penal N° E-.1.573/2.008

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA

A LOS ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 09 de Abril del año 2008, por el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserta a los folios 123 al 140, ambos inclusive; mediante la cual los adolescentes: 1.- IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; y, 2.- IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; fueron sancionados con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.B.M.A.; este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decreta el ejecútese de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo indicado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

REGLAS DE CONDUCTA

Los adolescentes : 1.- IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; y, 2.- IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, deberán cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con las siguientes obligaciones:

  1. - Someterse a charlas de orientación psicoconductual una vez al mes por el lapso de un (01) año, dictadas por parte de las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; quienes deberán presentar las correspondientes constancias de asistencia.

  2. - Continuar con sus estudios de manera regular; y/o, realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; con la obligación de consignar los certificados y/o constancias respectivas.

En tal sentido, esta operadora de justicia ordena librar oficio a las expertas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que le sean dictadas a dichos adolescentes, charlas de orientación psicoconductual una vez al mes por el lapso de un año, con la finalidad de coadyuvar en su formación integral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En consecuencia, se ordena librar boleta de citación a los adolescentes sancionados : 1.- IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; y, 2.- IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA a fin de que comparezcan ante este Tribunal el día martes seis (06) de Mayo del año 2.008 a las 9:30 de la mañana, para que se comprometan a cumplir con la sanción impuesta. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero

Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 09 de Abril del 2.008, por el Juzgado de Control Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los adolescentes : 1.- IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; y, 2.- IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA quienes fueron sancionados a la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.B.M.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo indicado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo

Ordena librar boleta de citación a los adolescentes : 1.- IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; y, 2.- IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, para el día MARTES SEIS (06) DE MAYO DEL AÑO 2.008 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA; a los fines de que se comprometan a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, impuesta por el Tribunal de Control Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Tercero

Ordena librar oficio a las expertas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que le sean dictadas charlas de orientación psicoconductual una vez al mes por el lapso de un año, a los adolescentes : 1.- IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; y, 2.- IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, con la finalidad de coadyuvar en su formación integral; debiendo presentar el informe correspondiente una vez finalizadas dichas terapias; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto

Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.

ABG. D.E.D.R.

JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. F.F.L.M.

SECRETARIO DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Causa Penal N° E-1.573/2.008

DEDR/fflm.-

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