Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001428

ASUNTO : KP01-D-2010-001428

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 24-10-2010, al adolescente: IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA, Verificado el sistema juris 2000 posee causa KP01-D-2009-289 seguida por ante el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal de Adolescente por el delito de Robo Genérico, REPRESENTANTE LEGAL: A.E.B. (tío) Cedula de Identidad V-14.293.131, asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Z.A., e imputado por el DELITO(S): Distribución en pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día Veinticuatro (24) de Octubre de 2010, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. J.D.M., el secretario de sala Abg. K.P. y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputado, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes anteriormente identificadas. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del IDENTIDAD OMITIDAS precalificando el delito como Distribución en pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ABREVIADO. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literales A Y B, de igual forma a consigna resultado de la prueba de orientación que arroja un peso bruto de (25.1 GRS) y un peso neto de (22.4 GRS) de Marihuana, Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado IDENTIDAD OMITIDA de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente , responde lo siguiente: Si deseo Declarar y expone: Eso fue como a las 9 de la mañana del dìa viernes yo estaba en mi casa, con mi tía, mi abuelo, me agarraron en mi casa y me pusieron esa droga . Es Todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: A mi aprehendieron un día viernes 22, yo conozco a L.E. Garcìa, el vive casi en la otra cuadra de la casa donde yo vivo, yo no conozco a los señores O.F.Y. y W.A.A., al apodado el chiqui si lo conozco de nombre, a mi me conocen por el apodo de Javier, a mi papa lo conocían por Pascual, nadie lo conocía por apodo, los funcionarios me preguntaron que quien había matado creo que fue al malandroso que dijeron, yo no conozco a la persona fallecida, ni al malandroso. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Yo estaba en el cuarto, eso fue como a las 9 de la mañana, me llamaron, no encontraron nada, lo que encontraron fue unos ambientadores, mi tia estaba de testigo y le dijeron que me iban a chequear y empezaron a preguntarme si conocía al malandradoso, estaba mi tío E.B., mi abuela O.B., mi abuelo A.G., la mujer de mi tío que se llama Bedimar, yo vi la droga cuando ya me estaban sacando para la PTJ que queda por traki que me enseñaron un sobre blanco y dijeron esto es tuyo. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: No se porque me implican en esos 2 homicidios, yo no conozco a J.H., ese chamo cuando lo mataron yo estaba viajando, yo se porque escuche los rumores, yo no conozco a J.V., al malandroso creo que es José, no lo conozco pero lo he escuchado de rumores, yo estaba en Valencia vendiendo ambientadores cuando mataron al malandroso, en Valencia yo estaba en un hotel que se llama El Penal, eso queda por el centro, nose mucho porque me ubicaron unos amigos, eso fue no recuerdo muy bien, creo que fue en Septiembre, nose a quien mataron primero, en la otra causa me acusan por Robo de Teléfono, por eso fue que me puse a trabajaR y estoy esperando que me quiten la presentación para irme para Trinidad porque alla vive mi mama, yo tengo pasaporte, yo he salido del país 2 veces y esta vez no he salido por la presentación. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Rechazo la imputación fiscal ya que la actuación policial se encuadra dentro de las actividades propias de ese tipo de organismo, esta detención fue producto de un allanamiento como sucedió en la casa de A.A. y en vista de que no consiguen elementos para el homicidio, siembran la droga para involucrarlos en los asuntos que a ellos le interesa, solicito se decrete Detención Domiciliaria y se siga la causa por el Procedimiento ordinario

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 22-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, DEL ESTADO LARA, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente, a quien se le precalifico el delito de Distribución en pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 ejusdem. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, se explico en la audiencia la falta de un requisito para dictaminar una Prision Preventiva como cautelar por lo que, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que los adolescentes pudieran ser partícipes del hecho que se investiga, es necesario acotar que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados, por lo que resulta aplicable al caso concreto, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, detencion en su propio domicilio bajo la vigilancia y custodia de funcionarios policiales, por cuanto se determino por declaracion e interrogatorio dudas procedimentales que a decir de la doctrina y jurisprudencia, favorecen al reo. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DECISION

Este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa, de la revisión del acta policial, decide. PRIMERO: declara con lugar la aprehensión en Flagrancia y se acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la medida solicitada, este tribunal decide decretar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le precalifico el delito de Distribución en pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, detención en su propio domicilio bajo la vigilancia y custodia de funcionarios policiales, por cuanto se determino por declaración e interrogatorio dudas procedimentales que a decir de la doctrina y jurisprudencia, favorecen al reo Regístrese y Publíquese-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. J.D.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR