Decisión nº 0574-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 04 de Abril de 2013.

Años: 202° y 154°

EXPEDIENTE N° 5702

PARTES:

DEMANDANTE: L.N.O.R., C.I.: V-236.512

Domicilio Procesal: Edificio Mary, Pasaje Colón, Primer Piso, Oficina 8-A, Av. Independencia, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Apoderados: Abgs V.D.O. y M.C., IPSA Nos. 23.150, y 132.369.-

DEMANDADO: M.B.I., C.I.: V-12.741.357

Domicilio Procesal: No constituyó.-

Apoderado: No otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DEMANDA DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto con informes:

Conocemos de la presente causa en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado V.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, L.N.O.R., titular de la cédula de Identidad N° V-236.512 respectivamente, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual Niega lo solicitado por considerarlo improcedente, en el Juicio que por Ejecución de Hipoteca, sigue en contra del ciudadano M.B.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.741.357.-

Siendo recibidas las copias certificadas de las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior en fecha 27 de Julio de 2009.-

NARRATIVA

El Juzgado A Quo en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictó Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:

Omissis… Que, “Vista la diligencia suscrita por el Abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.369, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano L.N.O., plenamente identificado en autos parte actora en la presente causa, donde solicita a este Juzgado que se proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y visto igualmente lo solicitado este Tribunal para decidir observa:

Que, el procedimiento de Ejecución de Hipoteca contempla dos fases bien definidas:

  1. La ejecución propiamente dicha la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil), y b) La de Oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de distancia si a él hubiere lugar (Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil).-

Que, en esta primera etapa, si no consta de autos la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y solo se suspenderá esta, siempre y cuando haya formulado la oposición a que se contrae el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario, es decir, si el intimado no formula oposición tempestivamente deberá procederse al remate del inmueble, por haber quedado firme el decreto que admite el procedimiento, acuerda la intimación y fija las cantidades que se ordena pagar a la parte ejecutante, debiéndose en este caso continuar el procedimiento como en el caso de sentencia pasadas en autoridad de Cosa Juzgada.-

Que, es así como posterior a esto debe procederse al justiprecio y demás actos de ejecución.-

Que por todos los razonamiento anteriormente expuesto y por autoridad de la Ley, Niega lo solicitado por considerarlo improcedente.- (f-8 y 9).-

Mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 2009, al apoderado de la parte actora Apela de la decisión anterior.-(F-10).-

Por auto de fecha 26 de Marzo de 2009, el Juzgado A Quo oye la apelación en un solo efecto, y ordena remitir a esta Superioridad copias certificadas de las actuaciones.-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 27 de Julio de 2009, y por auto de fecha 28 de Julio de 2009, se fija el décimo (10°) día de despacho siguientes para que las partes presentaran sus informes.-

Riela al folio 17, escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, en el que expone lo siguiente:

Que, su mandante presentó ante el Juzgado de Primera Instancia Civil de este Circuito Judicial, formal libelo de demanda en contra del ciudadano M.J.B., por Ejecución de Hipoteca, sobre un inmueble ubicado en la calle Carabobo N° 148, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., que cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo de demanda.-

Que, admitido como fue el libelo, el Juzgado A Quo, procedió a apercibir al demandado sobre la Ejecución y en tal sentido para que pagara al demandante las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) o su equivalente TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 35.000.00), por el préstamo concedido. Segundo: Los intereses legales los cuales serán calculados mediante experticia.-

Tercero

La indexación monetaria calculada en una experticia complementaria del fallo. Cuarto: La cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 8.750,oo), por concepto de costas. Para un total de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 43.750,oo) por concepto de costas. Para un total de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.43.750.oo).-

Que, al ser solicitado al Juzgado A Quo, que procediera con autoridad de cosa juzgada en consideración a que el demandado no había cancelado las cantidades adeudadas, ni había efectuado Oposición al decreto de ejecución este tribunal NEGO lo solicitado por considerarlo improcedente, motivo por el cual formularon formal apelación en contra del auto que negó la posibilidad que este Juicio alcanzara la condición de cosa Juzgada en virtud de la ya imposibilidad de ejercicio de recursos por falta de formulación oportuna.-

Que, el Juzgado A Quo, procedió a la respectiva admisión y determinó de conformidad con lo solicitado por el actor cuales eran las cantidades que debían ser objeto de pronunciamiento por parte de ese Juzgado.-

Que, si el Juzgado A Quo no procede a dictar un auto con autoridad de cosa juzgada, ¿Cómo podría someter a experticia complementaria del fallo las cantidades que ordenó indexar?.-

Que, el procedimiento de ejecución de hipoteca conlleva implícito un procedimiento de intimación en el cual el demandado tiene la posibilidad de oposición al decreto y al no oponerse, este adquiere el carácter de cosa Juzgada que permite entrar en la fase de los actos de ejecución. La intención de la ley es la de propender a la ejecución expedita de acuerdo al principio de continuidad de la ejecución. Que, no hay duda que el acto correspondiente a la falta de oposición al decreto de ejecución es la adquisición del carácter de cosa juzgada y la correspondiente orden de realización de las experticias complementarias de ese fallo o providencia, que no es otro que la declaratoria con autoridad de cosa juzgada del proceso.-

Que, por tal razón solicita se declare con lugar la apelación y ordene al A Quo proceda a dictar la providencia que permitirá al proceso adquirir el carácter de cosa juzgada con la correspondiente orden de la práctica de las experticias complementarias ya decretadas por el propio Juzgado de Primera Instancia Civil.-

Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2009, se ordena agregar a los autos el escrito de informes presentado y fijan Ocho (08) días de despacho para que las partes hagan sus observaciones.-

Riela al folio 19 escrito de Observación presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual expone:

Que, alega la juzgadora que el decreto dictado en el auto de admisión de la demanda quedó firme, entonces debió procederse a indexar las cantidades demandadas, establecer los intereses incluyendo las costas, inclusive pronunciarse sobre cualquier solicitud de costas de ejecución. Que, en virtud de ello, solicita se declare con lugar la apelación y ordene al A Quo proceda a dictar la providencia que permitirá al proceso adquirir el carácter de cosa juzgada con la correspondiente orden de la práctica de las experticias complementarias ya decretadas por el propio Juzgado de Primera Instancia Civil, o en todo caso, ordenar tomando en cuenta en consideración que el decreto esta firme que se efectúen las experticias tanto para la indexación, como para el pago de interés.-

Por auto de fecha 07 de Octubre de 2009, se fija la presente causa para dictar sentencia; siendo diferida por auto de fecha 09 de Noviembre de 2009.-

Abocándose el Juez que suscribe al conocimiento de la causa, en fecha 06 de Agosto de 2012, y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.-

Riela a los folios 25 y 26, diligencias mediante la cual, las partes se dan por notificadas del abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 03 de Abril de 2013, se ordena la prosecución del presente proceso.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir hace el siguiente análisis:

Está motivada la presente incidencia, en la negativa por parte del Juzgado A Quo a declarar el decreto intimatorio con el cual se admitió la acción de Ejecución de Hipoteca incoada por el Ciudadano L.N.O., contra el Ciudadano M.J.B., ambas partes identificadas en autos, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

Observa este sentenciador, que la sentencia interlocutoria recurrida para fundamentar su dispositiva, hace una explicación sucinta sobre el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, exponiendo cual es la consecuencia de la falta de oposición tempestiva por parte del ejecutado; para posteriormente negar lo solicitado (declaratoria de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada).-

Ahora bien, El procedimiento de ejecución de hipoteca, es un juicio especial mediante el cual se pretende obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la emisión de una orden de pago por parte del Tribunal, dirigida al deudor o al tercero poseedor, la cual especificará las cantidades reclamadas, excluyéndose aquellos conceptos que no estén cubiertos con la garantía hipotecaria o que no sean líquidas y exigibles, estableciéndose de igual manera un lapso para que el intimado pague o acredite haber dado cumplimiento a la obligación, so pena de embargarse ejecutivamente los bienes dados en garantía y ser rematados judicialmente, para así satisfacer la prestación establecida a favor del acreedor.-

La doctrina ha definido este procedimiento como “…un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas…” (Sánchez Noguera, Abdón; Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición; Ediciones Paredes, Caracas, 2005, Pág. 235).-

A mayor abundamiento se ha dicho que “…es el procedimiento mediante el cual, el acreedor hipotecario hace una solicitud al Tribunal competente a fin de que proceda a la intimación del deudor y del tercero poseedor para que efectúe el pago del crédito en un término perentorio, con la advertencia conminatoria de que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuará el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados con la finalidad de cancelar al acreedor su crédito garantizado con el privilegio hipotecario”.- (VILLAR V., Toyn; La Hipoteca y Ejecución de Hipoteca; Ediciones Libra, Caracas, 2008, Pág. 231).-

Cabe agregar que este proceso contempla dos fases o etapas; la primera atañe a la ejecución propiamente dicha, en otras palabras, de no cumplirse con la obligación o de no acreditarse el cumplimiento de la misma, se decretará el embargo ejecutivo de los bienes gravados con la hipoteca y los mismos serán rematados judicialmente para satisfacer el crédito del acreedor; la otra fase, corresponde a la de oposición, aquí el accionado tendrá la oportunidad para oponerse a la pretensión del intimante, fundamentándose (a título de contestación) en las causales previstas en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y de ser admisible la misma, el juicio perderá su característica de ejecutividad y se transformará en un procedimiento ordinario.-

Este proceso determinado se encuentra normado en los Artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, y se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito, con requisitos de admisibilidad concretos, causas de oposición específicas y lapsos procesales reducidos; en el que se “condena” al demandado, emitiéndose en su contra una orden de pago que queda firme si no es objeto de una oposición debida.-

Para la interposición de la oposición, no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los 8 días a los que antes se hizo referencia, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición.-

La falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada; tal como se desprende de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, caso: ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A, contra sociedad mercantil ALFOBAÑO, S.A, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, la cual indicó:

…De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble, y la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 ejusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado…

-

Con respecto a ello, entiende este Juzgador, que al no haber oposición, el decreto intimatorio adquiere el carácter de sentencia definitiva-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena, por lo que es fácil inferir que este decreto no puede ser reformado para los efectos de su ejecución.-

En el caso bajo análisis, se puede apreciar que la parte accionada no acudió a cancelar las cantidades de dinero intimadas, no acreditó haber cancelado las mismas y no realizó su oposición en tiempo oportuno, trayendo esta situación la consecuencia de que el decreto intimatorio adquiera carácter de firme.-

En virtud de ello, se advierte que al no haberse formulado oposición, el documento constitutivo de la hipoteca que sirvió de sustento para el decreto intimatorio de fecha 25 de Septiembre de 2008, esto trae como consecuencia a la creación de un Título Ejecutivo con plenos efectos de Cosa Juzgada en favor del solicitante.-

Ahora bien, en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, al igual que en el procedimiento de Intimación, en virtud de pertenecer estos a la categoría de procedimientos ejecutivos, también llamados procedimientos monitorios, la falta de oposición lo cual equivale a la falta de contestación a la demanda en el procedimiento ordinario, trae como consecuencia, que el decreto intimatorio quede como sentencia firme, adquiriendo la condición de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, para así proseguir con los pasos subsiguientes del proceso tal como lo dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.-

Pero es el caso, que es al Juzgado que conoce de la causa a quien le corresponde dictaminar mediante un auto expreso esta situación de declarar el decreto intimatorio como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada con las consecuencias a que ello conlleva, al percatarse que la parte ejecutada no hizo oposición en la oportunidad correspondiente, ó que al haberla ejercido, la misma haya sido declarada sin lugar o improcedente.-

En este sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de marzo de 1997, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela contra Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:

...La oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante. De allí que la decisión que declara sin lugar la oposición se asimila a una sentencia definitiva, por cuanto su efecto es el de continuar la ejecución, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

…..

Por consiguiente, este Juzgado Superior considera que al no haberse interpuesto la oposición en el caso sub iudice, el Juzgado A Quo debe emitir un pronunciamiento mediante el cual declare que el decreto de Intimación quedó firme, y debe procederse como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y proseguir el juicio hasta sacar a Remate la cosa hipotecada y sus subsiguientes consecuencias.- Y así se Decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, con base en las razones y análisis anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado V.D.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.150, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano L.N.O.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-236.512, contra la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 18 de Marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el Juicio que por Ejecución de Hipoteca incoada por el Ciudadano L.N.O.R. contra el Ciudadano M.B..- En consecuencia queda revocada la Sentencia Interlocutoria recurrida.-

SEGUNDO

SE INSTA, al Juzgado A Quo a declarar el decreto Intimatorio como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, así como a proseguir el curso procesal de la causa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

Conste que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, motivado a que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 21 de Enero de 2010, hasta el día 02 de Marzo de 2013.-

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese Copia Certificada en este Juzgado. Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de A.d.D.M.T. (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M..

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Cuatro de A.d.D.M.T. (04-04-2013), siendo las 3:20 p.m., fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M..

Exp. N° 5702.

MRMB/NM.

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