Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 02 de febrero de 2010

199º y 150°

ASUNTO: UH05-V-2006-0000113

PARTE ACTORA: Abg. R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, actuando a solicitud de la ciudadana P.M.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.861.331, domiciliada en carrera 4 entre 5ta y 6ta avenida, sector El Centro, casa S/N, Sabana de Parra, Municipio J.A.P. del estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADA: Ciudadana A.R.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 22.172.081 y domiciliada en Sabana de Parra, sector la Blanquera, vía Platanales, casa S/N, Municipio J.A.P. del estado Yaracuy.

NIÑA: : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 5 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (Declinatoria)

En fecha siete (07) de marzo de 2006, se recibió por el extinto tribunal de Protección de este estado, demanda de Medida de Protección, Colocación Familiar interpuesta por la Abg. R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, actuando a solicitud de la ciudadana P.M.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.861.331, domiciliada en carrera 4 entre 5ta y 6ta avenida, sector El Centro, casa S/N, Sabana de Parra, Municipio J.A.P. del estado Yaracuy, a favor de la niña : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 5 años de edad, en virtud de que la progenitora A.R.H.C., acudió ante el C.d.P. del Niño y del adolescente del Municipio J.A.P. del estado Yaracuy, donde se levantó acta en fecha 27 de junio de 2005, entregándole la niña a los ciudadanos G.R.P.M. y P.M.P.V., ya que no tenía las condiciones económicas para tenerla, a fin de que estos le brinden el hogar que la progenitora no le puede brindar, asimismo le autorizó permiso para que estos viajarán en compañía de la referida niña.

En fecha 24 de marzo de 2006, se admitió la presente causa, se citó a la madre de la niña de autos, se acordó oír a la ciudadana P.M.P., se requirió las evaluaciones correspondientes al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal. Citada la madre de la niña de autos la misma contestó la demanda en fecha 18 de abril de 2006.

Al folio 23 del expediente corre i8nserta declaración rendida por la ciudadana P.M.P.V..

De los folios 27 al 30 del expediente corre inserto informe integral practicado a la madre de la niña de autos, a la niña y a la solicitante de la presente colocación familiar por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.

A los folios 32 y 33 del expediente corre inserta acta de celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

Al folio 35 corre inserta acta de defunción del ciudadano G.R.P.M..

De los folios 36 al 39 del expediente corre inserta sentencia, en la cual se declaró con lugar la solicitud de Colocación Familiar de la niña : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE bajo la responsabilidad de la ciudadana P.M.P.V..

Por redistribución de expediente, a través del Sistema Juris 2000, debido a la implantación del Circuito de Protección en el estado, le correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.

En fecha 03 de noviembre de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento del presente asunto.

Por auto de fecha 29 de julio de 2009 y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la revisión de la Medida de Colocación Familiar, en consecuencia se ordenó notificar mediante boleta a las ciudadanas P.M.P.V. y A.R.H.C., a fin de que comparezcan al tribunal al primer día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la última notificación de las partes, a fin de conocer la oportunidad fijada para la audiencia especial de revisión de la medida de Colocación Familiar. Se ofició al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, para la práctica del informe integral correspondiente.

Al folio 65 del expediente corre inserta acta, levantada por ante este tribunal, donde compareció espontáneamente la ciudadana P.M.P.V., solicitante de la presente adopción, quien manifestó que se mudó para Caricuo La Hacienda, UD-3, bloque 1, Escalera 1, piso 7, Apto. 702, Caracas, desde el mes de octubre de 2009, con la niña : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a quien tiene en colocación familiar, la cual estudia en la escuela M.V., ubicada en la UD-3 de Caricuo, Caracas, tercer nivel. Por tal razón solicita que el presente expediente sea remitido al Tribunal distribuidor de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Capital, por cuanto su domicilio actual es en Caracas y se le hace muy difícil estar viajando constantemente a esta ciudad.

A folio 67 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, en la cual solicita se remita el presente asunto al Distrito Capital, es decir se decline la competencia por el territorio de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la solicitante manifestó que reside actualmente en Caracas junto a la niña de autos, siendo imposible su traslado a este estado.

Al folio 69 del expediente corre inserto oficio Nº EMD-07/10, de fecha 28 de enero de 2010 emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal en la cual informan que la ciudadana P.M.P.V., compareció previa convocatoria por ante el equipo en la que pudieron conocer en las primeras evaluaciones por dicha ciudadana que en la actualidad vive en la ciudad de Caracas por lo tanto requiere que se decline la competencia para que sea un tribunal del Área Metropolitana de Caracas la que conozca del asunto y consignan acta suscrita por la ciudadana P.M.P.V., cursante al folio 70 del expediente.

Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal

.

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia de la niña de autos actualmente es Caricuo La Hacienda, UD-3, bloque 1, Escalera 1, piso 7, Apto. 702, Caracas.

En este orden de ideas, es necesario señalar el criterio reiterado sostenido en sentencia N° 1.887 del 6 de noviembre de 2006 (caso: Maidana del C.M.T. contra P.J.P.C.), Sala de Casación Social. Según el cual, cuando hay un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el juzgador, quien debe procurar el aseguramiento del interés superior de la niña en el caso concreto. En este sentido, en la citada decisión se asentó lo siguiente:

(…) ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.

La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.

Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.

En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional) (…).

Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios– que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente (Resaltado añadido).

En la presente causa puede corroborarse que no ha existido intención de defraudar la ley; por el contrario, es muy común en este tipo de procedimientos que al modificarse la medida sobrevenga un cambio de residencia y es precisamente en estos casos cuando más se justifica el criterio supra explanado. Así tenemos que, en dichos procesos se hace necesario, según el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una revisión de la medida de protección dictada, cada seis meses por lo menos, ya que éstas pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento; lo que implica oír la opinión del niño o adolescente, así como también la práctica de constantes evaluaciones sociales y psicológicas que, aunque en principio están a cargo de la entidad de atención, también pudieran ser requeridas por el Juez al equipo multidisciplinario del Tribunal cuando se trate de una Colocación Familiar, tal como corresponde al presente asunto, lo que hace conveniente la cercanía de los niños y adolescentes involucrados a la sede del Tribunal.

De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos de la niña de autos cuyo lugar de residencia actual, está ubicada en Caricuo La Hacienda, UD-3, bloque 1, Escalera 1, piso 7, Apto. 702, Caracas, son los del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide .

DECISIÓN:

Por todas las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones iniciadas por la Abg. R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, actuando a solicitud de la ciudadana P.M.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.861.331, domiciliada en Caricuo La Hacienda, UD-3, bloque 1, Escalera 1, piso 7, Apto. 702, Caracas, a favor de la niña : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 5 años de edad, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Juez Presidente de la Sala de Juicio del citado órgano jurisdiccional a los fines de su distribución ante una Sala de Juicio, anexas las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.L.S.,

Abg. K.P.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:15 am .

La Secretaria,

Abg. K.P..

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